Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 237/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100319

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3861

Núm. Roj: SAP O 3861/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00311/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33076 41 1 2017 0000919
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2017
Recurrente: Heraclio
Procurador: CATALINA MIJARES RILLA
Abogado: ENRIQUE LUIS FERNANDEZ GARRIDO
Recurrido: INOXIDABLES VETUSTA SL
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ELENA MAZON HERAS
SENTENCIA núm.: 311/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en
Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 584/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

237/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Heraclio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Catalina Mijares Rilla, asistido por el Abogado D. Enrique Luis Fernández Garrido, y como parte
apelada, INOXIDABLES VETUSTA SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Castro
Eduarte, asistido por la Abogada Dña. Elena Mazón Heras.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en nombre y representación de la mercantil 'INOXIDABLES VETUSTA, S.L.', contra Don Heraclio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 10.060 euros, más los intereses legales correspondientes, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.

Con imposición de las costas al demandado.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Heraclio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Versa el recuso acerca de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído a la litis al otro arrendatario y el supuesto error padecido por el arrendatario al fijar los perjuicios en el documento de 9 de febrero de 2017, en el que se resuelve el contrato de arrendamiento que ligaba al demandado y un tercero con el actor que había sido concertado celebrado el 16 de noviembre de 2016.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de orden procesal carece de consistencia, porque la parte arrendataria comunica el abandono del local de su socio al arrendador (mediante burofax de 20 enero de 2017) y después pacta expresamente y en nombre propio y exclusivo la resolución del contrato del que se había desvinculado de facto su socio, con la fijación de los perjuicios reclamados por resolución anticipada, y lo hace en febrero, en el documento suscrito con el actor, y, como decimos, actuando de forma independiente de quien fuera su socio, asumiendo el pago personal y de la obligación que nos ocupa, así como de las rentas, dimanando, pues la demanda, del cumplimiento de este documento de resolución y no del inicial contrato de arrendamiento, por todo lo cual y al margen de indicar la solidaridad de la obligación que en todo caso habilitaría a demandar a la ahora apelante para el pago íntegro de las rentas, en lo que atañe a la indemnización, es el demando, quien se compromete frente a la propiedad a abonar el importe pactado por este concepto, a consecuencia de la resolución convencional estipulada entre las partes aquí litigantes, de modo que la relación procesal aparece constituida correctamente.



TERCERO.- En el segundo motivo se alega un supuesto error que invalida el consentimiento en la firma del referido acuerdo resolutorio . Para su valoración hemos de atender, entre otras, al criterio de la sentencia TS 1ª, S 12-11-2004, nº 1090/2004, que declara : Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 EDJ 2003/2541 que 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste.

b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994)'.

Es decir que solo el error invencible, y por tanto excusable y no imputable en mayor o menor grado a la negligencia del que lo alega, puede invalidar el consentimiento, lo que en modo alguno ocurre en este caso, toda vez que la claridad de la estipulación pactada en el documento y su diáfano contenido en su conjunto, evidencian la inexistencia del error alegado, pues el mismo lo firma en nombre propio la arrendataria cuando su socio ya había abandonado el local y en él se regulan de forma autónoma y clara las consecuencias de la resolución, fijando la indemnización en la cuantía reclamada, para compensar los perjuicios causados por el desalojo anticipado del bien arrendado; indemnización que se pacta entre las partes como forma de evaluar los perjuicios, en el licito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC; pacto que es eficaz aunque el local se halle o no alquilado a terceros pues no se supedita la percepción de la indemnización a dicha eventualidad, ni se restringe su cobro si se produce tal evento y lo mismo hay que decir del pago de las rentas también asumido in integrum frente al actor por el demandado, con independencia de que nos hallemos además ante una obligación solidaria respecto del arrendador por el principio del solidaridad tacita del art 1137 CC que refleja la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de TS de 30 mayo 2006, y que en el caso enjuiciado no es preciso siquiera aplicar, a la vista del pacto expreso contenido en la resolución instrumentada en febrero de 2017, todo lo cual obliga a desestimar el recurso.



CUARTO.- Desestimada la impugnación, las costas de la alzada se imponen al apelante ( artículo 398 LEC).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la Sentencia de 12 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villaviciosa en autos de Procedimiento Ordinario número 584/2017 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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