Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 439/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100259

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4179

Núm. Roj: SAP B 4179/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826643220188095179
Recurso de apelación 439/2019 -S
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Inst. e Instr. nº 7 de Cerdanyola del Vallés (VIDO)
(UPSD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 24/2018
Parte recurrente/Solicitante: Sofía
Procurador/a: ROSA GUITART CASABLANCAS
Abogado/a: Montserrat Lopez Gonzalez
Parte recurrida: Bernardino
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Carlos Manzanilla Vera
SENTENCIA Nº 311/2020
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 10 de junio de 2020
Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de abril de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 24/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (VIDO) (UPSD), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Dª Sofía , contra la Sentencia de fecha 06/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de D. Bernardino .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Da. Sofía y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de D. Sofía y D. Bernardino con todos los efectos legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Comuníquese esta resolución, una vez firme el pronunciamiento de divorcio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/05/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 6 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 24/18, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Cerdanyola del Vallés, seguidos a instancia de Doña Sofía contra Don Bernardino , estima de forma parcial la demanda y acuerda la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes, con todos los efectos legales, y desestima la pretensión de la actora del establecimiento de una prestación compensatoria a su favor y a cargo del marido demandado de cuantía de 200,00 Euros mensuales.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Sofía , interpone recurso de apelación mediante el que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la prestación compensatoria interesada en su escrito de demanda, fundamentando dicha pretensión en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

El demandado Sr. Bernardino , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sobre la prestación compensatoria interesada por la demandante.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

En la forma que se detalla en la sentencia recaída en la primera instancia y se desprende igualmente de las presentes actuaciones, es la Sra. Sofía quien presenta la demanda de divorcio inicial de las presentes actuaciones, y por parte del Juzgado se emplaza al demandado para que conteste la demanda dentro del plazo legalmente previsto para ello, lo que no realiza dejando transcurrir el plazo sin personarse en las actuaciones, por lo que es declarado en rebeldía, tras lo que se señala fecha para la celebración de la Vista en la primera instancia, a la que comparece el demandado declarado en rebeldía, sin que compareciera la demandante aunque sí lo hace su representación y defensa.

Acreditado de forma documental que los ahora litigantes contrajeron matrimonio en el año 2.008 y que no han tenido hijos, la cuestión controvertida en la primera instancia quedó reducida a la pretensión de la demandante del establecimiento de una prestación compensatoria a su favor y a cargo del marido demandado, de 200,00 Euros mensuales.

Damos íntegramente por reproducido la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida respecto a la falta de prueba que acredite la concurrencia de los requisitos necesarios para el establecimiento de la prestación compensatoria que se solicita por la actora recurrente. Efectivamente, consta en las actuaciones que el matrimonio vivía en compañía de los padres del marido en la vivienda de estos, donde continúa viviendo el marido demandado, y que el Sr. Bernardino se encuentra en una situación de desempleo sin percibir cantidad alguna en concepto de prestación o subsidio de desempleo, sin que se haya propuesto por la actora prueba alguna de la que pudiera desprenderse la existencia de ingresos por parte del marido demandado, lo que le coloca en una situación realmente precaria, viéndose obligado a convivir con su familia en el domicilio de este.

Alega la recurrente, que ha tenido la necesidad de buscar un lugar en el que poder vivir mientras que el Sr.

Bernardino carece de ese gasto al convivir con sus padre, lo que desde luego no es suficiente para entender que concurren los requisitos necesarios para establecer una prestación compensatoria, por cuanto se trata de dos situaciones realmente precarias que en absoluto pueden representar ninguna de ellas una situación económica que permita atender desequilibrio económico alguno de la otra partes, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, atendiendo a la situación precaria económica de ambos progenitores y las dudas que al respecto plantean dada la falta de prueba realmente practicada en las presentes actuaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sofía , contra la Sentencia de 6 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 24/18, del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer de Cerdanyola del Vallés, seguidos contra DON Bernardino , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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