Sentencia CIVIL Nº 311/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 165/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100287

Núm. Ecli: ES:APL:2020:361

Núm. Roj: SAP L 361/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178076695
Recurso de apelación 165/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 438/2018
Parte recurrente/Solicitante: Luis
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: EDUARD IGNASI GARCIA ALDAVO
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: IGNACIO JIMENEZ BLANCO, JACINTA GARCIA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 311/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 18 de mayo de 2020
Ponente: Albert Montell Garcia

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 14 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 438/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Luis , beneficiario de justicia gratuita, contra Sentencia - de fecha 19/11/2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Estimo parcialmente la demanda interpuesta BANCO DE SABADELL S.A. contra Don Luis , y declaro lo siguiente: I. Declaro la nulidad de la cláusula 12ª relativa al vencimiento anticipado.

II. Declaro la nulidad de la cláusula 17ª relativa a los gastos, sin condena a la entidad a devolver cuantías al demandado.

III. Condeno al demandado a pagar a la actora el importe de 12.176,81 euros, más intereses legales.

Sin expresa imposición de costas. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .



QUINTO. Esta sentencia fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 15 de mayo de 2020.



SEXTO. Dado lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19 y sucesivas prórrogas, y que esta Sección, como otros órganos judiciales, está en situación de servicios mínimos, no ha sido posible la edición y/o tramitación de esta resolución en la fecha que fue librada por el ponente a la oficina judicial.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituyen los antecedentes básicos de este procedimiento que Banco de Sabadell interpuso solicitud de procedimiento monitorio contra el Sr. Luis en reclamación de 13.016,81 € en base a una póliza de préstamo personal intervenida notarialmente de fecha 15-12-14. Ante los impagos en que incurrió el prestatario se declaró vencido anticipadamente a fecha de 2-5-17, momento en que se adeudaban 25 cuotas mensuales.

Por auto de 12-12-18 se declararon no exigibles las comisiones de reclamación de impagados por ser nulas por abusivas. Tras formularse oposición en el monitorio, Banco de Sabadell presentó demanda de ordinario.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad por abusivas de la cláusula 12ª relativa al vencimiento anticipado y la cláusula 17ª, relativa a los gastos, y condena al demandado a pagar 12.176,81 €, es decir, la cantidad en que fue liquidada la deuda con motivo de su vencimiento anticipado el 2-5-17 con exclusión de las cantidades correspondientes a las comisiones por reclamación de impagados que ascendían a 840 €.

Interpone recurso de apelación el Sr. Luis para alegar la excepción 'non adimpleti contractus', sosteniendo que la actora no ha acreditado el previo cumplimiento de su obligación de entregar el capital objeto de préstamo al prestatario y, en segundo lugar, se opone a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, considerando que no puede comportar la condena al pago de las cantidades vencidas y las pendientes de vencer, tal y como resuelve la sentencia de primera instancia, pues a su entender debe ser la desestimación de la demanda con rehabilitación de la cuenta vinculada al préstamo al objeto que el ahora apelante pueda continuar efectuando pagos.



SEGUNDO.- La 'excepcio non adimpleti contractus' no puede ser acogida. Olvida el apelante que no nos encontramos ante una simple póliza de préstamo, pues la misma ha sido intervenida notarialmente, razón por la cual el fedatario público hace constar en la diligencia de intervención que da fe de 'la identidad de los intervinientes, en el concepto en que intervienen' y de que a su juicio 'el consentimiento ha sido libremente prestado'. Por tanto, carecía de todo apoyo el motivo de oposición esgrimido en el proceso monitorio por el cual el ahora apelante negó su legitimación pasiva por no haber firmado la póliza de préstamo. Este motivo de defensa ya no se planteó en el escrito de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario y, en cambio, se trocó en la alegación de la 'excepcio non adimpleti contractus', por no haber recibido el capital objeto de préstamo o mutuo, que no había sido alegada en la oposición al monitorio. La falta de coherencia de los motivos de defensa aducidos resulta ya significativa para hacer dudar de la verosimilitud de las afirmaciones fácticas que realiza el demandado. Además, en la póliza de préstamo se designa una cuenta bancaria que se vincula al mismo para abonar en la misma el capital prestado (tal y como se indica en la estipulación 1ª a) de su condicionado general) así como todas la cuotas y cargos que se devenguen en ejecución del contrato suscrito.

Evidentemente esa cuenta es de titularidad del demandado prestatario, por lo que no puede extrañarle que la Sra. Juez de Instancia razone que sobre él recae el principio de facilidad de la prueba, toda vez que, como titular de la cuenta, nada le impedía poder aportar un extracto de la misma desde la fecha de constitución del préstamo al objeto de acredita el hecho impeditivo alegado en la contestación a la demanda, cosa que no ha hecho. Por otro lado, por sus propios actos no puede negar la entrega o tradición del principal del préstamo cuando estuvo pagando todas la cuotas que se devengaron desde enero a marzo de 2015, ambas inclusive.

Además, durante toda la vigencia del préstamo recibió en su domicilio las correspondientes comunicaciones bancarias de los cargos realizados hasta, como mínimo, la fecha en que se declaró vencido anticipadamente en mayo de 2017, de forma que, de ser cierta su afirmación de no haber recibido el capital prestado de nada menos que de 11.000 €, mal se compadece con la actitud pasiva que ha demostrado sin dirigirse a la entidad bancaria al objeto de aclarar tan extraña circunstancia.



TERCERO.- Con respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que discute la apelada pero sin impugnar la sentencia, y a los efectos de dicha declaración, debe ser confirmado el pronunciamiento declarativo de nulidad de la sentencia de primera instancia, pero no puede suceder lo mismo en cuanto a los efectos que aplica a dicha declaración, en la medida que condena al pago de la totalidad de la deuda vencida y de la que quedaba por vencer. Debemos ajustarnos a lo establecido al respecto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 19-2-20, del Pleno, dictada en un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, es decir, procedimiento monitorio seguido del correspondiente procedimiento declarativo por mor de la oposición planteada en el primero, y en el que la acción ejercitada en el segundo se cimenta exclusivamente en el vencimiento anticipado, sin acumular, por tanto, ni la acción de cumplimiento ni la de resolución, en base ambas en el art. 1.124 del C.c. La citada resolución establece: 'Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas' Por tanto, la consecuencia debe ser la misma que aplica el TS en el Fallo de la sentencia que se acaba de transcribir, es decir, el demandado debe pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios devengados, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda del proceso ordinario, con exclusión de las que hayan vencido con posterioridad a la demanda cuyo pago no haya sido atendido.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar condena con respecto a las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida, en autos de procedimiento ordinario nº 438/18, que revocamos, parcialmente, dejando sin efecto su pronunciamiento de condena al pago de 12.176,81 €, y, en su lugar, condenamos al Sr. Luis a pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios devengados, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas al tiempo de la interposición de la demanda de este procedimiento ordinario.

No procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas en primera y segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

: Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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