Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 71/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100314
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10810
Núm. Roj: SAP M 10810:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0049810
Recurso de Apelación 71/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 284/2017
APELANTE:Dña. Benita
PROCURADOR D. JORGE EGEA GABALDÓN
APELADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
APELADOS:D. Segundo y Dña. Clara
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a quince de octubre de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad 284/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de Dña. Benitacomo parte apelante-demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE EGEA GABALDÓN contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRIDcomo parte apelada-demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO, siendo también demandantes y no compareciendo en esta instancia D. Segundo y Dña. Clara; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Amores Zambrano, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, contra Doña Benita, y apreciándose falta de legitimación activa de Don Segundo y Doña Clara, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 5.999 € más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Dña. Benita, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la referida demandada en reclamación de cantidad, por importe de 5.999 euros, por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y D. Segundo y Dña. Clara.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se refiere que en fecha 7 de junio de 2014 se suscribe Hoja de Encargo profesional entre Don Segundo y Doña Clara, en nombre de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y la Letrada Doña Benita, para la presentación de una Querella criminal contra determinadas personas (documento número 1 de los aportados con la demanda) y en la misma se hace constar que 'En cuanto a los honorarios, se abonarán por la citada Comunidad de Propietarios conforme al Presupuesto que fue remitido y aceptado, y en las condiciones que sean pactadas entre la Comunidad y la Letrado', acompañándose como documento número 2 de la demanda el Presupuesto suscrito por Doña Benita, en el que constan diversas partidas haciéndose constar en su cierre que 'Conforme lo indicado, a dicha cantidad le descontaremos las entregas a cuenta efectuadas hasta la fecha, es decir la suma de 1.632 € y 2.176,20 €, lo que deja una cifra de 6.336,13 €', señalando el Juzgador 'a quo' que se ejercita acción en reclamación de cantidad por el concepto de pago en exceso por la prestación de servicios profesionales y que por la parte demandada se alega excepción de falta de legitimación activa de Don Segundo y Doña Clara, por entender que los pagos que se dicen realizados en exceso a la hoy demandada lo fueron por la Comunidad de Propietarios demandante, así como falta de legitimación pasiva en base a que el negocio jurídico en que se fundamenta la reclamación se realizó entre la Comunidad de Propietarios demandante y la mercantil MADRID ALICANTE SERVICIOS JURÍDICOS SLP (MADALC), y no con Doña Benita, considerándose que en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa asiste razón a la demandada, debiendo ser estimada, puesto que los pagos por cuyo importe se reclama se realizaron por la Comunidad de Propietarios demandante y, por el contrario la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada, puesto que en la Hoja de Encargo consta que el encargo se hace personalmente a la Letrada Doña Benita, y no al despacho profesional al que pertenece y, con respecto al fondo del asunto indicando que la cantidad a abonar por importe de 5.001,77 €, resultante de las operaciones contenidas en el Hecho Segundo de la demanda, resulta reconocida por la demandada en el correo electrónico de 13 de junio de 2016 (documento nº 3 de los aportados con la demanda) y aparte de ello, se justifican pagos por importes de 1.200 € el 19 de mayo de 2014 (documento número 6), 2.304,22 € el 10 de julio de 2014 (documento número 7), y 3.256,50 € el 22 de septiembre de 2014 (documento número 8), ascendiendo todo ello a un total de 6.820,72 € y argumentando la demandante que en el documento número 10 de los aportados con la demanda resulta que el total de la minuta asciende a 4.605,02 €, por lo que se habrían pagado 2.215,70 € de más, que, junto con los 3.808,20 € que serían descontados, según el párrafo último del Presupuesto que se aporta como documento número 2 a la demanda, suman 6.023,90 €, reduciéndose la cantidad reclamada a 5.999 € por razones procedimentales, limitándose por la demandada a alegar que ella no recibió las referidas cantidades, sino que éstas fueron recibidas por el despacho profesional al que pertenece pero, no apreciándose la falta de legitimación pasiva, puesto que el encargo fue realizado a ella personalmente, la misma no ha afrontado la carga probatoria contenida en el punto 3 del artículo 217 de la LEC por lo que resultaba procedente la estimación de la demanda con imposición de las costas a la demandada.
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso deducido por la representación de la demandada invocando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Infracción de lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de congruencia de la Sentencia.
2º.- No concurren los requisitos para apreciar la acción de 'enriquecimiento injusto' en que se fundaba la demanda.
3º.- Disconformidad con la no condena en costas de Doña Clara y Don Segundo, pese a estimarse su falta de legitimación.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Una vez revisada por el tribunal la totalidad de las actuaciones y a la vista de los concretos motivos de recurso se llega a la conclusión de que dicha impugnación no puede obtener favorable acogida en tanto que, en primer lugar, existe un error en el planteamiento del primer motivo de recurso en cuanto se pretende basar la supuesta incongruencia en una suerte de alegación que se habría realizado por la demandada, entre otras, a la excepción de inadecuación del procedimiento sosteniendo que sin embargo en la Sentencia no se resuelve, ni siquiera se menciona dicha excepción, cuando en realidad dicha excepción no se introdujo en el procedimiento sino que lo que se estaba sosteniendo era la inadecuación del sustento jurídico de la demanda en la figura del 'enriquecimiento injusto', lo que resulta diametralmente distinto.
Como es sabido, la congruencia no es más que una consecuencia del principio dispositivo, que exige que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso y, en este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 711/2011, de 4 octubre, ha afirmado que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión'.
Por otra lado, y respecto a la antigua discusión de si nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación y no la denominada de la individualización, hemos de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha abrazado la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre, que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.
La causa de pedir, se define como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. Dicha situación de hecho jurídicamente relevante ha sido objeto de dos interpretaciones contrapuestas: a) quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor hace su petición, y b) quienes consideran la causa de pedir formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). La nueva Ley no se adscribe expresamente a ninguna de estas posiciones, si bien en su Exposición de Motivos señala: La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada (...) Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuye las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión... Esta inspiración fundamental del proceso (...) no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.... El art. 399 al determinar el contenido de la demanda en sus párrafos 3 y 4 prescribe: los hechos se narrarán de forma ordenada y clara. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán (...). Se pretende, por tanto, que se expliciten suficientemente los hechos y los fundamentos de derecho referidos a tales hechos, amén de las cuestiones procesales que puedan obstar a una resolución sobre el fondo. El demandado en la contestación a la demanda, que se redacta en los mismos términos que aquélla, habrá de negar o admitir los hechos aducidos por el actor, alegando las excepciones materiales que estime convenientes y exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor (405.1 LEC). Los hechos no pueden ser objeto de modificación alguna. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, contestación y reconvención, en su caso, las partes no pueden alterarlo posteriormente (art. 412). Esta disposición (prohibición de cambio de demanda), que deja a salvo la facultad de formular alegaciones complementarias, no afecta a la delimitación del objeto del proceso ( art. 412.2 y 426.1 LEC: En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario).
En cuanto a la congruencia, el art. 218 de la LEC, en su primer apartado, segundo párrafo, después de prescribir la necesidad de que las resoluciones sean exhaustivas y congruentes, precisa: el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Parece percibirse aquí un doble elemento en la causa de pedir: uno que el Tribunal no puede variar salvo incurrir en incongruencia, y otro, normativo, que puede corregir si fue mal alegado por las partes, dictando sentencia congruente conforme al mismo.
Pues bien en el presente caso, respecto de los hechos que fundamentaban la causa de pedir, en su vertiente fáctica, dejando aparte la fundamentación jurídica de la demanda basada en el 'enriquecimiento injusto' que para el caso no interesa, y ya que la misma puede ser modificada por el Tribunal de acuerdo con el principio iura novit curia, se entiende necesariamente que la cuestión sometida a enjuiciamiento se encuentra correctamente enfocada por el Juzgador 'a quo' que en base a los hechos de la demanda identifica lo pretendido como el ejercicio de acción en reclamación de cantidad por el concepto de pago en exceso por la prestación de servicios profesionales, lo que no deja de enmarcarse en una acción sustentada en el cobro de lo indebido.
Entrando en el análisis jurídico respecto de la acción que sustenta las pretensiones de la Comunidad demandante y, como se pone de relieve en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 7 de mayo de 2010, siguiendo a Castán es de señalar que el pago de lo indebido -o cobro de lo indebido- consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.
Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( artículo 1.895 del Código Civil).
De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:
1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 del Código Civil).
2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque, como sucede el presente caso, se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.
3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1.900 del Código Civil). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( artículo 1901 del Código Civil), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa'.
Concurren en este caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia (v. gr., SSTS de 21 de noviembre de 1957, 23 de marzo de 1992, 8 de junio de 1995, 7 de febrero de 1997, 20 de julio de 1998, 10 de junio de 1995, 31 de octubre de 2001, 15 de junio de 2004, 24 de septiembre de 2004, 1 de junio de 2005, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 6 de febrero de 2006, 15 de marzo de 2006 y 8 de enero de 2007) para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda; y error por parte del que hizo el pago o inexistencia de la obligación a que responde la atribución patrimonial solvendi causa [en pago] en tanto que, como acertadamente advierte el Juez 'a quo', mediante la documentación aportada ha quedado plenamente acreditado el pago en exceso, en relación con lo presupuestado, sin que por la demandada se haya combatido eficazmente dicha realidad que se desprende de las comunicaciones habidas entre las partes.
TERCERO.-Y en relación con la no imposición de las costas procesales a los demandantes que no ostentaban legitimación activa, dejando al margen la cuestión relativa a si existió o no infracción procesal, la parte demandada no denunció en la primera oportunidad que tuvo, esto es, mediante la correspondiente petición de complemento de la omisión al amparo de lo previsto en el artículo 215 de la LEC, las infracciones que ahora alega en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que no cabe variar el pronunciamiento dictado al respecto al no resultar adecuada la vía de aclaración intentada y que recibió consecuente respuesta negativa. La interposición de recurso de apelación contra la dicha sentencia sin denunciar la infracción de normas o garantías procesales impide a la demandada alegar, conforme establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'), la infracción de las normas procesales que luego aduce en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues tal denuncia, solicitando por el cauce adecuado el complemento por omisión de pronunciamiento y subsanación de defectos procesales, debió realizarla en la primera oportunidad que tuvo, en cualquier caso, mediante la oportuna petición de complemento. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996 ya concretó que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión, se requiere que se 'haya pedido' la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y 'se reproduzca', en su caso, en la segunda. En definitiva, la demandada no denunció oportunamente la infracción habiendo tenido oportunidad procesal para ello.
En consecuencia, debe decaer el recurso de apelación con plena ratificación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Benita contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 284/2017, de fecha 11 de diciembre de 2018, que se confirma con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso según la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
