Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 58/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100293

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10883

Núm. Roj: SAP M 10883:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0075447

Recurso de Apelación 58/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 480/2018

APELANTE:D. Fermín

PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

APELADO:D.. Fructuoso

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 480/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Fermín, representado por el Procurador DON IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y defendido por el Letrado DON GILBERTO SORIANO CALVO, y como parte apelada DON Fructuoso, representado por el Procurador DON RAMON BLANCO BLANCO y defendido por el Letrado D. ALBERTO GARCIA MUÑOZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Ramón Blanco en nombre y representación de D. Fructuoso, asistido del Letrado Sr. García Muñoz contra D. Fermín representado por el Procuradora Sr. Gómez Gallegos y asistido del Letrado Sr. Soriano Calvo condenando al demandado a abonar al actor la suma de 4017,59 €, sin intereses ni costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia apelada estima en parte la demanda, reseñando el artículo 1484 CC y los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son: 1°) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de las cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio. 2°) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato, pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC). 3°) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que se puedan apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega. 4°) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella.

Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil, para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción 'quanti minoris', solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, valorados 'a juicio de peritos', que pone de manifiesto el criterio objetivo que ha de utilizarse en su cuantificación.

En este caso, son dos las averías que se producen. Una a los pocos días (no se ha acreditado que fuera a las 24 horas de la compra como se dice en la demanda, pero sí que el 3 de noviembre ya había sido examinado por el taller oficial de la marca, por lo que no habían pasado diez días desde la firma del contrato) y otra a los cinco meses.

Respecto de la primera, como ha manifestado el testigo perito del taller mencionado, Sr. Mario, se trató de una pérdida de líquido refrigerante que había terminado dañando por corrosión el filtro de partículas y lo había perforado, explicándolo en el documento n° 5 de la demanda, que ha resultado más ilustrativo que las explicaciones dadas en la vista por su autor, aún a pesar de su redacción, un correo electrónico remitido al comprador actor donde dice que hay restos de anticongelante alrededor del depósito de expansión indicando que se ha rellenado hace poco, y que la pérdida se produce por el enfriador de gases EGR que lleva un paso de refrigeración para disminuir la temperatura de gases de escape y que al ir ubicada encima del filtro, ha perforado el mismo, así como que 'el motivo por el que hay restos de anticongelante tapón de rellenado de aceite es por gases de EGR han subido a admisión de motor, el sistema de egr es el que se encarga de los gases que son expulsados por el escape casi el 10% son admitidos por admisión de motor '.

En consecuencia, en ningún momento manifiesta el técnico que el fallo o fuga se encuentre en el depósito de expansión que es de plástico y no se corroe o la válvula anticongelante, como se pretende en la contestación, además de estar situado en la parte delantera del vehículo, sino que el fallo y fuga está en la pieza situada encima del filtro, el enfriador de gases, que sí es metálica, esto es, en el tubo de escape, pérdida de líquido que se confirma por el hecho de que hubiera restos en el depósito indicativos de que se había rellenado, por lo que si había pérdida anterior, es porque evidentemente la avería estaba antes de perfeccionarse el contrato, y precisamente por ello tardó tan poco tiempo en manifestarse.

Por lo tanto, la demanda ha de ser estimada en cuanto al importe de la primera factura, 4017,59 €, suma que no devengará intereses conforme al principio 'in liquidis non fit mora' al no ser líquida la reclamación sino desde la presente sentencia

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

ÚNICO: Error en la valoración de la prueba

La demanda iniciadora del procedimiento establecía dos reclamaciones en concepto de vicios ocultos por la compraventa de un vehículo de segunda mano que mi representado hizo a favor del demandante el 23 de octubre de 2017. En definitiva, el demandante pretendía el importe de dos reparaciones que realizó al vehículo, una de ellas por importe de 4.017,59 €, por una avería sufrida en octubre de 2017 y la otra por importe de 5324,65 €, correspondiente a marzo de 2018. La Sentencia acogió la primera de las reclamaciones pero no la segunda. Este recurso trata de establecer que no debió acogerse ninguna de ellas, a la vista de la prueba realizada.

Entiende esta parte, dicho sea en términos de defensa, que no sólo la segunda de las reclamaciones, sino la primera, debieron ser desestimadas. Como la segunda lo ha sido, nos ceñimos a la primera. Según esta primera reclamación, hubo de repararse, mediante cambio del mismo, el tubo de escape del vehículo vendido debido a que se había producido una perforación que la sentencia entiende se produjo por haberse depositado sobre el mismo líquido anticongelante.

La propia sentencia declara expresamente que no se ha probado que esa primera reparación, única acogida, se produjera inmediatamente después de realizada la compraventa, como indica el demandante en su demanda, aunque sí entiende que se probó que se había producido dentro de los diez días siguientes a dicha compraventa. Sin embargo, la juez a quo parece que, pese a la aportación por la demandada de un peritaje, se basa en un documento aportado junto con la demanda, sin garantía alguna sobre la capacidad de su autor (pese a que el mismo estaba presente y se le pudo haber interrogado sobre dicho aspecto). La Juez a quo, dicho sea en términos de defensa, realiza una interpretación algo confusa, a juicio de esta parte, quizá llevada por la estrategia judicial de esta parte, destinada a demostrar que el líquido anticongelante se inserta en un depósito de plástico que no 'perdía', por lo que no había podido caer sobre el tubo de escape. Pero no entra la sentencia sobre el hecho que el líquido anticongelante se hubiera depositado sobre el tubo de escape (si así ocurrió) antes o después de haberse adquirido el vehículo, lo que lleva a plantearse varios supuestos que no han sido probados: que el líquido fue puesto sobre el tubo de escape antes de la venta y que dicho líquido produjo la avería. Como bien dice la sentencia, no se ha probado que la avería se produjera al día siguiente de la compraventa, sino que habían transcurrido ya varios días. El demandante declara que probó el vehículo y lo encontró a su satisfacción, sin observar esa incidencia, puesto que no vio rastro alguno del líquido anticongelante en el suelo ni en parte alguna (como figura en la grabación del acto de la vista oral). Es perfectamente posible que el líquido anticongelante lo echara el mismo comprador o un taller al que lo pudo llevar para 'revisar' el vehículo. Además, tampoco se ha probado que fuera el líquido anticongelante el que produjo, si es que se produjo, que tampoco se ha probado, la perforación en el tubo de escape, puesto que lo del filtro de partículas no es alegado en ningún momento por el demandante, sino que lo declara el perito de la parte demandada, a preguntas de ésta, y sólo es probatorio de que un vehículo, sin filtro de partículas, sigue funcionando igual que antes, aunque es más contaminante.

Llama la atención que la sentencia no se refiera en ningún momento a dicho informe pericial presentado por la demanda y ratificado en juicio. En el informe pericial quedó de manifiesto que el líquido anticongelante no pudo haber perforado el tubo de escape por carecer de características que hiciera esto posible.

Por tanto, no existe prueba alguna que demuestre que el vehículo tenía un vicio oculto que produjera la reparación cuyo importe se solicita. No se ha probado que el líquido anticongelante estuviera sobre el tubo de escape al tiempo de la venta, ni que éste pudiera haber ocasionado la perforación del tubo de escape, ni que dicha avería sea un vicio oculto, habiéndose acudido, dicho sea en términos de defensa, a la circunstancia de que la avería se produjo poco después de la venta, lo que, a nuestro juicio, y dicho sea en términos de defensa, ha llevado a acoger parcialmente la demanda. Según esta idea, cualquier avería que se produjera en un tiempo cercano a la compraventa sería responsabilidad del vendedor, aunque el comprador fuera consciente de que estaba adquiriendo un artículo, como era el caso, de segunda, tercera o cuarta mano (el precio satisfecho por el mismo y su kilometraje) y, por tanto, más proclive a que en él se generaran, tras la compraventa, reparaciones.

Lo que sí se ha probado, a juicio de esta parte, es que el comprador probó el vehículo, que no vio restos de líquido antes de la reparación y que el depósito del líquido anticongelante estaba en buenas condiciones.

Seguramente, tuvo mucho que ver en el acogimiento de la primera reclamación el hecho de que la misma se produjera a las pocas fechas de la venta del vehículo, por lo que la juez a quo entendió que el vicio podía existir a la fecha de la compraventa. Pero poder haber existido no significa que existiera.

3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.

SEGUNDO.-Vistos los motivos del recurso de apelación hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Así podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ' El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, ello no nos puede llevar a fragmentar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto del presente recurso, para de esta manera intentar imponer unas conclusiones distintas a las efectuadas por el Juzgador de instancia, pues debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 'La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas', y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 'Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes'.

TERCERO.-Con los presupuestos del anterior fundamento, y a los efectos del único motivo de apelación, son hechos no controvertidos la adquisición por el demandante al demandado del vehículo Audi A5 2.7 con matrícula ....HFG mediante contrato privado de compraventa de fecha 23 de octubre de 2017 por un precio de 6500 € y 167.000 kilómetros. De igual modo, se acredita la avería (que se estima en la sentencia) en el citado vehículo que se produjo con anterioridad al 3 de noviembre de 2017.

Ante tales presupuestos, hacemos nuestros lo relacionado en la sentencia apelada con relación a los artículos 1484 y ss. CC, así como las consideraciones que en la misma se realizan respecto de la adquisición de vehículos de 'segunda mano', de igual modo, debemos de tener en cuenta que el comprador también puede ejercitar la acción de incumplimiento en cuanto a la obligación de entrega, a los efectos de los artículos 1101 y 1124 CC, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. A tales efectos, la Sentencia de esta Sección 14ª de 5 de febrero de 2019 recurso 517/2018 ' Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (por todas la STS de 7/4/1993 y SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan).Pero cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador'.

Pues bien, hemos de corroborar las conclusiones de la sentencia apelada respecto de la primera avería, que se produce apenas 10 días después de la entrega del vehículo, sin que pueda ser óbice el que el vehículo fuera examinado por el demandante, cuando no consta que éste tuviera conocimientos de mecánica, ni puede derivarse de las actuaciones que la avería fuera patente con un mero examen visual.

Debemos de tener en cuenta las consideraciones que se efectúan en la sentencia con relación al documento 5 de la demanda, correo electrónico del 3 de noviembre de 2017, remitido por el empleado del taller en el que se realizó la primera reparación, quién explica en que consiste la avería y sus causas, y finaliza reseñando: '...podemos indicar que esta avería no es reciente lleva tiempo perdiendo líquido refrigerante y a consecuencia de dicha pérdida ha (sic) perforado el filtro partículas'.

El informe pericial aportado por la demandada-apelante emitido por el perito don Rubén no desvirtúa la causa de la avería que se recoge en la sentencia apelada y que la misma fuera posterior a la entrega del vehículo, pues se limita a señalar: 'El líquido anticongelante no es corrosivo, luego en forma alguna pudo efectuar una perforación de dicho catalizador-filtro como se indica en el informe. Desconozco las razones de la sustitución y si esta era necesaria...', y en la conclusión al entender que no se trata de un vicio oculto 'dado que no puede asegurar que fuera preciso sustituir el catalizador filtro'.

Si tenemos en cuenta que quien remite el correo (ratificado en el acto del juicio) pudo comprobar el estado del vehículo y las piezas que debieron ser sustituidas y quien asegura que la avería no es reciente, así como las dudas del perito, al desconocer las razones de la sustitución y no poder asegurar que fuera preciso la sustitución de la pieza; la valoración conjunta de ambas pruebas nos han de llevar a entender que la avería se encontraba en el vehículo en el momento de la venta, y no puede ser atribuida a la antigüedad del vehículo ni a los kilómetros recorridos, máxime si tenemos en cuenta que el importe de la factura asciende (aproximadamente) a las dos terceras partes del precio de venta. Por lo que se trata de un defecto del que ha de responder el vendedor.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso, y de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 LEC, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Fermín, representado por el Procurador DON IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 480/2018, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0058-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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