Sentencia CIVIL Nº 311/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 628/2018 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 311/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100237

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:315

Núm. Roj: SAP NA 315/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000311/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D.. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 628/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 666/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ;
siendo parte apelante, la demandante , Dª Jacinta , representada por la Procuradora Dª Mª del Puy Oronoz
Garde y asistida por el Letrado D. Aitor Vélez Corro; parte apelada, el demandado , D. Feliciano , representado
por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistido por la Letrada Dª Alicia Goicoechea Arraras.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 666/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Puy Oronoz Garde en nombre y representación de Dña. Jacinta contra D. Feliciano debo declarar y declarar que integra la herencia de D. Gregorio la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO EUROS (1.065 €) correspondiendo a Dña. Jacinta la octava parte que asciende a CIENTO TREINTA Y TRES EUROS Y CIENTO TRECE EUROS (13313 €) y debo condenar y condeno a D. Feliciano al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES EUROS Y CIENTO TRECE EUROS (13313 €), más intereses en la forma establecida en la presente resolución, con expresa imposición de costas a ninguna de las partes, habiendo de abonar cada una de ellas las propias y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Jacinta .



CUARTO.- La parte apelada, D. Feliciano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 628/2018, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Jacinta formuló demanda de juicio ordinario contra Feliciano , la cual se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella, en reclamación de que se declare que ha de integrar la herencia de Gregorio la cantidad de 1.945 euros, de los que sin título alguno el demandado dispuso respecto de los fondos propiedad del causante que éste tenía en la cuenta de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa Limitada de Crédito cuenta número NUM000 de los cuales la octava parte pertenecen a la actora; condene al demandado a abonar la actora la octava parte de dicha cantidad, es decir 243125 euros incrementados en el interés legal correspondiente; se declare que ha de integrar la herencia de Gregorio la cantidad de 40.58502 euros de los que sin título alguno el demandado dispuso respecto de los fondos propiedad del causante que éste tenía en la cuenta de Banco Santander cuenta número NUM001 de los cuales la octava parte pertenecen a la actora; condene al demandado a abonar la actora la octava parte de dicha cantidad, es decir 5.07313 euros incrementados en el interés legal correspondiente; se declare que ha de integrar la herencia el saldo final que presentó la cuenta del causante del Banco Santander cuenta número NUM001 a fecha de su fallecimiento en su saldo total de 3.14396 euros y no en la mitad del mismo; se condene al demandado a abonar la actora la octava parte de dicha cantidad, es decir 19650 euros incrementados en el interés legal correspondiente; y condene al demandado a la inmediata rendición de cuentas pendientes con la presentación de la documental que las soporte y justifique de conformidad con la estipularon séptima de la escritura de partición de herencia; y a abonar por el demandado a la actora como frutos y rentas de los títulos de Banco Español de Crédito que le correspondieron de la herencia la cantidad de 2699 euros incrementados en el interés legal correspondiente; imponiéndose las costas al demandadado.

Feliciano contestó pidiendo la desestimación de la demanda, por entender que rindió las cuentas debidamente el día 22 de noviembre de 2014 y que por tanto, se cumplió con la obligación indicada en la estipulación séptima de la escritura, además de que las operaciones a que hace referencia la actora en su demanda fueron debidamente consentidas por el causante de la herencia y justificadas, disponiendo el dinero el demandado para las necesidades de su tío y conforme a lo que él le había encargado. Reclamó, además que la parte demanda abonara una serie de gastos con la herencia, y solicita la participación de la actora y resto de los herederos en los gastos de la herencia.

La sentencia del Juzgado de 26 de marzo de 2018 estimó parcialmente la demanda, declarando que integra la herencia de Gregorio la cantidad de 1.065 euros, correspondiendo a Jacinta la octava parte, que asciende a 133,13 euros, y condenando a que Feliciano pague a la actora la cantidad de 133,13 euros, más intereses en la forma establecida en la fundamentación jurídica, sin imposición de costas a ninguna de las partes, habiendo de abonar cada una de ellas las propias y las comunes por mitad.

La Sra. Jacinta ha recurrido en apelación, insistiendo en sus tesis de la demanda, y el demandado Sr. Feliciano dedujo su escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.



SEGUNDO.- Fáctico Al objeto de recurso, del relato de hechos materiales relevantes de la sentencia recurrida, la documental constante en los autos, y las pruebas de fuente personal de la práctica probatoria en el acto del juicio, podemos resumir: 1.- El 18 de agosto de 2015 murió en Pamplona Gregorio , en el Hospital de San Juan de Dios de Pamplona, después de haber ingresado el 4 de julio anterior en la Unidad de Cuidados Paliativos, por causa de una neoplasia maligna de laringe con metástasis, y son herederos abintestato las partes, Jacinta , demandante, y Feliciano , demandado, ambos sobrinos del finado, y siendo la cuota hereditaria de la demandante un octavo del haber relicto.

2.- La herencia de Gregorio , junto con la de sus hermanos Augusto , Luis Pablo , Jesus Miguel y Manuela , fue objeto de aceptación en escritura pública de 8 de octubre de 2014, otorgada ante el Notario de Estella Don Lorenzo Pedro Doval de Mateo, núm. 1730 de su protocolo, concurriendo los herederos, y entre ellos demandante y el demandado, y en su estipulación séptima se decía, respecto de la liquidación de los ingresos y gastos generados por los bienes de las herencias de Gregorio y de Augusto : 'Todos ellos se obligan y comprometen por medio de la presente, a saldar y cuantificar estas cuentas pendientes; especialmente Don Feliciano , a abonar y/o reclamar previa justificación documental de los mismos. Todo ello antes del 1 de noviembre del corriente' .

3.- Los herederos se reunieron en fecha 22 de noviembre de 2014 para analizar la rendición de cuentas de Feliciano , sin que la actora estuviera conforme con las mismas, en cuanto al importe de ciertas partidas en el momento del fallecimiento del causante, y hasta el momento en que se realiza la rendición de cuentas.

4.- La cuenta número NUM000 de la entidad financiera Caja Rural de Navarra fue titularidad exclusiva de Gregorio , desde el 1 de enero de 2000 hasta su muerte, y de la misma dispuso su titular en fecha 5 de agosto de 2005 el pago por importe de 1.175 euros a 'Caza Pedro Jesús ' para la adquisición de dos collares de perros de caza, ésta afición común de tío y sobrino, uno para el perro de Feliciano y otro para el perro de su tío Gregorio , habiendo realizado la compra Feliciano y proporcionando el número de la cuenta del tío.

El saldo final de esta cuenta a la muerte de Gregorio era de 705,85 euros.

5.- La cuenta número NUM001 del Banco Santander fue titularidad indistinta del fallecido Gregorio y del demandado Feliciano , y a la fecha de su fallecimiento con un saldo total de 3.143,96 euros, habiendo dispuesto Feliciano hasta 4.10178 euros desde 7 de julio a 18 de agosto de 2005, que son retiradas de efectivo para diversas atenciones, y una transferencia de 1.50178 a la cuenta de la que era titular el disponente y Estefanía , para reparar el vehículo de Feliciano , y que utilizaba con su tío.

6.- El 16 de agosto de 2015 Feliciano dispuso de 36.483,24 euros de la indicada cuenta de titularidad indistinta, siendo su origen inmediato del reembolso de un Fondo denominado SCH Monetario Fondtesoro Renta FI 0000403802 por el mismo importe, y que era de titularidad exclusiva de Gregorio , sin que conste documentada la orden de traspaso firmada por éste.

7.- Gregorio tuvo hasta su muerte capacidad para autorizar consciente y voluntariamente disposiciones patrimoniales, y el demandado arrendaba la vivienda de aquél en CALLE000 , NUM002 de Mendaza, y las fincas rústicas de su tío, habiéndose encargado de la gestión de la declaración de herederos abintestato y de la aceptación de la herencia.

Se omiten hechos relativos a lo que queda fuera de esta apelación, dado que el demandado simplemente se opone al recurso y no impugna la sentencia recaída, esto es, los datos sobre las disposiciones de la primera de las cuentas mencionadas de CRN cuando el titular exclusivo ya había muerto, así como los rendimientos de las 114 acciones del Banesto, en la cuenta asociada de la que eran titulares, además del demandado Feliciano , otros dos de los primos coherederos, Rodrigo y D. Romeo , después de la muerte de Gregorio , dueño de las acciones, y por lo tanto, del relicto.

También se excluye la suerte de petición de participar de los gastos de la herencia frente a la actora Jacinta , que no se formuló como reconvención.

El proceso tiene como controversia esencial una cuestión de hecho, pero el recurso de apelación, en realidad, no contiene una censura eficaz de la valoración de prueba de la primera instancia sino que, asumiendo el relato de hechos probados, discrepa de la consecuencia en la aplicación del Derecho extraída, desde lo que consta como histórico o desde lo que no consta.

Las operaciones cuya censura de cara a la rendición de cuentas entre coherederos se consignaban en la demanda y han superado aquélla en la sentencia recurrida, y por lo tanto, son objeto de apelación, son dos diferentes: la una es un cargo en cuenta exclusiva del causante para pago de una compra comercial, ordenado por el demandado de 1.175 euros (i); y la otra son las disposiciones de la cuenta indistinta del causante y del demandado, realizadas por éste, de las que la más importante, ejecutada dos días antes de morir Gregorio , fue del reembolso ingresado de un fondo de renta de titularidad del causante y suma de 36.483,24 euros (ii).

Pues bien, en cuanto a lo primero, el recurrente discute quién debe ser la parte que arrostra la carga de probar el conocimiento y consentimiento del difunto Gregorio para aceptar el pago en su cuenta por una compra que realizó Feliciano .

No se debate la inexistencia de un documento que recoja la autorización, dato negativo, pero tampoco todos los demás datos positivos, sino quién se debe perjudicar por aquella inexistencia, asunto jurídico, desde el estudio de art. 217 LEC, aplicado al caso concreto.

En cuanto a lo segundo, igualmente la motivación fáctica, partiendo de los hechos probados, en la parte que coincide el recurrente, discrepa por razones técnicas de quien está gravado con la carga de la prueba que falta. El distingo es que se introducen una serie de hechos en el recurso, y que no son considerados por esa motivación fáctica, pero que no pueden tomarse como implícita denuncia de equivocación al valorar la prueba, sino como detalles incontrovertidos (que el apelante mantiene que le 'llama poderosamente la atención'): -Que la propiedad de los fondos de la cuenta indistinta del Banco Santander era en exclusiva procedente del ahorro de los ingresos de Gregorio .

-Que las cantidades de que disponía mediante extracciones de efectivo del Banco Santander Gregorio antes del ingreso hospitalario era de una cuantía que oscilaba entre 250-300 euros al mes.

En cambio, se deslizan otros datos que, en términos absolutos, no pueden tenerse por incontrovertidos, y que tampoco se establece dónde está el medio probatorio dispuesto para probarlos, a saber: -Que antes del ingreso hospitalario, Gregorio no hubiera realizado transferencia o donación a su sobrino Feliciano , lo que desmiente lo que sostiene el demandado al respecto de la cuenta de CRN; o -Que Gregorio no realizó ninguna disposición, extracción, o cargo de las cuentas bancarias desde que fue ingresado en el Hospital, a lo que se opone precisamente el reembolso del fondo SCH Monetario Fondtesoro, y que el Banco Santander certifica que se produjo.

En definitiva, y como era predecible cuando se trata de acreditar hechos con importantes ribetes subjetivos de hace doce o trece años atrás, el asunto es de una lógica pobreza documental, y de prueba testifical, que es indirecta y poco determinante por las limitaciones de la memoria humana, y por el prespectivismo. Nada menos que cinco testigos depusieron ante la juzgadora a quo, y en realidad, prácticamente ninguno ha declarado sobre los hechos fundamentales, y en cuanto a los accesorios y los indiciaros, para los poco coincidentes, no hay concierto entre unos y otros: Pedro Jesús , quien hizo la venta de elementos de caza, Benita , prima coheredera, el abogado Alfredo , y Estefanía , que visitaron al causante en el hospital, y Apolonia , empleada del Banco Santander El principal argumento fáctico era en la demanda la incapacidad de hecho de Gregorio cuando estuvo hospitalizado, sin comprensión y voluntad para disponer patrimonialmente, como sostenía el demandado.

Difícil de demostrar, en sí, y por el tiempo transcurrido, pero que no se demuestra, y viene a abandonarse en esta vía de apelación.

El tribunal de apelación no se halla vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Aunque el sistema de apelación limitada la cuestión fáctica encuentra la restricción general (al margen de la que únicamente toca a las pruebas de fuente personal, que es la derivada del privilegio de la inmediación que beneficia al juzgador ante el que se ha practicada la prueba, en todo lo que significa la comunicación no verbal y la propia proximidad física), de que la revisión de la valoración probatoria de instancia no es una repetición libre de la ya verificada, ni puede construirse de oficio.

Quien apela tiene que definir qué hecho falta, sobra o debe modificarse en la relación judicial, de entre los que tengan relevancia para resolver, y en base a qué prueba existió o no existió. La prueba de fuente personal ha sido el interrogatorio de la demandada y un testigo, además de bastante documental, y fuera de lo motivado, el recurrente no indica cuáles debieran ser esos hechos para alterar la versión judicial.

No hay ningún mérito para que el Tribunal remueva la resultancia probatoria de la primera instancia, en un esfuerzo de motivación fáctica meritorio.



TERCERO.- Rendición de cuentas de la gestión de bienes hereditarios. Liquidación de saldos bancarios La demanda dice ejercitar las acciones previstas en los arts. 659 y 1.063 CCiv, el primero que ordena la integridad de la herencia, como comprensiva de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, y el segundo relativo al deber de abonarse recíprocamente en la partición los coherederos las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Aunque en realidad, no aparecen bienes distintos a los de la aceptación escriturada de la herencia de Gregorio , sino discrepancia en cuando al saldo de dos cuentas bancarias, a través del debate de la rendición de cuentas del demandado, puno de los coherederos, quien ha actuado como gestor de las cosas y derechos dejados a su muerte por el tío, gestor sin mandato de sus primos coherederos conforme a la ley 560, que entre sus obligaciones destaca, en lo que aquí interesa, la de rendición de cuentas, aunque no sea gestor de negocio ajeno sino de negocio en mancomunidad.

Las relaciones familiares entre las partes no dispensan de la obligación de rendir cuentas, estableciendo la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, STS 19 de diciembre de 1983, RJ 1983, 6967) que dicha rendición 'no puede fundarse en hipótesis sino en realidades, debidamente acreditadas por documentos justificativos, salvo en los casos exceptuados por ley o por la persona a quien las cuentas se rindan'.

Por ello, se dejaron expresamente 'cuentas pendientes' en la aceptación de la herencia, y con mención del demandado Feliciano , que no son puramente de la liquidación de los productos de los bienes relictos, sino también determinación del saldo de cuentas corrientes, para eventualmente reintegrar lo extraído por aquél después de la muerte del causante, y exigir los gastos de la administración hereditaria.

De suyo, el demandado opone que la demandante no ha contribuido a los gastos de la herencia, que al parecer, ha arrostrado el Sr. Feliciano en exclusiva, asunto extraño al objeto de litis, tal y como lo han configurado las partes.

La actora y el demandado son sobrinos de Gregorio , siendo la actora heredera en una octava parte, y entiende Jacinta que el demandado, quien debe rendir cuentas, en los últimos días de vida de su tío y con posterioridad realizó una serie de operaciones financieras en beneficio propio y en perjuicio del caudal hereditario, de manera que éste se vio reducido. Al rendir cuentas Feliciano , se sostiene que no cumplió con la estipulación 7ª de la escritura de aceptación de la herencia, en tanto que, por lo que queda en esta apelación litigioso, los saldos de las cuentas de CRN y del Banco Santander referidas en la versión fáctica no son los que calculó aquél, sino los superiores que resultan de no computar ciertos cargos en favor del beneficio patrimonial del Sr. Feliciano .

Debe salirse al paso incidentalmente a la alegación de incurrir la sentencia apelada en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre una de las peticiones del largo suplico de la demanda, referida a la condena al demandado para que presente la rendición de cuentas correcta, aunque ha estimado el pago de una pequeña cantidad como perteneciente a la cuota hereditaria de la demandante Conforme a una jurisprudencia plenamente consolidada (por ejemplo, SSTS 22 de mayo 2001, RJ 2001/6466, o 23 abril 2003, RJ 2003, 3528), la congruencia ha de medirse confrontando lo resuelto por el juzgador con lo pedido por las partes en el suplico de la demanda y demás escritos rectores del proceso, pero no a partir de la comparación del fallo judicial y de los fundamentos que lo sustentan con las alegaciones, consideraciones o argumentaciones vertidas por las partes en el cuerpo de aquellos escritos (véase la STSJN 22 de octubre de 1994 (RJ 1994, 9025).

Y ciertamente, el suplico de la demanda pide un condena a rendir cuentas correctamente, previa declaración de no ser correctas las cuentas rendidas por el demandado, pero al tiempo, pedía determinadas sumas, correspondientes a la octava porción de los saldos de cuentas y rendimientos de valores, en los que consistía la incorrección de las cuentas. Por lo tanto, la pretensión que falta es el presupuesto, y viene implícita, en la condena al pago de las cantidades correctas, correspondientes a los saldos y rendimientos, y como redundante, carece de una entidad autónoma.

Las cuentas rendidas se censuran en este proceso, conforme a pretensiones concretas, que conllevan corregirlas con condenas de dar, y la declaración de su corrección se halla implícita en dichas condenas, siendo correctas las cuentas en cuanto a las que se desestiman, y siendo incorrectas en cuanto a las que se estiman, sin que deba prolongarse el contencioso con la orden de rendir cuentas nuevamente, cuando ya se ha decantado lo que estaba bien o mal, en los cálculos rendidos. Por ello, no hay citra petita respecto de un petitum sobreabundante e implícito en otros, sobre los que existe pronunciamiento.

Y la crítica sobre haber rechazado las condenas de más cantidad, sobre percibos del Sr. Feliciano cuando estaba vivo el de cuius, y haber estimado algunas menores, sobre percibos de dicho demandado cuando ya había muerto, se circunscribe a haberse equivocado la sentencia apelada en establecer que el perjuicio de la ausencia de la prueba de ciertos hechos debe asumirse por la parte actora, cuando debía asumirse por la parte demandada.

La parte actora, afirma la tesis del recurso, mantiene que el Sr. Feliciano dispuso de la cuenta de titularidad del causante para un pago de ciertos bienes, sin autorización de aquél, y como no se prueba tal autorización, esta ausencia de prueba supone que la demanda debiera estimarse y rechazar la resistencia de parte demandada.

Y no es así, como lo contrario entiende bien la sentencia recurrida.

Con arreglo al compendio de la STSJN 10 de diciembre de 2004 (RJ 2005/1186), el expediente de la carga de la prueba tan solo resulta de aplicación cuando, ante la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal ( SSTS 22 de julio 1998, RJ 1998, 6197, 29 de marzo de 1999, RJ 1999, 2357, y 9 julio 2001, RJ 2001, 5000), y señala para quién han de producirse las consecuencias derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria, a través de la 'regla de juicio', recogida durante más de una centuria en el art. 1.214 CCiv, y hoy en el art. 217 LEC.

Como ya se ha indicado, no hay en esa regla una norma de valoración de la prueba, sino que entra en juego cuando un hecho relevante para la resolver está carente de demostración, y entonces ha de atenderse a las reglas distributivas del onus probandi, de manera que, sobre quien pecha con el mismo, esto es, al que le incumbía la carga de probar, recaigan los efectos desfavorables del dubium iudicis ( STSJN 23 de enero de 2003, RJ 2003, 2217).

Pues bien, como dispone art. 217.1 LEC, procede la desestimación de la pretensión del demandante y la estimación de la excepción o resistencia del demandado, al gravar al primero 'la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.

Hay prueba de que de la cuenta en CRN, propiedad y titularidad exclusiva de Gregorio , el demandado dispuso de 1.175 euros para una compra - usual y destinada a actividad compartida por comprador y titular del dinero-, sin que conste la autorización expresa del propietario y titular. Y también, que de la cuenta en Banco Santander, titularidad indistinta de Gregorio y su sobrino Sr. Feliciano , y nutrida con dinero del primero, dispuso el segundo hasta 40.585,02 euros, poco más de cuatro mil euros en sucesivas extracciones de efectivo y una transferencia, y el resto por transferencia de la suma reembolsada de un fondo de ahorro del Sr. Gregorio e ingresado en la cuenta indistinta, igualmente sin una autorización expresa del cotitular.

Lo que mantiene la demanda -aparte de la incapacidad natural de Gregorio en sus últimos días, lo que no trasciende a la apelación- es que no hubo autorización en ninguno de los casos (y fue, entonces, una acto predatorio del Sr. Feliciano ). Y como la falta de autorización es el hecho ordinariamente constitutivo de la pretensión actora, conforme al art. 217.2 LEC le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, de la cual solo puede sustraerse por uno de tres fenómenos: 1º) La prevención legal de una presunción.

2º) Un criterio en ley general - art. 217.4 o 5 LEC- o leyes especiales, o jurisprudencial, de inversión de la carga de la prueba.

3º) La aplicación singular del principio de facilidad probatoria de art. 217.6 LEC.

No hay presunción en la ley para el caso, ni inversión de la carga de la prueba, y cuando la recurrente habla de la diabolica probatio, por alusión a que el hecho de su pretensión es negativo (disposición de dinero ajeno sin autorización de su titular), está requiriendo, siendo uno de los supuestos más tradicionales, acudir a ese principio de facilidad probatoria. Este principio haría desplazar la carga de probar el hecho negativo a la parte que tiene mayor facilidad de probar el hecho positivo contrario (la autorización de Gregorio ), y que sería el demandado.

Pero no puede exigirse al Sr. Feliciano que demuestre que la autorización, como hecho positivo, fue histórica, cuando por hipótesis procedió de una persona fallecida hace más de catorce años. No es razonable exigirlo.

E inviable que aparezca el soporte documental de la solicitud de reembolso de fondo en el Banco Santander, que debe presumirse que existió, por mecánica bancaria, cuando este archivo físico no tiene deber legal de conservarse más de un década (habiéndose intentado por el esfuerzo probatorio secundado por el Juzgado).

Entre la delación sucesoria en 2005 y la aceptación de la herencia a finales de 2014 se dejaron transcurrir 9 años, y luego perseveró la inacción hasta la demanda rectora de estos autos.

El principio de facilidad es uno de los clásicos mecanismos de flexibilización de las reglas de distribución del onus probandi, porque éstas no son unos principios inexorables, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, junto a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba, lo cual ha sido objeto también de consideración en sede constitucional ( SSTC 227/1991, de 28 noviembre, 14/1992, de 10 febrero, 7/1994, de 17 enero y 116/1995, de 17 julio). Cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Tribunales ( art. 118 CE) desplaza para la parte el deber de aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda llegar al conocimiento de la verdad ( SSTS 28 de febrero de 1997, RJ 1997, 1322, 16 de octubre y 12 de noviembre de 2002, RJ 2002, 8897 y 9754).

Y no siendo exigible de ninguno de los litigantes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión en contravención del artículo 24.1 CE, las dificultades insalvables de uno y otro se neutralizan, y no puede lanzarse, al afirmar un hecho negativo desde la posición actora, la carga imposible de probar el hecho positivo contrario a la posición demandada, cuando ha demorado en llevar la contienda a los tribunales catorce años.

Es sabido que la pura apertura de una cuenta corriente bancaria o de un depósito bancario, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá establecido únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( STS de 15 de febrero de 2013, RJ 2013, 2014). La presunción judicial de condominio ex arts. 393 y 1.138 CCiv no juega en el caso de nuestra cuenta del Banco Santander, por ser incontrovertido que los ahorros eran todos de Gregorio , pero la falta de autorización para disponer por el cotitular es algo dudoso, duda que no se disipa mediante la prueba cabal, lo mismo que la duda cuando la disposición se verificaba en cuenta de titularidad ajena (la de CRN).

Por añadidura, como también razona la sentencia a quo, aunque en otro plano, la donación informal de bienes muebles se encuentra apoyada por datos indiciarios: el pago de artículos de caza, afición compartida por tío y sobrino, lo mismo que los medios (vehículo del demandado), y las disposiciones de efectivo para atenciones que tienen un efecto útil para Gregorio y su entorno vital, según explicaciones del sobrino, son liberalidades módicas, según las circunstancias; y la disposición de la misma cantidad que se había ingresado por el reembolso de un fondo de ahorro, es donación que se enlaza precisa y directamente con las 'reglas del criterio humano' de art. 386.1 LEC, con el dato mismo del reembolso con destino a esta cuenta indistinta. Si el reembolso se produce por voluntad del Sr. Gregorio y precisamente se transfiere a una cuenta de titularidad indistinta, sugiere que su destino consciente es el otro cotitular. Los indicios de corroboración son obvios: la misma existencia de la cuenta indistinta, que no tiene ningún otro heredero cotitular (sabiendo que hay otra, la asociada a los rendimientos de la acciones de Banesto, que sí tenía otros sobrinos cotitulares); el habitar el Sr. Feliciano la casa arrendada de su tío en el mismo pueblo de Mendaza; el arrendamiento por el sobrino de las fincas rústicas del Sr. Gregorio ; el estar 'motorizado' el tío a través del vehículo del sobrino, puesto que no hay sucursales bancarias en el pueblo, etcétera.

En definitiva, la duda sobre la voluntad última expresada por el finado Sr. Gregorio , hace tantos años, perjudica a quien alega que no existió en favor de los desplazamientos patrimoniales con beneficio del demandado, y por lo que hace a la prueba indirecta o indiciaria, derribar tal duda apuntaría a unos actos gratuitos favorecedores del demandado, al margen de que la adición haya sido abintestato.

La sentencia recurrida merece ratificación, con desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Costas La desestimación íntegra del recurso impone que se haga pronunciamiento sobre reembolso de costas procesales a cargo del recurrente, conforme al art. 398.1 para las costas de apelación.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA DEL PUY ORONOZ GARDE, siendo parte recurrida Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales MARÍA ROSARIO VIDAURRE GOÑI, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.

2 de Estella de 26 de marzo de 2018, confirmando todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de la apelación a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC.' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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