Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 130/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100357
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:357
Núm. Roj: SAP LO 357:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00311/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G.26089 42 1 2019 0002776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000531 /2019
Recurrente: Purificacion
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado:
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: MONICA NORTE SAINZ
Abogado: MIGUEL ANGEL JIMENEZ CABANA
SENTENCIA Nº 311 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 531/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 130/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño en cuyo fallo se establece: 'Que Estimando la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Juan Alberto contra Dña. Purificacion, debo DECLARAR y DECLARO:
1.-La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Purificacion y D. Juan Alberto celebrado el 4 de abril de 2008 con todos los efectos legales inherente a dicho pronunciamiento.
2.-Desestimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Purificacion en reclamación de pensión compensatoria.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas ...'
SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Purificacion se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Por la representación procesal de D. Juan Alberto se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
TERCERO. -Seguido el recurso por todos sus trámites, formado el oportuno rollo de apelación, fue designada ponente la magistrada de esta Audiencia Provincial Dª María del Carmen Araújo García que, previa la pertinente deliberación, expresa en la presente el parecer de la Sala.
CUARTO. -En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión por la misma formulada de que se establezca una pensión compensatoria de 975 euros mensuales a su favor y a cargo de D. Juan Alberto, interpone Dª Purificacion recurso de apelación, solicitando del Tribunal 'dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia 1) Se conceda pensión compensatoria alguna a Dª Purificacion en la cantidad de 975 euros mensuales, tal y como se reconoce en el documento firmado. 2) Confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.'
Alega la parte apelante 'que del conjunto de la prueba practicada quedo de manifiesto la existencia de un desequilibrio económico, motivo por el cual el esposo cuando decide poner fin a su matrimonio, redacta junto a su esposa un documento de su puño y letra donde reconoce que le abonará en adelante la mitad de la pensión que él percibía a esa fecha, 975 € mensuales. Dicho documento recoge además que ambos aceptan su separación...' Añade la recurrente que 'el documento no fue impugnado ni discutido de contrario, por lo que adquiere plena validez, no se cuestiona el consentimiento de los esposos a la firma del mismo, siendo un acto propio del obligado al abono, sin que nos sirva el argumento de que una vez llega a Alicante, decide no cumplir con la obligación asumida.
En este sentido, recordemos que el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce fuerza probatoria de los documentos privados, y dice que harán plena prueba en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudica.
En el caso que nos ocupa, dicho documento no fue impugnado, siendo reconocida la redacción y firma por el esposo, por lo que entendemos que el tribunal debe analizarlo conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haya planteada causa alguna sobre la autenticidad, y dado el claro tenor del mismo fue reconocido por el Sr. Juan Alberto, cuando admite en varias ocasiones que lo redacta y firma él, puesto que abandonaba el domicilio familiar para trasladarse a Alicante, existiendo una clara separación del matrimonio (recogido este hecho en el propio documento) y que la separación sí creaba en su esposa un desequilibrio económico, por lo que la pensión sí tenía intención de ingresarla.
Resulta evidente, que el esposo tenía la firme intención de divorciarse de su esposa, cuando unos días después de la firma del documento, concretamente el 2 de abril de 2019 interpone la demanda de divorcio ...' Añade la parte apelante 'que el Sr. Juan Alberto cuenta con la propiedad de su casa en Alicante, y con suficientes ahorros que le permiten llevar su vida con el mayor desahogo económico, motivo por el cual no tuvo problema alguna en reconocer la mitad de la pensión suya a su esposa, sabedor de las circunstancias existentes en la vida de Purificacion'. Y, señala, que 'De la prueba practicada quedo de manifiesto que la separación producía desequilibrio económico en la vida de la esposa, motivo por el cual el esposo antes de abandonar de forma definitiva el domicilio firma el compromiso de pasarle la mitad de la pensión que él percibía, siendo sabedor de la falta de ingresos de su esposa, su estado de salud y su dependencia total del mismo', invocando el artículo 97 del Código Civil.
La contraparte se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando que, con las circunstancias personales y patrimoniales que presentan los cónyuges, aplicando la doctrina jurisprudencial y los criterios mantenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2010, la recurrente no es merecedora de la pensión que reclama, al no acreditarse el desequilibrio económico que aduce'; y, en cuanto al valor probatorio del documento manuscrito firmado por los cónyuges el día 2 de marzo de 2019, señala: '[a]En primer lugar, atendiendo a la literalidad del propio documento no puede otorgarse validez de pensión compensatoria al mismo en la medida que no regula ninguna crisis matrimonial, no se recogen conceptos básicos a este respecto tales como separación, divorcio, u otros análogos.
[b]Siguiendo idéntico criterio de literalidad, tampoco se denomina o califica al 'compromiso' adquirido por el Sr. Juan Alberto como 'pensión compensatoria' y tampoco se reconoce ningún 'desequilibrio económico' sufrido por alguno de los cónyuges.
[c] Por lo tanto, otorgar al referido documento, el equivalente a un convenio regulador de una crisis matrimonial (separación/divorcio), sería incurrir en un exceso interpretativo proscrito por el artículo 1281 del Código civil. Tal precepto viene a ordenar que si los términos del contrato son claros debe estarse al sentido literal de los mismos.
[d]Atendiendo al criterio cronológico -dato objetivo que no requiere interpretación- debemos concluir que la firma del documento no se enmarca en el contexto de la separación/divorcio, toda vez que el mismo fue suscrito el día 2 de marzo de 2019, y ulteriormente, se instó el divorcio por el Sr. Juan Alberto. Tal circunstancia resulta determinante porque como bien señala la juzgadora en su sentencia, la valoración para determinar la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges que determine la imposición de una pensión compensatoria a cargo de uno de éstos, debe ser al tiempo de producirse la ruptura matrimonial...
..., no cabe fijarse una pensión compensatoria con carácter preventivo o ad cautelam, tal y como se pretende de contrario, toda vez que al momento de suscribirse el documento no existía ninguna crisis matrimonial.
[e] Al hilo de lo anterior y tratando de indagar en la voluntad plasmada en el documento del Sr. Juan Alberto, se acredita mediante su testimonio en el plenario y a través de la prueba documental, que no es otra que la de reconocer la ganancialidad de la pensión que percibía por estar casado precisamente bajo tal régimen (sociedad de gananciales), ...' Y, concluye, la parte apelada: 'no se comparte la interpretación que se formula de contrario del referido documento considerándolo un reconocimiento de pensión compensatoria. Lo cierto es que tal documento, se suscribió sin mediar ruptura matrimonial, momento indicado para determinar si existe un desequilibrio económico por parte de uno de los cónyuges y fijar en su caso una pensión compensatoria. El referido documento no constituye más que una mera obviedad o redundancia, al indicar que los emolumentos o rentas percibidas en el matrimonio cuando el mismo es contraído bajo el régimen de sociedad de gananciales pertenecen a dicha sociedad'.
La parte apelada alega no ser cierto que la Sra. Purificacion carezca de recursos propios, señalando que los ha obtenido de una actividad económica no declarada, que realizaba antes de contraer matrimonio con D. Juan Alberto, una consulta de medicina alternativa, desarrollada en la primera planta del edificio en que residían los cónyuges, habiendo adquirido a título oneroso dos propiedades, lo que no podría haber hecho si, como se alega de contrario, careciese de recursos.
Añade la parte recurrida que, a la vista de los informes médicos aportados de contrario, no se deduce que la Sra. Purificacion precise cuidados de terceras personas o presente problemas de salud, más allá de los propios de su edad, que impliquen limitación orgánica o funcional.
SEGUNDO. - Com o es sabido, la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , la pensión compensatoria es ' una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, '(...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».
En el caso que nos ocupa, consta que durante el matrimonio de los litigantes los gastos de mantenimiento de éstos se sufragaban con la pensión de jubilación de D. Juan Alberto, como este reconoce en la vista, según consta en la grabación de dicho acto. Cuando el Sr. Juan Alberto decide trasladarse a Alicante, suscribe el documento (acontecimientos 18 y 28 del expediente) por el que se compromete a abonar a la esposa 975 euros mensuales, lo que viene a ser la mitad del importe de la pensión que percibe, como el propio D. Juan Alberto manifiesta en la vista, si bien pretende que hubo de suscribir el documento porque, si no, su esposa no le dejaba irse, extremo que no consta acreditado, resultando insuficiente al respecto el informe de la terapeuta que consta como acontecimiento 60 del expediente, que atiende a D. Juan Alberto una vez se traslada éste a Alicante, y recoge lo que el mismo ha podido relatarle, sin que se ratifique a presencia judicial el contenido del informe, ni se someta su autora a las preguntas que las partes pudieran haberle dirigido, aunque difícilmente podría servir su intervención para considerar probada una situación que no se corrobora por ningún otro elemento probatorio, más allá de la mera manifestación de D. Juan Alberto, que en la vista expresa que cuando firmó el documento 'estaba hecho polvo', y 'redactó eso para poderse ir, porque si no ella no le dejaba salir de casa'.
El compromiso del Sr. Juan Alberto es el de entregar mensualmente 975 euros a Dª Purificacion, apareciendo el texto manuscrito firmado por ambos cónyuges, que en el mismo expresan que a partir de ese momento, 2 de marzo de 2019, ambos tendrán domicilios distintos. D. Juan Alberto no abona ni una sola mensualidad de 975 euros a Dª Purificacion, 'porque pensó que no iba a volver', según manifiesta en la vista el Sr. Juan Alberto, que expone que se va a Alicante 'porque tenía que hacer mucha gimnasia' que no podía hacer en Logroño, pero 'no tenía intención de separarse'. Un mes después de suscribir el documento D. Juan Alberto presenta la demanda de divorcio, y Dª Purificacion menos de tres meses después. Sin embargo, no puede concluirse se estableciese en dicho documento una pensión compensatoria a favor de la esposa, porque subsistía el matrimonio cuando se firma el documento, y la pensión compensatoria, por su propia naturaleza, se refiere al momento posterior a la ruptura.
La finalidad de la pensión compensatoria, contemplada en el artículo 97 del Código Civil, no es otra que colocar al consorte desfavorecido con la ruptura, en igual situación frente al empleo o medios con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la quiebra matrimonial. Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la regla general del onus probandi ( artículo 217 de la Ley Procesal Civil).
Pues bien, en el caso que consideramos, no consta que Dª Purificacion perciba ingresos, pensión ni subsidio alguno. D. Juan Alberto percibe una pensión que a la fecha 2 de marzo de 2019, según el documento suscrito por ambos, asciende a 1950 euros (975 x 2) por catorce pagas, como él reconoce en la vista.
Dª Purificacion figura como titular de los siguientes inmuebles: 1) - según nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Tuy (Pontevedra)(acontecimiento 54) es propietaria de una finca urbana en Tomiño, una vivienda unifamiliar de 194,21 metros cuadrados con un terreno de 605 metros cuadrados, si bien tiene una anotación preventiva de embargo a favor de D. Jose Miguel, por importe de 138.145,58 euros, la misma carga que pesa sobre - la vivienda de que es propietaria en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001, de Nájera (La Rioja), con una superficie construida de 76,12 metros cuadrados, según nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Nájera que obra como acontecimiento 56 del expediente. Además, la Sra. Purificacion es propietaria de - una bodega en la CALLE000 NUM002 de Nájera, con una superficie de 62,66 metros cuadrados, que adquirió por disolución de la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio (acontecimiento 57), y de una oficina sita en CALLE000 nº NUM000 de Nájera, planta NUM000, con una superficie construida de 75,87 metros cuadrados, que adquirió por disolución de la sociedad de gananciales de su anterior matrimonio, según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Nájera que obra como acontecimiento nº 55, sin cargas; y es propietaria de -una finca urbana en Fuenmayor (la Rioja),edificio destinado a bodega en la calle Barrio del Santísimo Cristo, con una superficie construida de 113 metros cuadrados y un terreno de 277 metros cuadrados, que adquirió por título de compraventa, sin cargas, según nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 2 de Logroño, que obra como acontecimiento nº 58 del expediente. Así mismo, consta un embargo a su favor de 3.515, 3 euros, sobre el local sito en la CALLE000 NUM000 de Nájera de que es titular D. Conrado acordado en el procedimiento de separación matrimonial instado por Dª Purificacion contra D. Conrado ( sentencia de fecha 8 de septiembre de 1992, incorporada como acontecimiento 81 del expediente).
D. Juan Alberto, según la declaración de IRPF del ejercicio 2018, que obra como acontecimiento 74, es titular de una vivienda y de otro inmueble, aunque no constan más datos.
No se aportan tampoco datos relativos a la posible titularidad de cuentas bancarias de los litigantes, y saldos de las mismas, ni se ha alegado que carecieran de ellas, lo que resultaría inusual en la actualidad, más en personas que son titulares de inmuebles y han de atender los pagos (suministros, impuestos) relacionados con los mismos.
Dª Purificacion y D. Juan Alberto contrajeron matrimonio en fecha 4 de abril de 2008 y cesan la convivencia el día 8 de marzo de 2019, según expresa el Sr. Juan Alberto en la vista y no es cuestionado; en todo caso, la sentencia que declara disuelto por divorcio el matrimonio, pronunciamiento devenido firme, es de fecha 23 de diciembre de 2019. Por tanto, el matrimonio ha durado algo más de once años.
Cuando contraen matrimonio, D. Juan Alberto cuenta 60 años y Dª Purificacion 63, por lo que, se considera que ninguna oportunidad laboral perdió Dª Purificacion por razón de su matrimonio, dada su edad, y defecto de acreditación de que así hubiera ocurrido.
Ambos litigantes, según la documental aportada, padecen distintos problemas de salud.
No consta perciba Dª Purificacion ingresos, pensión o subsidio alguno, si bien, como se ha expuesto con anterioridad, es propietaria de cinco inmuebles, tres de ellos sin cargas, evidente signo de su capacidad económica, y cuya enajenación o arrendamiento pueden suponer la obtención de medios económicos.
En la situación expuesta, conforme a la acreditación aportada, hemos de concluir que no se ha probado por la recurrente haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Cierto que, según admite el Sr. Juan Alberto en la vista, los gastos del matrimonio se afrontaban con la pensión de jubilación que él percibe, y que cuando él se traslada a Alicante conviene con su esposa entregar a ésta la mitad de la pensión que percibe; sin embargo, no puede deducirse de ello, como pretende la parte apelante, que se conviniera una pensión a favor de la esposa por razón de sufrir ésta un desequilibrio económico, además de que, subsistente el matrimonio, no cabe hablar de pensión compensatoria establecida conforme a la previsión legal del artículo 97 del Código Civil; más bien parece que se conviene una distribución de la cuantía con la que se venían sufragando los gastos, al trasladarse el esposo a Alicante y permanecer la esposa en Nájera, residiendo cada uno en un domicilio, para afrontar los gastos de cada uno de ellos, no por razón de ocasionarse a la recurrente un desequilibrio económico, como esta pretende, aspecto al que ninguna alusión se efectúa en el tan invocado documento (acontecimientos 18 y 28), que se limita a dejar constancia del acuerdo de reparto de la cuantía de la pensión de jubilación del esposo entre ambos, ya que cada uno de ellos va a vivir en domicilio distinto; ningún otro extremo o aspecto se incluye en el documento, que pudiera determinar una consideración distinta. Poco después el Sr. Juan Alberto decide poner fin a la relación matrimonial con la Sra. Purificacion, de hecho, la demanda se presenta un mes después de la fecha del documento, sin que D. Juan Alberto llegase a abonar cuantía alguna a Dª Purificacion, ni regresara en momento alguno al domicilio conyugal.
En suma, no estimamos acreditado que la ruptura de la relación matrimonial causara a la recurrente el desequilibrio económico que pudiera determinar el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria, ya que, aun cuando constante matrimonio los gastos los afrontaran con el importe de la pensión de jubilación percibida por el esposo, no se ha acreditado que la ruptura haya situado a la Sra. Purificacion en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio ni que su posición económica, sea de inferior nivel a la del Sr. Juan Alberto.
Por todo ello, hemos de desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.
TERCERO. -Aún desestimado el recurso, dada la naturaleza del procedimiento conforme al criterio reiterado de la Sala al respecto, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de Dª. Purificacion, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en autos procedimiento de divorcio en el mismo seguido al nº 531/2019, de que dimana el Rollo de Apelación nº 130/2020, confirmando la sentencia recurrida.
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
