Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 408/2019 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100314
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2480
Núm. Roj: SAP V 2480/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-2-2016-0000561
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 408/2019- S -
Dimana del Nº 120/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA
Apelante: D. Jose Luis y COM PROP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 .
Procurador.- Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y Dña PILAR PONS FUSTER.
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 311/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En VALENCIA, a quince de julio de dos mil veinte
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de procedimiento ordinario nº 120-2016, promovidos por COM PROP C/
DIRECCION000 Nº NUM000 contra Jose Luis sobre 'acción de cesión en el ámbito de la propiedad
horizontal', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Luis y COM
PROP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representado por el Procurador Dña. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA
y Dña PILAR PONS FUSTER y asistido del LetradoDña. AMPARO COLOMINA PELLICER y D. EDUARDO PASTOR
ARNAU, y con intervención del MInisterio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA, en fecha 24.7.2019 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Debo ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. PILAR PONS FUSTER en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 TAVERNES de forma que: - SE CONDENA AL DEMANDADO A INSTALAR LAS MEDIDAS CORRECTORAS NECESARIAS PARA INSONORIZAR EL ALMACÉN DE SU PROPIEDAD. .- SE CONDENA AL DEMANDADO AL ABONO DE LA CANTIDAD DE 1,74876 EUROS, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS FISICOS Y MORALES CAUSADOS a la actora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Luis y la COM PROP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada y se señaló para el acto de la vista el día 13 de julio de 2020 dado que no se había podido celebrar dicho acto con anterioridad por la declaración del Estado de alarma.
En la resolución del señalamiento se indicó a las partes que podrían expresa y conjuntamente renunciar a la celebración de dicho acto por precaución sanitaria, por lo que quedarían los autos pendientes para dicha fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, siempre y cuando las partes presentaran escritos sobre la valoración de la prueba en esta alzada, con cinco días de antelación al señalamiento.
Evacuaron las partes el traslado conferido renunciando a la celebración de la vista y presentaron sendos escritos valorando la prueba practicada en esta segunda instancia y quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inutiles repeticiones.PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tavernes de Valldigna, contra la empresa ' Emilio Molla S.A.', titular del almacen de fruta colindante, sito en la C/ Mariano Benlliure nº 15-17 de dicha localidad, para que ésta cese en esa actividad o, en su caso, subsidiariamente, adopte las medidas correctoras necesarias para insonorizar dicho almacen, en evitación de las molestias que sufre la titular de la vivienda puerta NUM001 de ese edificio, Dña Otilia , a consecuencia de los ruidos que produce el funcionamiento de las cámaras frigoríficas del referido almacén, y en indemnización de daños y perjuicios, se alzaron en apelación ambas partes litigantes: la parte actora, para que con estimación íntegra de la demanda se impusieran a la demandada las costas causadas en la instancia; y la parte demandada, para que se desestimara la demanda, ya que había prueba documental, en su día aportada al Ayuntamiento, que acreditaba que los niveles de ruido en la vivenda en cuestion se hallaban dentro de los limites legales permitidos.
SEGUNDO.- Así, hallándonos en el ámbito de las inmisiones nocivas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre los que se hallan, sin margen de duda, las inmisiones ruidosas o sonoras excesivas, que sobrepasan el limite aceptable para el oído humano, para la intimidad personal o para la contaminación acústica del medio ambiente, paradigma de tal responsabilidad, recogiendo doctrina jurisprudencial sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003, lo encontramos tanto en la doctrina tradicional sobre los actos emulación, que considera prohibidos los actos realizados con ánimo de perjudicar al vecino y que trataba de paliar el principio 'neminen laedit qui suo iure utitur', como en la doctrina más reciente del abuso de derecho, que contempla el art. 7.2 del CC., como en la norma general prohibitiva de las inmisiones perjudiciales o nocivas que se refleja sustancialmente, y mas específicamente en los arts. 1908 y 590 del CC. Así, en relación con los ruidos o sonidos excesivos, a que se contrae el asunto litigioso, debe destacarse que el art. 1908 nº 2 del CC, en relación con el art.
1902, antes mencionado, declara que los propietarios responderán de los daños causados 'por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades', lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la expresión 'humos' comprende a los ruidos y a las vibraciones, ya que es fácilmente transmutable, sin forzar razones de analogía, a tales conceptos ; de que la expresión 'nocivos' se refiere a todo lo que sea molesto, incomodo o perturbador; y de que el termino 'excesivos' alude a todo lo que sobrepase los limites del uso normal del derecho y de la normal tolerancia. Por otra parte, y siguiendo la linea jurisprudencial de la sentencia antes dicha y de la fechada en 26 de noviembre de 2010, se ha de resaltar que el art. 590 del CC, adaptado a las necesidades medioambientales actuales, sirve de marco para proteger las relaciones de la buena vecindad, sancionando aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas, y que la jurisprudencia culmina en las siguientes conclusiones: 'que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'; y que 'si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908' ( Ss.T.S. 12-12-80. 2-2-01, 29-04-03, 14-03-05, 13-7-05, 30-11-06, 2-11-07, entre otras). Pero es que, ademas, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha progresado aun más al considerar las inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en su entorno familiar y domiciliario, considerando que las mismas atentan a la intimidad, perturbada por esas intromisiones. Y nuestro Tribunal Supremo sigue esa linea cuando en sentencia de 28 de enero de 2004 se hace participe de tal parecer afirmando que 'en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio del desarrollo de actividades licitas, que dejen de serlo cuando se traspasan determinados limites', lo cual implica una vulneración no sólo del art. 45.1 de la Constitución, sino también de su art. 18.1.
TERCERO.- Siguiendo el hilo de lo expuesto se ha de significar que son características de las inmisiones acusticas o de la contaminación ambiental en sus diversos aspectos las siguientes: 1./ que se trate de un ruido o una molestia que se entrometa en casa o predio ajeno respecto del inmueble emisor.
2./ que la perturbación de que se trate tenga un cierto grado de continuidad, permanencia o persistencia.
3./ que la perturbación o inmisión tenga su origen en las facultades propias del dominio o de la posesión.
4./ que la molestia que conlleva esa perturbación tanto puede deberse a una actividad humana, activa o pasiva, como a la voz de un animal o a un ruido mecánico.
5./ que la actividad perturbadora de la finca emitente afecte a otras fincas, casas o viviendas que se encuentren en el radio de acción de la fuente generadora del sonido o del ruido.
6./ que la inmisión producida por esa perturbación, por resultar intolerable, sea perjudicial o nociva para los ocupantes de la finca que sufre la inmisión.
7./ que la calificación de la actividad sonora como molesta o incomoda no puede hacerse aprioristicamente sino atendiendo al caso concreto de que se trate.
8./ que la inmisión acustica o molestia ha de exceder de lo que sería tolerable en una relación de vecindad acorde a derecho y a las relaciones sociales.
9./ y que para valorar la inmisión acustica habrá de estarse a la naturaleza y origen del sonido o molestia, a su intensidad, a la persistencia del mismo, a su habituabilidad o frecuencia, a su horario, a la coyuntura del lugar y tiempo en que se produzca la inmisión, y a las propias circunstancias de la actividad molesta.
CUARTO.- Sentado lo anterior, con relación al recurso de la parte demandada, que pretende la desestimación de la demanda, porque los ruidos que pueden proceder de las cámras frigoríficas se encuentran en unos niveles permitidos, tanto en horario diurno como nocturno, máxime cuando por la noche no se conectan dichas cámaras, a cuyos efectos aporta en esta alzada como prueba documental un informe acústico emitido por ' Sigma Inspección ' el 27 de octubre de 2016, que fue aportado por la demandada al expediente que al respecto tenía abierto el Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna, la Sala se ve en la precisión de confirmar la sentencia apelada en cuento ordena a la demandada a aportar las medidas correctoras necesaria para insonorizar el almacén de su propiedad, como las que menciona a efectos ilustrativos o ejemplificativos. Y esto porque , como bien valora la Juez ' a quo', el ruido que emiten las cámaras frigoríficas en cuestión, si bien respetan los límites reglamentarios establecidos para horario diurno, no lo hacen en el horario nocturno. Y no se opone a lo dicho la aportación documental que hace la demandada-apelante, que viene a acreditar que los límites acústicos se respetan en ambos horarios, ya que razones de congruencia imponen que la decisión a tomar en todo pleito lo ha de ser al momento de interponerse la demanda, y cuando ésta se formuló había inmisiones acústicas excesivas, que se corroboran con las correspondientes periciales practicadas en autos.
Así se ha de reseñar que cierto es que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...).
Pero también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan más de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium' ( Ss. T.S. 19-10-81, 28-4-90...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( S.T.S. 26-12-97...), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur ( Ss. T.S. 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97...), de modo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición ( S.T.S. 29-10-04), de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso, en el presente caso, no puede tenerse en consideración la documental aportada en esta alzada por la parte apelante, aunque pueda tomarse en consideración a la hora de ejecutar o de tener por ejecutada la sentencia que recaiga. Y esto porque hay que tener en cuenta que en nuestro derecho la congruencia de toda resolución ha de referirse a la situación existente al tiempo de plantearse la demanda, pues como dice el T.S. en sentencia de 9 de mayo de 2.013, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda. Lo cual determina, como ya se ha adelantado, que interpuesta la demanda en febrero de 2016 y emitido ese informe de Sigma Inspección en octubre de 2016, que dicho documento no pueda desvirtuar las previas periciales que sí acreditan la existencia de las inmisiones acústicas nocturnas, denunciadas en la demanda, que parece ser fueron subsandas con posterioridad.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de la parte actora en cuanto a las costas procesales, pues la Sala entiende que la estimación en sentencia de una pretensión subsidiaria supone una estimación parcial, y no integra, de la demanda. Es verdad que hay alguna jurisprudencia anterior a la nueva L.EC. que a efectos de la imposición de costas sentaba que la estimación de la demanda era integra tanto se estimara una pretensión alternativa como se acogiera una pretensión subsidiaria, pero esta Sección es del criterio de que si se deducen varias pretensiones alternativas y se acoge una de ellas la estimación de la demanda es completa; y si se deduce una pretensión principal única o alternativa con otras, y otra u otras subsidiarias, para el caso de que no se estime la principal, el acogimiento de la subsidiaria, con desestimación de la principal, implica una estimación parcial de la demanda, cual es el caso de que se trata. Y esto por lo siguiente: en primer lugar, porque en el primer supuesto, de acogerse una de las pretensiones alternativas deducidas principalmente, el actor no tiene legitimación para apelar al no sufrir gravamen, con lo que la estimación de la demanda, a efectos de costas, ha de entenderse íntegra; y en segundo lugar, porque en la segunda hipotesis, de acogerse una pretensión susidiaria, sí podría el demandante apelar por el gravamen que le supondría la desestimación de la pretensión principal, con lo que, en consecuencia, ha de entenderse que, a efectos de costas, en este caso la estimación de la demanda sería parcial. Pero es que, además, la L.E.C. en el art. 394.2 establece que si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, que es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que de las dos pretensiones deducidas, una principal y otra subsidiariamente, solo se ha acogido una de ellas, es decir, la subsidiaria
SEXTO.- La desestimación de ambos recursos determina que se impongan a cada parte recurrente las costas causadas con sus respectivos recursos ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto, de un lado, por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tavernes de Valldigna, y , de otro, por la mercantil ' Emilio Molla S.A contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca en juicio ordinario 120/16
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución
TERCERO.- SE IMPONEN a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
