Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 620/2020 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMPESINO TEMPRANO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 311/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100287

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9908

Núm. Roj: SAP M 9908:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2018/0004417

Recurso de Apelación 620/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 458/2018

APELANTE:D. Luis Enrique

PROCURADOR D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

APELADO:D. Juan Ignacio

PROCURADOR Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

D. Pedro Jesús

PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 458/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante D. Luis Enrique representado por el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ y defendido por las Letradas Dña. CRISTINA CABALGANTE LÓPEZ y Dña. CLARA NAVARRO GARCIA y como parte apelada D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendido por el Letrado D. RAFAEL BEJAR CARBONELL y D. Juan Ignacio representado por la Pocuradora Dña. MARÍA VICTORIA PEREZ-MULET Y DIEZ-PICAZO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2020

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Majadahona, se dictó Sentencia de fecha 17/03/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de don Luis Enrique frente a don Juan Ignacio, ABSUELVO al mismo por falta de legitimación pasiva.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de don Luis Enrique frente a don Pedro Jesús, ABSUELVO al mismo de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Majadahonda, se dictó Auto de fecha 16/09/2020, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente

' Se estima la petición formulada por D./Dña. Juan Ignacio de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 17/03/2020, en el sentido de que: ' se hace expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Luis Enrique, al que se opuso la parte apelada, D. Pedro Jesús y D. Juan Ignacio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2021

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda contra D. Pedro Jesús y D. Juan Ignacio, solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de 116.191,71 euros en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados a su representado, más los intereses legales desde el día 9 de enero de 2018, y la cantidad que estimara el juzgador , señalándose como razonable el 20% de los gastos directos en los que había incurrido su mandante para poner en marcha su negocio ,es decir, 116.191,71 euros en concepto de daños morales y lucro cesante, todo ello derivado del incumplimiento en que considera habían incurrido los demandados en relación al encargo que les fue encomendado derivado de la intención de su representado de emprender un negocio que tuviera por objeto un centro infantil en la localidad de Las Rozas, lo que le determinó que contactara con la entidad Aiglobal, de la que formaban parte como arquitecto superior don Juan Ignacio y como arquitecto técnico don Pedro Jesús. Entrando en contacto con este último, en el mes de enero de 2017, quien le indicó que un chalet sito en la calle Paradisia, número 17 de Las Rozas, era viable para obtener la licencia para la actividad que pretendía emprender, lo que determinó que suscribiera en fecha 15 de febrero de 2017 el contrato de arrendamiento de dicho inmueble y el 16 de febrero de igual año, la hoja de encargo con don Pedro Jesús para obtener la licencia de guardería. Alegando que en el supuesto de que el inmueble no cumpliera los requisitos exigidos por la normativa o bien de haber conocido que podía haber dificultades para obtener la licencia, no habría procedido a efectuar el arrendamiento del mismo y estima que las gestiones previas a comprobar que la actividad que se pretendía realizar era viable administrativamente, les correspondía a los demandados. Señalando que se le presentó el proyecto por la parte demandada el 4 de abril de 2017, solicitándose el 6 de abril la licencia de cambio de uso parcial para la guardería según dicho proyecto, informándole el Ayuntamiento que el proyecto adolecía de las formalidades necesarias, por lo que le enviaron un nuevo proyecto conteniendo la memoria y las preceptivas firmas y visados, el cual fue presentado nuevamente por su representado. Una vez enviado el proyecto a su representado en abril de 2017, don Pedro Jesús le indica telefónicamente que puede dar comienzo a las obras conforme a dicho proyecto en la seguridad de que se va a conceder la preceptiva licencia, abonando igualmente el 6 de abril la tasa de licencia de apertura de establecimientos, el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la tasa por licencias urbanísticas y adquiriendo todo el material necesario para la actividad, al igual que comenzó a publicitar dicha guardería. Comunicándole posteriormente el Ayuntamiento que el inmueble no cumplía los requisitos establecidos en la normativa para dedicarse a ese tipo de actividad, habiéndole requerido, entre otras cuestiones, a fin de que justificase, que el emplazamiento del edificio era el adecuado y no se encontraba en situación de fuera de ordenaciónes razón a los retranqueos, ya que se le señalaba que según la medición realizada sobre la cartografía del Catastro el edificio no cumplía retranqueos mínimos establecidos por la Ordenanza y tras múltiples gestiones, se presentó en el mes de noviembre de 2017 el proyecto modificado, considerando que se había procedido a subsanar todas las deficiencias existentes y en fecha 24 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento le comunicó que el informe técnico era desfavorable a la concesión de la licencia, señalando que el inmueble donde se iba a abrir el negocio no cumplía con ciertos parámetros urbanísticos y en fecha 23 de enero de 2018 se dictó acuerdo por el Ayuntamiento denegando la concesión de la licencia y poniendo fin a la vía administrativa, sin que se procediera a recurrir, a dicha resolución al considerar que no era posible la concesión de la licencia para abrir dicha actividad, comprobando que los requisitos que no se cumplían eran insubsanables y hacían inviable la concesión de la licencia desde un primer momento. Consistiendo los requisitos insubsanables en los retranqueos de la edificación frente a los linderos de la parcela y la altura máxima del edificio.

Siendo objeto de reclamación en el presente procedimiento la cantidad de 60.844,62 euros importe de las obras efectuadas, 25.912,04 euros por la adquisición de bienes muebles necesarios para la actividad, 1.475,86 euros por la tasa de licencia de apertura de establecimiento, 427, 15 euros por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y 63,08 euros la tasa de licencias urbanísticas, así como las facturas giradas por don Pedro Jesús que ascienden a 5.808 euros Igualmente se reclama la devolución del aval constituido por 18.850 euros y los gastos de constitución del mismo por importe de 930,49 euros, en relación al contrato de arrendamiento suscrito por su representado, al igual que la cantidad de 1.880,47 euros relativa a suministros, aportando facturas y regularización respecto a la electricidad agua, gas y comunidad, por lo que reclama 116.191,71 euros en relación a todos los gastos efectuados por su mandante anteriormente referidos. Reclamando en concepto de daño moral un 20% de los gastos directos en que ha incurrido, alegando que había solicitado con fecha 26 de marzo de 2017 una póliza de préstamo empresarial por importe de 53818,25 euros para invertir el mismo en su proyecto de guardería, sin que haya podido abonar las cuotas desde el mes de noviembre de 2017 e igualmente había capitalizado el subsidio de desempleo por importe de 11.684,72 euros y por todo ello señala que solicita indemnización por lucro cesante y daños morales por el importe referido.

La representación procesal de don Pedro Jesús se opuso a la demanda alegando que únicamente se la encomendó la realización de un proyecto de actividad y que a la fecha de dicho encargo la parte actora ya había suscrito contrato de arrendamiento, por lo que considera que le correspondía al demandante, con anterioridad a suscribir el mismo, informarse de si era posible iniciar una actividad de guardería en dicho inmueble . Señalando que a su mandante únicamente le correspondía tramitar un proyecto de actividad y no conseguir un resultado, siendo un contrato de arrendamiento de servicios. Concluyendo que la única función que tenía su representado era preparar el proyecto de actividad que fue redactado por el codemandado y por tanto, estima que no tiene responsabilidad ,al no haber existido incumplimiento de sus obligaciones.

La representación procesal de don Juan Ignacio se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva al no haber tenido relación contractual con la parte actora, ya que únicamente intervino cuando el codemandado le remitió un proyecto a fin de que terminara de redactarlo, al no poder visarlo por falta de competencia. Considerando que no ha incurrido en ningún incumplimiento contractual ,ya que cuando fue requerido realizó una modificación del proyecto que visó el 6 de noviembre de 2017 y considera que si se hubieran realizado alegaciones e interpuesto los recursos pertinentes ante el Ayuntamiento se hubieran podido subsanar las deficiencias , considerando que los gastos que se reclaman por la parte actora tienen su causa, en la actuación realizada por la misma y no tienen causan en la actuación de su representado.

En la Sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda formulada contra Don Juan Ignacio por considerar que concurría la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo, al no haberse acreditado que fuera parte en el contrato del que derivaba la acción ejercitada por la parte actora e igualmente se desestima la acción ejercitada respecto de don Pedro Jesús, basándose en que no consta que comunicara al demandado los requerimientos realizados desde el Ayuntamiento ni tampoco el acuerdo del Ayuntamiento de 23 de enero de 2018 y por considerar que existe contradicción entre los informes periciales aportados en cuanto al carácter insubsanable de los defectos detectados, por lo que considera que teniendo en cuenta que la arquitecto municipal no tuvo en consideración en el informe emitido, el proyecto modificado, aportado como documento 14 con la demanda, no cabe considerar que dicho demandado hubiera incumplido sus obligaciones.

La representación procesal de la parte actora formuló recurso de apelación, por un lado ,por considerar que existe error en la apreciación de la falta de legitimación pasiva de don Juan Ignacio , basándose en que por éste se señala en el informe presentado que el mismo se hace por encargo de don Luis Enrique e igualmente por el hecho de que el informe pericial presentado por el mismo se señala por el perito que le había comentado que había dado cuenta a su seguro de responsabilidad civil , indicando que en todo caso si se consideraba que no existía responsabilidad contractual, concurriría responsabilidad extracontractual.

Por otro lado, alega la errónea valoración de la prueba en relación a la viabilidad del proyecto, ya que considera que a tenor de la declaración del arquitecto municipal y del informe pericial aportado por su parte ha de concluirse en que se trata de defectos insubsanables e igualmente considera acreditado que existieron requerimientos en cuanto a la subsanación de dichos defectos a través de los mensajes de WhatsApp que se aportan con la demanda y que no han sido desvirtuados. Insistiendo en la errónea valoración de la prueba pericial practicada, atendiendo a que uno de los peritos ha estado en la vivienda y el otro no la ha visitado y señala que su mandante empezó las obras cuando se le manifestó por los arquitectos que no existía problema, concluyendo en que se ha efectuado un errónea valoración de la prueba documental, de la testifical y la pericial, en los términos señalados en el recurso de apelación.

La representación procesal de don Pedro Jesús se opuso al recurso de apelación planteado basándose en que los defectos eran subsanables realizando algunas modificaciones y considerando que la denegación de la licencia de actividad es imputable al actor, considerando que no presentó el proyecto modificado ante el Ayuntamiento ni aportó los documentos para los que fue requerido, no concurriendo incumplimiento de sus obligaciones por su representado.

La representación procesal de don Juan Ignacio insiste en su falta de legitimación pasiva, oponiéndose al recurso formulado e igualmente se alega que la parte actora no ejerció su derecho para realizar las subsanaciones o recurrir la denegación de la licencia de actividad.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo de apelación planteado relativo a la errónea apreciación de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado don Juan Ignacio, ha de señalarse que tal y como se indica en la Sentencia dictada en instancia, la parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual y por tanto ello exige determinar si existía esa relación con el codemandado y al respecto consta a tenor del documento número 2 aportado con la demanda que el encargo de realización de un proyecto de actividad para guardería, no se suscribió con dicho codemandado, no siendo un hecho controvertido que aunque no figure el nombre de don Pedro Jesús, la contratación se efectuó al mismo y se abonaron los honorarios a éste, sin que conste que se abonara cantidad alguna por la parte actora a don Juan Ignacio y sin que pueda considerar que éste se halla legitimado, tal y como sostiene en el recurso de apelación, por el hecho de que en el informe emitido por el mismo, aportado como documento número 4 de la demanda ,se haga referencia al encargo del demandante, ya que ello no implica que dicho encargo se efectuara directamente por el actor a dicho arquitecto superior y se estableciera una relación en virtud del cual el arquitecto superior se obligara a cumplir una obligación respecto del demandante y por parte de éste se asumiera la obligación de abonar unos honorarios a dicho arquitecto. Careciendo de trascendencia, a los efectos de considerar legitimada a dicha parte, el que pudiera dar cuenta a su seguro de responsabilidad civil o que no especificara cuando se le exigió responsabilidad que no tenía relación contractual con la parte actora. Sin que pueda entrarse a analizar la existencia de responsabilidad extracontractual del mismo, a la que alude la parte apelante en su escrito de recurso y que se trata de un hecho nuevo, ya que señala que de estimarse que no medió responsabilidad contractual, la extracontractual quedaría fuera de toda duda, ya que ha de tenerse en consideración que respecto de dicha responsabilidad extracontractual no ha podido defenderse la parte apelada, teniendo en consideración que la parte actora no ejercitó dicha acción en su demanda,.

Debiendo tenerse en consideración que consta ,a tenor del contrato aportado por don Pedro Jesús ,con el escrito de contestación a la demanda ,que en fecha 23 de junio de 2017 se suscribió un acuerdo entre éste y don Juan Ignacio a fin de regular sus relaciones profesionales, por el que el arquitecto superior se comprometía a prestar los servicios de los distintos trabajos en las condiciones adquiridas que el arquitecto técnico le cediera y que el arquitecto superior aceptara, atendiendo a que el arquitecto técnico recibía encargos profesionales para los cuales era necesaria la intervención, firma y visado profesional de un arquitecto y si bien dicho acuerdo es posterior al encargo efectuado por la parte actora, es evidente que se enmarca en la relación mantenida entre ambos codemandados como consecuencia de este encargo y de todos los encargos que le fueran cedidos a don Juan Ignacio por parte de Don Pedro Jesús, estableciéndose la obligación por parte de este último de abonar los honorarios al arquitecto superior conforme a un porcentaje sobre el presupuesto total aceptado, por lo que la relación contractual existe entre ambos codemandados pero no entre don Juan Ignacio y la parte actora, por los motivos anteriormente señalados. Por todo lo cual, procede desestimar el motivo de apelación analizado.

TERCERO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba practicada ,ha de partirse de que en fecha 15 de febrero de 2017 la parte actora suscribió el encargo que se aporta como documento 2 ,a fin de que se efectuara un proyecto de actividad de guardería en relación al inmueble sito en la calle Paradisia ,12 de Las Rozas( Madrid) y si bien consta que se abonó, a tenor del documento 3 bis ,a don Pedro Jesús ,en fecha 14 de febrero de 2017, la cantidad de 1400 euros en concepto de provisión de fondos, de ello no puede considerarse acreditado que dicho codemandado le manifestara la inexistencia de problema alguno en obtener la licencia de actividad y le recomendara que suscribiera el contrato de arrendamiento en relación al inmueble al que se refería el proyecto, lo cual efectuó la parte actora , incluso un día antes de la fecha de suscribir el encargo y sin que tampoco quepa considerar acreditado que don Pedro Jesús, le indicara que podía dar comienzo a las obras conforme al proyecto efectuado, manifestando el perito don Luis María que ratificó el documento 18, aportado con el escrito de demanda ,en el acto del juicio, que antes realizar obras en el inmueble, lo lógico era esperar a la certeza de que se iban a poder efectuar las mismas, por obtenerse la correspondiente licencia, por lo que igualmente ha de considerarse que lo normal es esperar a realizar el contrato de arrendamiento a fin de poder asegurarse que el proyecto de actividad es viable.

Pues bien, partiendo de dicha circunstancia y de que como se señala en la Sentencia dictada en instancia , estamos en presencia de un contrato de obra, ya que la Jurisprudencia exige que se trate de un proyecto útil por reunir las condiciones necesarias , entre ella las urbanísticas correspondientes , consta que una vez presentada la solicitud de licencia de cambio de uso parcial en fecha 6 de abril de 2017, acompañando el proyecto que se le había entregado de fecha 4 de abril de 2017 , se realiza un primer requerimiento, aportado como documento 11 con la demanda, de fecha 19 de julio, en el que entre otras múltiples cuestiones se hace referencia a que ha de aportarse un plano de emplazamiento del edificio justificando que es el adecuado y no se encuentra en situación de fuera de ordenación en razón de los retranqueos, ya que según la medición realizada sobre la cartografía del Catastro el edificio no cumplía dichos retranqueos mínimos establecidos por la ordenanza . Respondiéndose a dicho requerimiento en fecha 4 de agosto y existiendo un posterior requerimiento de 21 de agosto de 2017 aportado como documento 13 y una contestación que se aporta como 13 bis ,de 5 de septiembre de 2017 y posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2017 ,a tenor del documento 15 aportado, en el que se hace referencia a que se presentan requerimientos , sin que consten los documentos que fueron aportados y si por tanto fue acompañado el proyecto modificado aportado como documento 14 con el escrito de demanda, elaborado por don Juan Ignacio.

Asimismo consta, a tenor del documento 15 bis, que se dictó resolución en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Ayuntamiento de Las Rozas haciendo constar el resultado desfavorable a la concesión de la licencia urbanística y dando plazo para alegaciones, sin que la parte actora efectuara alegación alguna, dictándose en fecha 23 de enero de 2018, a tenor del documento 17 aportado con la demanda , resolución acordando denegar el otorgamiento de la licencia urbanística para la implantación de actividad por incumplimiento del proyecto de una serie de determinaciones urbanísticas entre las cuales se encontraban el incumplimiento del artículo 10.8.7 del Plan General de Ordenación Urbana que establecía los retranqueos mínimos a linderos en 10 metros a alineación y 5 metros a linderos quedando la edificación a menos de 10 metros respecto al frente de la parcela e igualmente no se había presentado plano justificativo del cumplimiento del edificio de la altura máxima establecida por la ordenanza de aplicación que se fijaba en 8 metros, siendo estas dos deficiencias de todas las señaladas, las que se consideran por la parte insubsanables.

Pues bien ,por el perito propuesto por la parte actora, se consideran como tales dichas deficiencias y si bien, tal y como se señala en la Sentencia dictada en instancia ,por el perito propuesto por la parte demandada , don Jose Miguel, se considera que se cumplía el retranqueo de dos 10 metros e igualmente consideraba que la altura era inferior a 8 metros, por lo que estima que se podrían haber subsanado dichas deficiencias, debiendo dirimirse dichas opiniones contradictorias, a tenor de la declaración de la testigo doña Mariana, arquitecta del Ayuntamiento de Las Rozas ,y que aunque concluye que la vivienda está fuera de ordenación y sólo cabe realizar en la misma obras de seguridad, salubridad y ornato, considera que los defectos referidos son insubsanables y por tanto ha de considerarse acreditada dicha circunstancia, atendiendo a que se trata de un tercero ajeno a las informes periciales de las partes y si bien se desprende de su informe que no tuvo en consideración el proyecto modificado , a tenor de lo manifestado por la misma, no cabe considerar que dichos defectos pudieran ser objeto de subsanación y por tanto que fuera posible implantar una guardería, ya que señala que dicha circunstancia sería muy difícil.

Por lo que a tenor de lo expuesto ha de concluirse en que se ha producido un incumplimiento de sus obligaciones por don Pedro Jesús, ya que ha de tenerse en consideración que ya en el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Las Rozas en fecha 19 de julio de 2017 se hacía referencia a que el inmueble al que se refería el proyecto para el que se solicitaba la licencia de actividad se encontraba el situación de fuera de ordenación ,atendiendo a los retranqueos, y se señalaba que según la medición realizada sobre la cartografía del Catastro el edificio no cumplía dichos retranqueos mínimos establecidos por la Ordenanza, sin que conste que por parte de Don Pedro Jesús pusiera en conocimiento de la parte actora la importancia de dicha circunstancia que en principio hacía inviable obtener la licencia , debiendo el mismo estar totalmente informado de las resoluciones que respecto del proyecto presentado dictaba el Ayuntamiento de Las Rozas, a fin de poder lograr la finalidad para la que había sido contratado, que no era otra que la de obtener la licencia de actividad.

Si bien, el único perjuicio que se considera acreditado que le ha causado dicha actuación a la parte actora es el importe satisfecho al arquitecto técnico por dicho proyecto ascendente a 5808 euros , ya que el resto de los perjuicios reclamados han derivado de la falta de espera del demandante en relación al resultado respecto de la obtención de la licencia de actividad, ya que procedió a efectuar el alquiler, incluso un día antes de suscribir la hoja de encargo y realizó obras de forma precipitada, tal y como resulta de lo manifestado por los peritos tanto de la parte actora como de la parte demandada. Por lo que no puede pretender repercutir el importe de las obras efectuadas ascendente a 60844,42 euros, basándose en que Don Pedro Jesús le indicó telefónicamente que podía dar comienzo a dichas obras, ya que no consta dicha circunstancia e igualmente no cabe que repercuta los gastos derivados de la tasa de licencia de apertura de establecimiento, del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la tasa por licencias urbanísticas que señala abonados en fecha 6 de abril de 2017 e igualmente la adquisición de diverso material y gastos de publicidad de la guardería, por importe de 25912,04 euros. Cuando resulta del procedimiento que incluso solicito la licencia a la Consejería de Educación e Investigación para la autorización de una escuela infantil privada con fecha 11 de agosto de 2017, por lo que cuando realizó dichos gastos ni siquiera contaba con dicha licencia que le fue concedida en fecha 15 de diciembre de 2017, tal y como resulta del documento 16 aportado con el escrito de demanda, lo que viene a reflejar la precipitación con la que actuó la parte actora y que determinó una serie de gastos como son también los relativos al aval entregado en virtud del contrato de arrendamiento, que no puede pretender repercutir al codemandado, a excepción, tal y como se ha señalado, de los honorarios satisfechos al arquitecto técnico y sin que pueda reclamar daños morales, ya que en ningún momento consta que se le asegurara a la parte actora la obtención de la licencia y la zozobra que le pudo ocasionar la situación, vino determinada por su propia actuación precipitada.

Por lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora, en el sentido de condenar a don Pedro Jesús al pago de 5808 euros, sin que proceda condenarle al pago de los intereses legales desde la reclamación efectuada en fecha 9 de enero de 2018, atendiendo a la considerable diferencia existente entre la cantidad que le ha sido reclamada y a cuyo pago se le condena.

CUARTO-Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe hacer imposición de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Luis Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Majadahonda en el procedimiento Ordinario 458/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Sentencia en el sentido de condenar a don Pedro Jesús al pago de 5808 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en relación a la instancia y sin que proceda efectuar condena en costas en relación a la alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0620-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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