Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 149/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 311/2021
Núm. Cendoj: 36038370032021100324
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1669
Núm. Roj: SAP PO 1669:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Bárbara
Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA
Abogado: SILVIA FERNANDEZ QUINTEIRO
Recurrido: Carina
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: MARIA PAZ SALABERRI AREAN
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a siete de julio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 261/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Alega, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales e incongruencia de la sentencia. Se impugna el pronunciamiento de condena al pago de cantidad, por entender que es incompleto y no da respuesta a las peticiones formuladas, incurriendo en una incongruencia omisiva que vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasionando una situación de indefensión al no resolverse en la sentencia todos los puntos litigiosos objeto de debate, en concreto, sobre los recibos de pagos realizados desde septiembre de 2019 a abril de 2020, que, entiende, cubrían las cantidades reclamadas en concepto de renta así como el seguro correspondiente a 2019, incluso abonándose cantidades por adelantado que debían imputarse ya al seguro de 2020, lo que unido a los pagos realizados con posterioridad justificados documentalmente suponen que ninguna cantidad es debida.
A pesar de ello, la juzgadora obvia esa prueba documental aportada, y no realiza valoración alguna de la misma, no incluyendo pronunciamiento alguno sobre dicha documental a pesar de constituir la base de la principal pretensión formulada, esto es, que ninguna cantidad se debe, sin que tampoco se haya resuelto sobre las reparaciones que tendría que haber hecho la arrendadora y que, ante su negativa, la arrendataria se vio obligada a afrontar, y la solicitud de imputación de dichas cantidades a las rentas reclamadas.
Entremezcla alegaciones propias de la valoración de la prueba para concluir que la sentencia debe ser subsanada o completada, imputando todos los pagos justificados documentalmente tanto a las rentas como a las cantidades devengadas por el seguro de los años 2019 y 2020, pues la juzgadora se limita a tener en cuenta un único pago de 147 euros que fue realizado por la demandada y cuya justificación documental se aportó en el acto del juicio, ignorando todos los demás.
En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba. Señala que, además, de los diversos ingresos por cajero, se efectuaron otros pagos en mano, en concepto de adelanto de rentas, que deben ser computados. Afirma que dichas cantidades se abonaron por adelantado con la idea de que fuesen imputadas a rentas futuras, debido a los múltiples problemas del local que afectaban tanto a la obtención de la licencia como de salubridad por falta de conexión al alcantarillado municipal y de constantes inundaciones de aguas fecales por una mala instalación de desagüe, y la negativa de la arrendadora a hacerse cargo por falta de liquidez, por lo que la arrendataria aceptó adelantar pagos para que las obras fuesen realizadas.
Hace hincapié en el hecho de que tanto las rentas como el seguro siempre se abonaron por la arrendataria a la arrendadora mediante ingreso en cuenta, siendo el justificante de ingreso por cajero el único justificante de pago de las mismas con el que cuenta la arrendataria. Sin embargo, desde septiembre hasta diciembre de 2019, además de los justificantes de pago de rentas por cajero aportados, también se aportaron recibos justificantes de pagos en mano, de los que resulta que la arrendataria abonó a la arrendadora cantidades superiores a lo que contractualmente le correspondían. Enumera, a continuación, los pagos realizados desde septiembre de 2019 hasta la fecha de la demanda:
En fecha 10 de septiembre de 2019 se ingresó en la cuenta de la arrendadora la cantidad de 400 €. -
En fecha 23 de septiembre de 2019 se le abonaron en mano 400 €, de lo que se acompaña recibo. -
En fecha 8 de octubre de 2019 se ingresó en la cuenta de la arrendadora la cantidad de 400 €. -
En fecha 28 de octubre de 2019 se le abonaron en mano dos pagos de 200 €cada uno (total 400€), de lo que se acompaña recibo.
-En fecha 18 de noviembre se ingresó en cuenta de la arrendadora la cantidad de 300 €.
-En fecha 28 de noviembre se ingresó en la cuenta de la arrendadora la cantidad de 100 €.
-En fecha 5 de diciembre se le abonaron en mano 200 €, de lo que se acompaña recibo.
- En fecha 10 de enero se ingresó en la cuenta de la arrendadora la cantidad de 125 €.
-En fecha 1 de febrero se ingresaron en la cuenta de la arrendadora las cantidades de 275 € y 400 € (un total de 675€).
-En fecha 3 de marzo se ingresó en la cuenta de la arrendadora la cantidad de 200 €.
- En fecha 8 de marzo se ingresó en la cuenta de la arrendadora la cantidad de 100 €.
Así, durante los meses de septiembre a diciembre de 2019, si bien las rentas por esos 4 meses ascienden a 1.600 €, la demandada había abonado a la arrendadora la cantidad de 2.200€, lo que supone un pago por adelantado de 600 € en el año 2019, que la arrendadora debía imputar a los meses siguientes de renta.
Además, si bien las cantidades por rentas desde enero a abril de 2020 ascienden a 1.600 €, la arrendataria ingresó en esos meses cantidades por importe de 1.100 €, lo que unido a los 600 € ya pagados con anterioridad, supone un pago a mayores de 100 € que debe ser imputado al pago del seguro del año 2019.
En cuanto al seguro de 2019, la demandante reclama únicamente la cantidad de 215 €; esta cantidad fue completamente satisfecha, pues el pago por adelantado de 100€ debe ser computado, a lo que hay que sumar los tres ingresos por cajero que la arrendataria realizó por importe de 50€ cada uno y que fueron abonados en fecha 8 de octubre de 2019, 15 de junio y 6 de julio de 2020, cuyos justificantes se aportaron. Así, cuando la actora interpone la demanda no sólo no se le debe cantidad alguna sino que incluso se han pagado 35 € de más.
En cuanto a las rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda, señala que se abonaron diversas cantidades por un importe total de 2.320 euros, faltando 80 euros hasta los 2.400 euros que sumarían en total. Con los 35 euros sobrantes y los 164,70 euros que abonó por reparaciones a las que se había negado la arrendadora, se cubren esos 80 euros, con un remanente a su favor de 119,80 euros que ha de ser imputado al seguro del año 2020, cuyo importe de 266,70 está totalmente pagado al haberse ingresado otros 147 euros.
La parte actora se opone al recurso, e impugna, a su vez, la sentencia en cuanto a la desestimación de la pretensión de resolución contractual.
Señala que no existe incongruencia en la sentencia. Las supuestas deficiencias del local fueron negadas y no se acreditó su existencia de las mismas, y, en todo caso, de existir, no cabría discutirlas en el procedimiento sumario de desahucio, por lo que no pueden considerarse siquiera como oponibles o compensables con las rentas y demás gastos reclamados. No existió el supuesto acuerdo relativo al adelanto de rentas a la arrendadora 'para que abonase desperfectos', el que, en todo caso, tendría que haberse plasmado por escrito, dado que suponía un importante cambio en la forma e imputación de los pagos derivados del contrato de arrendamiento. No ha acreditado la demandada la existencia de tal acuerdo ni verbal ni escrito. No es cierto que la juzgadora a quo, no valorase los supuestos pagos duplicados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, sino que no acoge tal argumentación porque no se acreditó la existencia de semejante acuerdo. Los recibos manuscritos que aporta la demandada de dichos meses, no implica que se abonasen dos veces las rentas, una por ingreso bancario y otra en efectivo, sino que, una vez efectuado el ingreso en cuenta, la arrendadora facilitó a la arrendataria los recibos de pago correspondientes a esos meses, a petición de la arrendataria. Al no imputar aquellos pagos, no existe tampoco error en la valoración de la prueba.
Impugna, a su vez, la sentencia por error en la valoración de la prueba para la desestimación de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, pues, aun entrando a considerar que la arrendataria se hubiese acogido al Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, dado el tenor de su artículo 2, ese aplazamiento determinó que las rentas pendientes se imputasen a la fianza en su día pactada, como así se ha computado en los cálculos efectuados y recogidos en la sentencia, pero la arrendataria, después del aplazamiento solicitado por dos meses, continuó pagando en pagos parciales, y así se ha computado. Por ello, el impago pendiente a fecha de presentación de demanda de rentas y cantidades asimiladas no puede acogerse al citado Decreto, sino que se había rehabilitado el arrendamiento en los términos inicialmente pactado, por lo que procede acordar la resolución del contrato, lo que conlleva la estimación íntegra la demanda, y la consiguiente imposición de las costas judiciales.
El apelante se opone a la impugnación formulada de contrario. Considera correcta la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ya que un presunto incumplimiento estaría justificado por la pandemia, la crisis sanitaria y el estado de alarma. Así, se puso en conocimiento de la arrendadora la voluntad de la demandada de acogerse al Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, que permitía a la arrendataria acogerse a la suspensión prevista en dicho Decreto-ley. Además la situación de crisis sanitaria se extendió más allá de la vigencia de dicho Decreto-ley, volviéndose a decretar el estado de alarma por Decreto de 25 de octubre de 2020, el cual se prorrogó hasta el 9 de mayo de 2021. Esta situación llevó a la Xunta de Galicia a adoptar medidas de restricción de la actividad de hostelería llegando incluso a ordenar el cierre total de la misma, por lo que la causa justificada que existía desde abril de 2020 se extendió en los meses siguientes y continúa a día de hoy. Existe un whatsapp en el que la arrendataria comunica a la arrendadora su voluntad de acogerse a la suspensión de pago de la renta con imputación a la fianza. Además la arrendataria abonó por adelantado a la arrendadora la cantidad de 1.600 € en concepto de 'garantía adicional de pago y cumplimiento de contrato', tal y como consta en la cláusula decimoprimera del contrato, por lo que ningún perjuicio ha sufrido la arrendadora, pues dicha garantía adicional, además de la fianza, podría haberla imputado al pago de las rentas. A todo ello hay que sumar la existencia de un seguro de garantía para caso de impago.
En efecto, se aportaban con el escrito los justificantes de abono de la renta desde noviembre de 2020 en adelante, sin que se aportase, como, por otra parte, resulta del tenor del escrito, que se remite a los justificantes de pago aportados en primera instancia, justificante de haber pagado o consignado la cantidad a cuyo pago fue condenada la apelante en la sentencia de instancia.
El art. 449 de la LEC dispone lo siguiente:
Nos hallamos, pues, ante un claro incumplimiento del requisito procesal del art. 449.1 de la LEC. La norma no establece distinción alguna al imponer la obligación de pago o consignación de las rentas en función de la clase de proceso, o del ejercicio único o acumulado de acciones; lo único determinante es que se trate de un proceso que lleve aparejado el lanzamiento. Este presupuesto procesal ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, analizando su regulación tanto en la anterior ley procesal civil como la actual, siendo doctrina consolidada la expuesta, entre otras, en la STC 197/2005 de 18 de julio al decir que '
Se trata de un presupuesto o requisito de la legitimación para recurrir que es plenamente constitucional, de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio y no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o de apelación, que no queda vinculado por la omisión del Juez de instancia que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la LEC. Además, el párrafo segundo establece que
Por otro lado, si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 supone un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio 'pro actione', ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93, y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95, y 26/96).
Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, doctrina que sigue vigente, en la medida en que el número 6 del artículo 449Ley de Enjuiciamiento Civil se remite al artículo 231, que posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente el cumplimiento del requisito legal.
Así, el auto del Tribunal Supremo. de 5 de octubre de 2015 establece:
Por su parte, la STS de 14 de marzo de 2019 señala:
Así las cosas, dado que la apelante no acredita tener satisfechas o consignadas las cantidades a las que fue condenado en la instancia, debió haber sido inadmitido ya en la instancia el recurso de apelación. Y siendo las causas de inadmisión causas de desestimación, la apelación ha de ser desestimada sin entrar en el fondo del recurso.
Tal desestimación se razonaba de la siguiente forma en la sentencia impugnada, tras señalar que estaba
No se comparte lo razonado en la instancia a este respecto. La resolución no es coherente. Parte del impago de las rentas y el seguro, condenando al pago de su importe, para a continuación aludir al Real Decreto Ley 15/2020, confundiendo el aplazamiento temporal del pago de las rentas y cantidades asimiladas, que posibilita el art. 2.1 si existe acuerdo entre las partes, con la posibilidad de que las partes, también de acuerdo, dispongan de la fianza para aplicarla a las rentas, con obligación de restituir el importe de la fianza con posterioridad. Si se hubiera aplazado el pago de las rentas, no habría incumplimiento, salvo que se hubiera cumplido el plazo pactado, a lo que no se alude en la resolución impugnada. Si se acordó abonar las rentas con el importe de la fianza, no existiría el incumplimiento que declara la sentencia, pues estarían abonadas con la fianza, al menos las de marzo y abril, según se indica en el whatsapp de 28 de abril de 2020.
En todo caso, no cabe acudir a la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en cuanto a la parte de la renta del mes de febrero que la sentencia impugnada afirma impagada, pues el estado de alarma se declaró a mediados del mes de marzo, por lo que en ningún caso puede relacionarse dicho impago con las indudables consecuencias económicas negativas derivadas del cierre de la hostelería. No existen, por tanto, razones que justifiquen, una vez declarado el incumplimiento de la obligación de pago de rentas y cantidades asimiladas y la condena a su pago, no decretar el desahucio.
En definitiva, por las razones expuestas debe estimarse la impugnación de la sentencia y decretar el desahucio solicitado.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
En el caso litigioso, la desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas derivadas del mismo, y, al estimarse la impugnación, no procede imponer las costas de esta a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Carrera, en nombre y representación de Doña Bárbara, contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2021 dictada en el P. Desahucio Nº 261/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de O Porriño (ROLLO 149/2021), con imposición de las costas derivadas de la apelación a la parte recurrente.
Estimamos la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Sra. Santiago Arbones, en nombre y representación de Doña Carina contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2021 dictada en el P. Desahucio Nº 261/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 1 de O Porriño (ROLLO 149/2021y, en su consecuencia, dejamos sin efecto el apartado del fallo relativo a la desestimación de la acción de desahucio, acordando en su lugar, declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y haber lugar al desahucio contra Doña Bárbara, condenando a esta a estar y pasar por esta declaración e igualmente a desalojar, dejar libre y expedito en plazo legal, el local comercial sito en Avenida de Atios- La Guía, nº 37, de la localidad de Porriño, apercibiéndola que, de no verificarlo, se procederá al lanzamiento, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo a partir de la expresión 'condenando a la parte demandada...'.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
