Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 119/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 311/2021
Núm. Cendoj: 36057370062021100311
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1711
Núm. Roj: SAP PO 1711:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: LL
Recurrente: Natalia
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: BANCO POPULAR, S.A.
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO
En VIGO, a quince de julio de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2021, en los que aparece como parte apelante, Dña. Natalia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ÁLVARO ALARCÓN DÁVALOS.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 15 de julio de 2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Natalia, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 138/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad en tanto que desestimó su pretensión de nulidad de orden de compra de Bonos Subordinados convertibles del Popular en 2012, y acumuladamente la indemnización de daños y perjuicios.
2.
Después de exponer las posiciones de las partes, consideró que caducada la acción de nulidad, con cita de abundante doctrina jurisprudencial desestimó la acción de incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios al considerar que en el momento del canje no existió perjuicio real económico, no siendo imputable a la demandada las vicisitudes por las que con posterioridad pasaron las acciones del Banco Popular.
3.
La recurrente se declara consumidora y considera, que la parte demandada no ha probado que en el momento del canje la actora y su marido tuvieran conocimiento del error, de hecho no tuvieron conocimiento del canje, y la información fiscal no lo proporciona per se. Dado que el canje es nulo, no es sino hasta 2017 cuando tiene conocimiento del error. Solicita que prospere la acción de nulidad por vicio del consentimiento, y afirma es obvio que no obtuvo información alguna real sobre las características del producto adquirido, del mismo modo que también debe prosperar en otro caso la acción de incumplimiento contractual, ya que sí hubo perjuicio derivado del desconocimiento del canje que le fue impuesto por la entidad.
4.
Banco de Santander SA se opone al Recurso alegando que ha sido correcta la fijación del dies
5. Subsidiariamente solicita que en caso de estimación de la acción de anulabilidad la actora devuelva las acciones con el valor que le fueron entregadas con sus intereses.
Las circunstancias del caso se ciñen a lo siguiente:
-En fecha 16/11/2000 la actora Dª Natalia, auxiliar de clínica, suscribió con Banco Popular Español, S.A 18 títulos de participaciones preferentes por un importe de 18.000€
-El 19 de marzo de 2012, la actora canjeó las participaciones preferentes por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones Banco Popular Bonos I/12
-El producto adquirido en 2012 les obligaba finalmente al canje por acciones del Banco Popular Español, S.A., recibiéndose en el año 2014 4.107 acciones por valor de 20.110,66€ el 27 de enero de 2014, hasta ese momento los rendimientos obtenidos eran de 3.462,52€
-De esta forma el matrimonio detentaba el 8/06/2017, la cantidad de 4107,00 acciones que fueron amortizadas a valor cero como consecuencia de la declaración de resolución del Banco Popular Español, S.A. y su transmisión al Banco Santander, S.A.
7. El primer motivo de recurso impugna la SS de instancia respecto de la caducidad de la acción, el
8. La STS, Sala 1, núm. 103/2020, de 12 de febrero, establece lo siguiente:
9. En la misma idea la STS, Sala 1, núm. 109/2018, de 2 de marzo sostenía:
10. De igual modo, la STS, Sala 1, núm. 580/2017, de 25 de octubre, que se refiere a un canje obligatorio por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España,
11. Así mismo, la STS, Sala 1, núm. 409/2019, de 9 de julio añade
12 .En línea con lo aquí expuesto, cabe citar la SAP Madrid, sección 9ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, que, tras analizar la jurisprudencia sobre caducidad en esta materia, resume la situación de forma muy clara: '
13. En realidad, el cliente se mantiene en el error desde el inicio de la contratación pues adquiere el producto de inversión creyendo que las características de este eran distintas y no es consciente de la realidad del producto hasta la pérdida de capital, y no en el canje de acciones
14. Obviamente, al desconocer el producto desde su inicio, el cliente no fue informado que los títulos que adquiría se convertirían obligatoriamente en acciones y que el cliente se convertiría en accionista. Por consiguiente, es imposible que fuera consciente de la realidad del producto en el canje de acciones. No siempre el cliente es consciente del producto en el canje de acciones, sino como ha dictaminado el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia N.o 769/2014 de 12 de enero de 2015 puede fijarse el
15 .Hemos de partir de que no ha resultado acreditado que la apelante tuviera un conocimiento comprensible de las operaciones llevadas a cabo con y a través de la demandada. Ya anticipamos que las obligaciones subordinadas han sido consideradas, de forma prácticamente unánime en la jurisprudencia, un producto financiero complejo, lo que implicaba unos niveles de información exigente y un perfil de inversor que no se dan en el presente caso.
16. La demandante carece de conocimientos financieros, que hacen imposible una comprensión real de las operaciones realizadas, su declaración el día de la vista es paradigmática de ello. No existe prueba alguna que contradiga esta valoración, resultando inoperantes los documentos bancarios ininteligibles (además de breves) para una persona en la situación de la actora. En modo alguno ha resultado acreditado que tuvieran la más mínima comprensión del significado económico y jurídico del producto adquirido el 19 de marzo de 2012 (y menos de las preferentes de 2000), que eran necesariamente canjeables, por lo que no existía opción de liberarse de ellas de otra manera, y lo fueron el 14 de mayo de 2012 por 100 Bonos subordinados BO.SUB.CONV.POPULAR y el 27 de enero de 2014 es cuando tiene lugar el canje de bonos por acciones de BANCO POPULAR, operaciones que, así planteadas, se enmarcan en una unidad negocial compleja que excede de la comprensión de los demandantes, como hemos señalado. Cabe pensar además, que no tuviera conocimiento siquiera de ello.
17. Y en este marco de discusión, la apelada pretende fijar el dies a
18. En efecto no resulta relevante el haber recibido la información fiscal porque dicha comunicación no arroja luz alguna sobre el producto, antes al contrario se alude a una serie de conceptos que podían resultar relevantes a efectos impositivos sin más, lo que redunda en la idea de un producto de ahorro, sin que la mera referencia numérica a la cotización o al importe efectivo, sin mayor aclaración, sea unívoca; y, segundo, porque la lectura del extracto de movimientos de la cuenta (f. 17) el 7 de enero de 2014 (no hay otro documento más que el que se acompaña a la demanda) revela que, como se ha dicho, durante todo este período aún se estuvieron abonando intereses sin solución de continuidad desde 2012, de suerte que el cliente no tenía por qué intuir que el producto no era el que creía haber suscrito, ni, en cualquier caso, los riesgos que llevaba aparejados.
19. No existe documento alguno de solicitud del canje, y entendemos que la prestación del consentimiento al mismo no puede suplirse únicamente, como sostenemos, con la aportación de la escueta información fiscal que además cumple otra finalidad. Es más, como dijimos en nuestra SS de 10 de diciembre de 2019, Pnte. Ilmo. Sr. Ferrer González:
20. Así pues, presentada la demanda el 21 de diciembre de 2018, y teniendo lugar la pérdida del valor de las acciones popular a cero en 2017 bien el canje por acciones Popular en diciembre de 2015 no estaba caducada la acción.
Hemos sostenido en resoluciones anteriores que las obligaciones subordinadas son un instrumento de renta fija con rendimiento explícito y en el que el cobro de intereses puede estar condicionado a la obtención de un determinado beneficio por parte de la entidad emisora. En función de la emisión, puede ser redimible (el principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo), no redimible (el principal no tiene vencimiento y produce una deuda perpetua) y convertible en acciones (en la fecha fijada puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de las obligaciones). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades.
22. La entidad demandada ya no niega la existencia de error en el consentimiento en esta alzada, solo se limita a cuestionar, para el caso de estimación sus efectos. Efectivamente respecto a los deberes de información y su relación con la formación de la voluntad del cliente,
23. Deber de información que se refuerza cuando, como aquí sucede, estamos ante consumidores y usuarios, ya que en este caso el art. 60 del texto refundido de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, impone debe existir una información previa al contrato, relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales y en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Información comprensible y adaptada a las circunstancias tanto de la operación como del cliente interesado en la inversión.
Afirma la entidad demandante que la indemnización de daños y perjuicios eventual que procede no es sino el del valor de las acciones en el momento en que se produjo el canje porque están sujetas a fluctuación y son un activo que solo puede ser objeto de disposición, por parte del propio cliente que en el momento en que fueron entregadas en enero de 2014 más los intereses alcanzaban la cifra de 20.110,66€.
Con relación a los efectos de la declaración de nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas, un supuesto similar al que nos ocupa fue resuelto por esta Audiencia en sentencia nº 419/2019, de 17 de julio, seguida también por nuestra sentencia núm. 138/2020, de 10 de marzo, siendo la valoración del Tribunal:
25. El caso de los bonos subordinados convertibles del Banco Popular presenta alguna especialidad con respecto a la situación considerada en dicha resolución. El producto presentaba un carácter mixto, entre renta fija y variable, en la medida en que en un primer momento otorgan un interés fijo, mientras duraba el bono, y posteriormente el inversor quedaba convertido necesariamente en accionista del banco, y su inversión quedaba sujeta a la volatilidad propia de los títulos de renta variable. Esta, junto con otras características, ha llevado unánimemente a la jurisprudencia a considerarlos como un producto complejo y, en función de las circunstancias del caso, -como aquí acontece-, la falta de información precontractual determinaba la nulidad de la suscripción por error en el consentimiento contractual. No se discute en el caso que el error se proyectaba sobre toda la operación, afectando al negocio inicial (la suscripción de participaciones preferentes), a su conversión en los bonos, y finalmente a la transformación o canje de aquéllos por acciones. Este efecto cascado del vicio contractual llega consentido a esta alzada.
26. La restitución recíproca de prestaciones es un efecto legal de la nulidad, o anulabilidad, del contrato inválido, que se impone legalmente al margen de la voluntad de los contratantes; la restitución no es un efecto contractual, sino legal, como consecuencia de la ineficacia del negocio. El negocio ineficaz no debe producir efecto alguno, de ahí que la ley establezca que los desplazamientos patrimoniales deban restituirse por carentes de causa. Y la restitución afecta a las cosas entregadas y a sus frutos, de cualquier clase; la literalidad de la norma impide acudir a las reglas sobre liquidación de los estados posesorios, por lo que la buena o mala fe del poseedor no deberá tenerse en cuenta para decidir sobre la obligación de restituir los rendimientos de la cosa que ha de restituirse (nótese que la norma sólo hace alusión a los rendimientos, no al riesgo de pérdida de la cosa, como se verá más adelante). Por esta razón, la jurisprudencia unánimemente exige restituir los títulos y sus rendimientos, sin perjuicio de su posible compensación, con arreglo a las reglas generales. Por tanto, el hecho de que la restitución eventualmente pueda resultar perjudicial para quien insta la nulidad del negocio no es obstáculo para la aplicación del precepto.
27. El problema práctico de la cuestión estriba en que, como es hecho notorio, las acciones del Banco Popular perdieron su valor, como consecuencia de la resolución de la entidad, acordada por la Junta Única de Resolución (Decisión SRB/EES/2017/08) y ejecutada por la resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria; y la aplicación del art. 1303 en los casos de nulidad por error-vicio plantea la cuestión de cuál de las dos partes, si el suscriptor o el banco, debe correr con el riesgo de la inversión.
28 .La restitución opera retroactivamente, con efectos ex tunc. Se deben devolver las mismas cosas objeto del contrato, con sus frutos. Pero esta restitución,
29. Nos parece claro que el precepto no está contemplando expresamente el supuesto que nos ocupa, de transmisión de un título que pierde su valor (y menos desde la posición del contratante de buena fe), pero en defecto de norma expresa creemos que no se fuerzan las cosas si se entiende como pérdida de la cosa la pérdida del valor de las acciones. Perdidas las acciones por los actos de intervención administrativa, ajenos por completo al poseedor (lo que excluye la aplicación del art. 1314), éste devolverá las mismas cosas, -los títulos-, con los frutos que hubiera percibido.
30. La misma solución se produciría si se aplicaran analógicamente otras normas del Código Civil, lo que nos lleva a inferir un criterio general en favor de la tesis de la sentencia. Así, en primer lugar, si se aplicaran las normas de la liquidación de los estados posesorios ( arts. 451 y ss. del Código Civil, si bien la existencia entre las partes de un contrato impide la aplicación directa de tales normas, como tiene declarado el TS), la cuestión se resolvería con la aplicación del art. 457: considerando que el inversor es la contratante in bonis, no respondería de los deterioros de la cosa, salvo que hubiera actuado dolosamente. En el caso, su obligación de entrega quedaría satisfecha con la entrega de los títulos, y si éstos han perdido su valor, la pérdida la soportará el banco emisor. Y a la misma solución se llega, -lo que supondría recuperar la tesis tradicional de que la restitución del art. 1303 es una forma de conditio indebiti -, si se aplica el art. 1897: el contratante in bonis solo responde de las pérdidas de la cosa 'en cuanto por ellas se hubiere enriquecido '; el mismo precepto resolvería el problema de la transmisión de las acciones a un tercero, en cuyo caso el contratante in bonis devolvería el precio obtenido o la acción para recuperar las cosas, que es la solución a la que suele llegar la jurisprudencia en casos similares.
31. Por tanto, los demandantes devolverán las cosas con el valor que tenían en el momento en que se debe hacer efectiva la restitución de efectos, con la sentencia que declara la nulidad y ordena la restitución de prestaciones. Si el valor de las acciones se ha perdido, esta pérdida no la debe soportar el contratante cuyo consentimiento fue inválido por el error inducido por el banco, aunque sí deberá devolver los rendimientos obtenidos. En el caso, los rendimientos percibidos durante el tiempo en que estuvo en posesión de los tres productos, cuya adquisición se ve anulada por el consentimiento viciado.
Por aplicación de estos argumentos debe estimarse la demanda y la restitución planteada en la misma.
Se desestima el recurso; las dudas jurídicas del supuesto, con diferentes soluciones jurisprudenciales, justifican la no imposición de costas.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, el art. 24. 1 de la CE y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Natalia representada por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 138/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda formulada por dicha apelante contra Banco de Santander SA representada por la Procuradora Dª Gemma Alonso Fernández.
-Declaramos la nulidad de la orden de compra de valores BO.SUB.OB.CONV.B. POPULAR V4-18 de 19 de marzo de 2012 por importe de 18.000€ a que se contrae este pleito
-Condenamos a la demandada a indemnizar a la actora en 18.000€ con los intereses legales desde el 19 de marzo de 2012 y a la actora a entregar a la demandada los beneficios de 3.462,52 € recibidos a su vez por los bonos con sus intereses desde la fecha de la percepción de los mismos.
- Todo ello con imposición de las costas de primea instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
