Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 282/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 311/2022

Núm. Cendoj: 33044370042022100333

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3077

Núm. Roj: SAP O 3077:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00311/2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G.33051 41 1 2021 0000052

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2021

Recurrente: Urbano

Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: ALICIA FERNANDEZ DEL CASTILLO

Recurrido: Florinda, Rosendo

Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Abogado: LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, LUIS ANTONIO OLAY PICHEL

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 282/22

NÚMERO 311

En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 282/22,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 51/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por D. Urbano, demandado en primera instancia, contra Dª. Florinda Y D. Rosendo, demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia se ha dictado sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo y Dª. Florinda frente a D. Urbano, declaro la nulidad del testamento otorgado en fecha 16/11/2018 por D. Florian con número de protocolo 925 otorgado ante la Notaria de Pravia Dª. SUSANA FERNANDEZ RODRIGUEZ, la nulidad del testamento otorgado en fecha 30/05/2019 por D. Florian con número de protocolo 1009 otorgado ante el Notario de Avilés D. FERNANDO OVIES PEREZ y la nulidad del testamento otorgado en fecha 12/07/2019 por D. Florian con número de protocolo 1310 otorgado ante el Notario de Avilés D. FERNANDO OVIES PEREZ por falta de capacidad mental necesaria para ello; condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de septiembre de dos mil veintidós.-

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución del presente recurso pasa por exponer los hechos que ambas partes admiten y que resultan de los documentos aportados. Así:

(i) Don Florian falleció el día 2 de septiembre de 2020, en estado de soltero, sin descendientes, habiendo tenido su último domicilio en una residencia en Muros de Nalón, en la que había ingresado por indicación de los servicios sociales en el mes de junio de 2017.

(ii) El día 23 de marzo de 2018 don Florian había otorgado testamento notarial abierto en el que instituía herederos por iguales partes a los actores, don Rosendo y doña Florinda, que dicen ser parientes en sexto grado del testador.

(iii) El Ministerio Fiscal inició diligencias informativas a fin de conocer el estado de don Florian, que en esas fechas contaba con 92 años de edad, a raíz de las cuales la Guardia Civil emitió el 10 de mayo de 2018, informe en el que se hacía constar: 'Tras mantener una conversación fluida y amena de tres horas con D. Florian, presentes la encargada de la residencia, la enfermera, la auxiliar que mayoritariamente se ocupa de su cuidado, uniéndose con posterioridad Mateo, vecino de Florian, se constata a percepción de la agente actuante lo siguiente: Florian es una persona independiente y autónoma, comprende, razona y explica con normalidad cualquier tema a tratar, no obstante tiene ciertas lagunas en su memoria. Según el subdirector de la oficina de Liberbank Florian es una persona con plenas facultades mentales, con un control total y absoluto de sus ahorros, ingresos y reintegros efectuados por él (...) En la conversación mantenida con las tres chicas de la residencia las tres coinciden en que Florian es plenamente consciente de todo, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y motrices.'.

(iv) En esas mismas diligencias el médico forense emitió informe el 16 de abril de 2018 en el que se explicaba su estado en estos términos: ' Consciente, desorientado en tiempo y bien orientado en espacio. Correctamente vestido y aseado. Usa pañales de incontinencia. Camina encorvado y cogido del brazo de la auxiliar que le acompaña. No se aprecian trastorno en el curso ni en la estructura del pensamiento. Tiene afectada la memoria de fijación conservando la de evocación. Maneja cantidades dinerarias simples pero desconoce el valor de las cosas.'. El informe señalaba también que el citado presentabaun defecto cognitivo leve de grado 3 en la escala de deterioro de Reisberg, que requería de ayuda en el aseo y en la alimentación, presentaba discapacidad para elegir lo que podía y debía hacer, presentaba discapacidad intermitente para comprender y expresar información a través de conductas simbólicas o no, conductas sociales adecuadas con desarrollo de rol apropiado y capacidad de hacer amigos, en materia de salud y seguridad, así como discapacidad extensa en mantener su propio bienestar (dietas, sexualidad, seguridad básica), que hacía nulo uso de los recursos de la comunidad (viajes, compras, trasporte público, servicios públicos), y discapacidad extensa para el funcionamiento diario dentro de la casa (mantenimiento, cuidado, organización). Y todo ello para concluir en un diagnóstico compatible con deterioro cognitivo ligero(demencia de inicio de tipo mixto); que tenía, desde el punto de vista de la valoración de los aspectos médicos en relación a la capacidad civil, parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona, sobre todo, en cuanto a cuestiones de compraventa, disposición de bienes, etc; que precisaba de ayuda para algunas de las actividades básicas de la vida diaria careciendo de autonomía social; y, en suma, que recomendaba mantener su ingreso en un centro geriátrico adecuado para los cuidados que precisaba.

(v) Como consecuencia de esas actuaciones, el Ministerio Fiscal dedujo demanda solicitando la modificación de la capacidad de don Florian y la adopción de las medidas oportunas. Lo que dio ocasión al procedimiento correspondiente en el que se practicó por la titular del Juzgado la pertinente exploración, en la que se apreció que aquel, si bien sabía el día que era (no sin dificultades en cuanto al año), se mostraba desorientado al decir que sigue viviendo en Villar cuando ya lleva un tiempo considerable en la residencia, y añade que es él quien se arregla con todo, aunque como por ahí, por ejemplo, o también muestra su desorientación (aunque sea incipiente) cuando es preguntado por SSª sobre una cuestión económica tan simple como es saber el precio de un menú en cualquier lugar de la zona y no es capaz de responder, ni siquiera una cantidad en euros.

(vi) Tras ello, el Juzgado dictó sentencia el día 2 de noviembre de 2018 en la que se declaró la incapacidad parcial del citado ' para administrar y disponer de sus bienes', 'debiendo quedar sometido a curatela y precisando la intervención de curador para los siguientes actos: 1º Realizar negocios jurídicos complejos (compra-ventas o alquileres que excedan del dinero de bolsillo que manejará según indique su curador; aceptación o repudiación de herencia, pura o simplemente; otorgamiento de cualquier tipo de testamento; aceptar o realizar donaciones; contraer matrimonio; apertura de cuenta bancaria; otorgar poderes; afianzamiento de terceros; cualquier otro tipo de contrato que conlleve la asunción de responsabilidades que excedan de las más básicas; ...), es decir, los actos que se refieran a la gestión y administración de su patrimonio, y a los de disposición y gravamen sobre el mismo'. Y nombró para el ejercicio de la curatela a don Rosendo.

(vii) Al cabo de unos días, el 18 de noviembre de ese mismo año, don Florian compareció en la misma notaría en que había otorgado el testamento precedente, y otorgó otro, en la misma forma, por el que, con revocación del anterior, instituía heredero universal al demandado, su primo carnal don Urbano. El notario hizo constar en el documento el juicio favorable sobre la capacidad de aquel para el otorgamiento.

(viii) Don Florian recurrió la sentencia expresada, solicitando la nulidad de actuaciones al no haber sido emplazado personalmente en la instancia, y, en todo caso, la revocación del nombramiento como curador de don Rosendo, a fin de que se designara para el cargo a don Urbano, o, en su caso, a la Administración correspondiente. Esto último fue lo que acogió la sentencia de apelación, fechada el 23 de julio de 2019, en la que puede leerse que la defensa de don Florian había renunciado en la vista al motivo de nulidad de actuaciones esgrimido; que no podía accederse a la inadmisión del recurso que invocara el curador nombrado, dado que la declaración de incapacidad no era firme; y que no podía tampoco admitirse su propósito de declarar la incapacidad total de don Florian.

(ix) Antes de esa última fecha, don Florian había otorgado sendos testamentos abiertos los días 30 de mayo y 12 de julio de 2019, ante un mismo notario -en esta ocasión, en otra localidad-, en los que, en idénticos términos y con revocación de los anteriores, volvía a instituir a don Urbano como heredero universal. Y en esos documentos se reproduce el juicio notarial sobre la capacidad del expresado para su otorgamiento.

Con esos antecedentes, don Rosendo y doña Florinda promovieron este procedimiento solicitando la declaración de nulidad de los tres testamentos en los que aparece instituido don Urbano con fundamento en la falta de capacidad del testador, que fue lo que acogió la sentencia de instancia tras concluir que en esas tres ocasiones don Florian carecía del discernimiento necesario para otorgarlos. Disconforme con ese resultado, apela el demandado denunciando la errónea valoración de la prueba, con la que, en su entender, no queda acreditada la incapacidad para otorgar testamento, no sin dejar de cuestionar también la condena en costas que por igual impuso la recurrida.

SEGUNDO.- La revisión por esta Sala de la prueba practicada en el juicio lleva a refrendar prácticamente lo que se extrae de los documentos hasta ahora mencionados. Así:

(i) Los notarios que autorizaron los respectivos testamentos reiteraban el juicio de capacidad que habían realizado, insistiendo en que ambos aplican unos criterios similares de actuación, reuniéndose previamente con el testador para asegurarse -especialmente, en atención a su edad- de que era capaz de comprender lo que iba a realizar así como el sentido de su disposición, sin haber detectado entonces anomalía alguna que afectara a esa capacidad.

(ii) La agente de la Guardia Civil que emitió aquel informe ratificaba por igual que don Florian conservaba una lucidez que incluso consideraba impropia de su edad, reiterando las afirmaciones que en este sentido hacían las personas que le tenían a su cuidado y del empleado del banco con el que aquel trataba de manera frecuente, que apuntaban al pleno conocimiento de su situación personal y patrimonial.

(iii) Y el médico forense reiteraba por igual aquel diagnóstico de deterioro cognitivo ligero, situado en una fase de inicio, aclarando: - que la evolución natural de ese deterioro cognitivo es hacia el empeoramiento -habla, así, de una evolución 'en escalera'-, si bien no puede pronunciarse sobre el estado del interesado al cabo de aquellos meses que mediaron hasta el otorgamiento de los testamentos impugnados; - que no le ofrece dudas la dificultad del mismo para el manejo de cuestiones económicas, especialmente cuando se trata de conocer el valor de las cosas, siendo destacable esa falta de discernimiento cuando se trata de operaciones (como la compraventa) en las que es preciso manejar ese valor. En tanto que, tratándose de disposiciones como el testamento, lo verdaderamente relevante era que el interesado podía verse influenciado por terceros, al resultar, en razón de aquel deterioro, fácilmente manipulable ('les cuentan una batallita y se la creen', dice este profesional); - y que en esas circunstancias lo procedente era adoptar unas medidas de protección a fin de evitar tales riesgos, señalando repetidamente que son esas circunstancias las que con frecuencia han llevado a la 'incapacitación'.

TERCERO.-Como recuerda la sentencia de instancia, la capacidad de cualquier persona mayor de edad que no la haya visto limitada por un pronunciamiento judicial se presume, de manera que, a quien sostiene su inexistencia con el propósito de anular un testamento le incumbe la carga de demostrar de manera cumplida la falta de discernimiento suficiente para querer y comprender el sentido, alcance y consecuencias de ese acto, y, por tanto, que el testador estaba inmerso en la situación que establecía la redacción precedente del art. 663.2º (quienhabitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio), que es la aplicable por razones temporales. Así lo afirma de manera constante la jurisprudencia que recordaba, p. ej., la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2016, reproducida en la más reciente de 28 de septiembre de 2021, en estos términos:

'1º) Ha de partirse de que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador; postulado y presunción 'iuris tantum' que se ajustan a la idea tradicional del 'favor testamenti' y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite debidamente que el testador carecía de las facultades mentales indispensables para otorgarla.

2º) De ahí que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador, necesaria para desvirtuar dicha presunción, incumba a quien sostiene la existencia de la incapacidad, quien, en consecuencia, habrá de soportar las negativas consecuencias de la carencia o insuficiencia de prueba sobre este extremo

3º) La aseveración notarial respecto a la capacidad de testar del otorgante adquiere, 'dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción iuris tantum de aptitud'.

4º) Como establece el art. 666 C.C . 'para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar testamento', de tal modo que, como dice el art. 665, 'el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido'. Y

5º) La prueba que ha de llevar a cabo quien mantiene la nulidad del testamento a fin de desvirtuar la presunción de capacidad, vino siendo calificada por la jurisprudencia tradicional de 'inequívoca', 'concluyente', 'rigurosa' o 'completa'. Este requisito ha sido en parte matizado en la más reciente sentencia del T.S. de 7 de julio de 2016, citada en la de esta Sala de 22 de septiembre último, que señala que cuando se emplea el término 'concluyente' en sede civil ha de compaginarse y ser acorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos; por ello no se exige 'una seguridad o certeza absoluta' de esa falta de capacidad, 'sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'. Ahora bien, tampoco es admisible una resolución sustentada en meras hipótesis, conjeturas o posibilidades carentes de una prueba determinante ó suficientemente relevante como para reconocerle la debida fiabilidad.

Los principios expresados aparecen recogidos, entre otras sentencias del T.S., en las de 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 27 de enero y 12 de mayo de 1998 , 15 de febrero de 2001 , 26 de abril de 2008 , 30 de octubre de 2012 , 22 de enero y 26 de junio de 2015 , 8 de abril de 2016 y la ya citada de 7 de julio del mismo año '.

En fin, y como señala la STS de 4 de octubre de 2007, ' la situación de no encontrase en su cabal juicio, conforme a la fórmula utilizada en el artículo 663 CC , no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue ( SSTS de 11 de diciembre de 1962 y 7 de octubre de 1982 ). Y es indudable que esta voluntad no puede ser atrapada en un documento notarial en un momento de la vida de una persona que ni desea dejar patente su última voluntad ni podía expresarla de forma consciente y libre'.

CUARTO.-Aplicando las premisas expuestas a los hechos que están acreditados, esta Sala entiende que no está probada la incapacidad de don Florian para otorgar los testamentos cuestionados. Y ello porque:

(i) Es cierto que, como expone el apelante, la resolución recurrida parece haber otorgado un peso definitivo en la decisión a la sentencia por la que se declaró la incapacidad del testador, al recalcar que la recaída entonces en primera instancia fue apelada únicamente en el extremo relativo al nombramiento de curador, sin que se hubiera cuestionado la situación personal del citado. Lo que, con no ser exacto -no es de olvidar que lo que pretendía la defensa de aquel en el recurso de apelación era, de manera principal, la nulidad de actuaciones, ni tampoco que lo que pretendió el curador designado fue obtener la declaración de incapacidad total- parece otorgar eficacia retroactiva a una declaración de incapacidad que, sin embargo, solo produjo efectos desde la firmeza de la sentencia que así lo dispuso. Es lo que resulta, así, de la STS de 28 de septiembre de 2018, que acertadamente invoca el apelante, en la que se contempla un supuesto similar al de autos (se había otorgado testamento en el ínterin que medió entre la sentencia de incapacidad de primera instancia y la de apelación), recordando que la sentencia de incapacitación produce efectos desde su firmeza ('ex nunc', cfr. también STS de 8 de abril de 2016) sin que, por tanto, estos puedan proyectarse sobre un momento anterior para sostener la falta de capacidad, ello con independencia, claro es, de que la misma pueda resultar de la prueba practicada.

(ii) Indudablemente, de lo que no se puede prescindir es de la apreciación personal que realizó en su momento la magistrada que conoció del proceso de incapacidad y que trasladó a la sentencia en unos términos que, sin embargo, son insuficientes para sostener la pretendida falta de capacidad de don Florian para otorgar aquellos testamentos. Lo que ahí se recoge es esencialmente, además de una muestra de desorientación, la dificultad de traducir en euros el coste de algunos servicios, y, por tanto, la de poner un valor real a las cosas en términos similares a lo que hacía el informe del médico forense emitido meses atrás, de la que en poco se separa esa apreciación, en la que, en definitiva, lejos de constatarse una afectación grave o profunda en la capacidad de decisión, lo que se corrobora es un deterioro ligero o leve de sus facultades.

(iii) Como se ha visto, el único profesional médico que se ha pronunciado sobre la cuestión no dejaba de insistir en esa graduación del deterioro cognitivo, y en la afirmación, no de que don Florian estuviera privado de la facultad de decidir sobre lo que convenía a sus intereses, ni específicamente de la de otorgar testamento, sino de que en las circunstancias que presentaba era preciso contar con un auxilio externo como una medida de protección destinada a evitar unas posibilidades de manipulación o influencia de terceros que, sin embargo, aquí resultan intrascendentes. Lo son porque, pese a que en la demanda se venía a sostener que el apelante se había servido de su relación familiar con el testador, en una suerte de confabulación con un tercero para hacerse con sus bienes por esa vía testamentaria, y que, además, se hacía invocación en su fundamentación jurídica de otras causas de nulidad del testamento (violencia, dolo, error), ni esas afirmaciones -negadas expresamente en la contestación- se tradujeron finalmente en la petición de la demanda, limitada a anular los testamentos 'por incapacidad del mismo para testar', ni en realidad fueron objeto de prueba alguna en el proceso, al limitarse esta a demostrar aquella pretendida 'incapacidad volitiva para disponerlos' que se sostenía en la demanda como fundamento de la nulidad, y al que se añadía la mención a una ausencia del curador que, como queda explicado y por no ser exigible en aquellas fechas, resulta irrelevante.

(iv) Fuera de esas valoraciones, judicial y forense, del estado del citado, las demás aportadas al proceso, antes que corroborar una pretendida incapacidad de aquel para comprender el sentido, finalidad y contenido de las disposiciones testamentarias, lo que hacen es alejarla. Ha de insistirse en que los fedatarios que las autorizaron no dudaron de la capacidad del otorgante; ni las personas que tuvieron un contacto estrecho con él escaso tiempo antes del primero de los testamentos dudaron de su aptitud para desenvolverse, entre otras cosas, en cuestiones económicas.

(v) En fin, la repetición del contenido de esos tres últimos testamentos, dos de ellos otorgados en distinta localidad, más que permitir aventurar una hipótesis sobre la falta de discernimiento, lo que hacen es refrendar la idea clara que en esos instantes tenía don Florian sobre el destino que quería dar a sus bienes tras su muerte.

En conclusión, pues, lo que resulta de la prueba es la constatación de un deterioro ligero o leve de la facultad de decisión que, ni es equiparable a la ausencia de raciocinio y libertad necesarios para comprender el sentido y finalidad de los testamentos, ni estaba necesitada entonces de un complemento de la capacidad que únicamente vino a ser exigible desde que resultó firme la sentencia que la limitó. No está, pues, enervada aquella presunción de capacidad que, como recordaba la STS de 15 de marzo de 2018, con resultar de nuestro ordenamiento, ha quedado reforzada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyos postulados, en suma, han venido a reflejarse tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, con la redacción actual del art. 663.2º del Código Civil, que impide otorgar testamento a la persona que ' en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello', pudiendo hacerlo (art. 665) 'La persona con discapacidad....cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones'.

Por lo que, en definitiva, el recurso se acoge y la demanda se desestima.

QUINTO.-En resoluciones como las más arriba citadas esta Sala señalaba la dificultad de apreciar las circunstancias de hecho que rodeaban el otorgamiento de los testamentos que entonces se enjuiciaban, en particular, las que afectaban a la capacidad de discernimiento de sus otorgantes, optando por no hacer pronunciamiento de condena en costas ante unas dudas que aquí se reproducen en términos similares. No en vano el propio apelante invocaba en el recurso la presencia de esas dudas para pretender, cuando menos, la revocación de la condena a satisfacer esos gastos que le impuso la recurrida. Por lo que, en definitiva, con el mismo criterio y de acuerdo con el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se impondrán las costas de la primera instancia. Y tampoco se hace pronunciamiento sobre las derivadas de la tramitación del recurso, en este caso por efecto de su estimación (art. 398.2º).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Urbano frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pravia de 30 de marzo de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 51/2021, que se revoca. En su virtud, desestimamos íntegramente la demanda que formularon frente a él don Rosendo y doña Florinda, absolviéndole de cuantas pretensiones se contenían en ella. Nohacemos pronunciamiento sobre las costas derivadas de la tramitación del procedimiento en primera instancia, ni de las de este recurso. Y devuélvase el depósito constituido para formularlo.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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