Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 950/2021 de 25 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100316
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2117
Núm. Roj: SAP IB 2117:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00311/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07040 42 1 2020 0008259
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000950 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2020
Recurrente: Lucas
Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN
Abogado: ANTONIO MALDONADO MOLINA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Abogado: PATRICIA DE JUAN ESCUDER
Rollo núm.: 950/21
S E N T E N C I A Nº 311/22
ILMOS./AS SRES./AS
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Palma bajo el número 320/20, Rollo de Sala número 950/21, entre:
- Don Lucas, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Antonia Iniesta Rozalen y defendido por el Abogado Don Antonio Maldonado Molina, como parte actora-apelante,
- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 número NUM000, Santa Ponsa, Calviá, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Magdalena Cuart Janer, y defendida por la Abogada Doña Patricia De Juan Escuder, como parte demandada-apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Palma se dictó sentencia el 14 de octubre de 2021 en su Procedimiento Ordinario número 320/20, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimo, íntegramente, la demanda formulada por la representación procesal de don Lucas contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000' y, en su mérito, la ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido por sus trámites, y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo el 19.05.22.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Antecedentes de tramitación en la primera instancia.
I.-/ Don Lucas formuló demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sita CALLE000, n.º NUM000, Santa Ponça, Calviá, solicitando la declaración de nulidad de dos acuerdos aprobados en junta general ordinaria celebrada el 19 de septiembre de 2019, por contrarios a la declaración de obra nueva y a los Estatutos. Dichos acuerdos impugnados, incluidos en los artículos del ' Reglamento de Régimen Interno' aprobado en dicha Junta, son los siguientes: Art. 10, in fine: ' el uso de la piscina solo es para los propietarios de los apartamentos de la comunidad EDIFICIO000 y sus invitados.' Y Art. 8-5 in fine: 'En la referida zona delante de los garajes cubiertos, el estacionamiento de los vehículos deberá realizarse en batería en los espacios señalados a tal efecto'. Este último acuerdo resultaba, además, según se alegaba, contrario a lo dispuesto en la Sentencia n.º 478/2018, dictada en grado de apelación por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, que condenó a la Comunidad a que en dicha zona, delante de los garajes, los vehículos debían aparcar a lo largo del muro bajo en cordón, tal y como se había acordado previamente en una anterior Junta, de 5 de octubre de 1993.
La parte actora solicitó también, al amparo del art. 18 LPH, la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución o efectividad de los referidos acuerdos; solicitud que fue estimada mediante auto de 15.07.20, hallándose vigente la medida al presente momento procesal.
II.-/ La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Con carácter previo opuso la caducidad de la acción ejercitada. En cuanto al fondo, tras señalar que la Junta de 19.09.19 efectivamente aprobó, con el voto en contra del demandante, los acuerdos ahora impugnados, destacó que el referido a la piscina había sido ya aprobado en una Junta anterior, de fecha 24.09.15, a la que había asistido el Sr. Lucas y que no impugnó entonces, siendo literalmente el mismo acuerdo, de modo que hacerlo ahora era contrario a sus propios actos. En cuanto al referido a los aparcamientos opuso que el acuerdo en cuestión no comportaba ninguna modificación de los estatutos ni declaración de obra nueva, que nada establecen sobre el modo en que debe aparcarse en los espacios destinados a tal fin (batería o cordón), sino en relación al uso del espacio, derogando el nuevo Reglamento aprobado cualquier otro anterior; acuerdo derogatorio que no ha sido impugnado por el demandante. Y, en cuanto a la sentencia 478/2018, alegó su cumplimiento, así como que el pronunciamiento de la misma se basaba en el Reglamento aprobado en Junta de 05.10.93; el cual, mediante el nuevo Reglamento de 2019, quedó derogado.
III.-/ La sentencia de primera instancia, tras rechazar a excepción de caducidad de la acción ejercitada, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte demandante.
IV.-/ La representación del Sr. Lucas interpone recurso de apelación contra la sentencia e interesa que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se estime íntegramente su demanda y se anulen los acuerdos impugnados, con imposición de costas a la parte apelada. Concreta los motivos de su recurso en a) error en la valoración de la prueba determinante de la infracción de las reglas de interpretación, b) inadecuada interpretación de los reglamentos de la Comunidad de Propietarios demandada de fechas 25.10.93, 24.09.15 y 19.09.19, y c) infracción de los arts. 17-6, 18-1, a, b y c LPH, y de la jurisprudencia interpretativa.
V.-/ La Comunidad demandada se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Alegaciones del recurso.
El planteamiento de la parte apelante obliga a recordar de entrada que, como señala la S TS 28 de marzo de 2003, el recurso de apelación se configura como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizadas por el juzgador de la primera instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos. No se trata de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de comprobar si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia recurrida resulta absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo.
Dicho lo cual, vemos que la disconformidad de la parte apelante con el análisis probatorio y aplicación del derecho y doctrina judicial que realiza la sentencia de primera instancia se centra en las razones por las que se rechaza la impugnación de los dos acuerdos de la Junta de 19.09.19. El planteamiento, en uno y otro caso, puede exponerse así:
I.-/ El acuerdo de la Junta que establece la privación del uso de la piscina perjudica al demandante porque a) implica una privación del derecho de uso establecido en la declaración de obra nueva y en los Estatutos de la comunidad, b) un perjuicio económico para los propietarios de los garajes cubiertos en caso de una hipotética venta (pues reduce su valor o precio de venta), y c) la continuación en la obligación de contribuir a los gastos que genera el mantenimiento de la piscina, reparaciones, gastos de la persona que diariamente se cuida de la limpieza y de poner los productos que necesita; todo lo cual comporta, a su vez, un abuso de derecho por parte de la Comunidad.
Alega el apelante que la sentencia apelada, si bien señala que en la declaración de obra nueva y los Estatutos de la Comunidad figura el uso de la piscina para todos los copropietarios sin restricciones (no sólo de las viviendas, sino también de los garajes y local), concluye sin embargo que la restricción de uso a que se refiere el acuerdo de la Junta de 19.09.19 no puede considerarse desconocido por quien lo impugna, sino que había sido ya aceptado por él con anterioridad, concretamente desde que se adoptó un acuerdo con idéntico contenido en la Junta de 24.09.15, que fue incluido en el nuevo Reglamento aprobado entonces, pero que el hoy actor apelante no impugnó. Frente a ello argumenta la representación apelante que el acuerdo que priva del uso de la piscina a los propietarios sólo de garajes o local, al modificar reglas establecidas en el título constitutivo (declaración de obra nueva) y Estatutos, requería la unanimidad que exige el art. 17.6 LPH, la cual no se produjo, determinando ello su nulidad; amén de que tampoco resulta conforme a Derecho una modificación de una materia establecida en el título y Estatutos a través de un Reglamento de Régimen Interior, pues cualquier adquirente de inmueble podría alegar su no aplicación al mismo por haberse reflejado en normas de régimen interno lo que pertenece a estatutos, cuando debe inscribirse en el registro de la propiedad, ya que el art. 5.3 LPH señala que los estatutos incluidos en el título forman un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
II.-/ En relación a la cuestión de los aparcamientos, el apelante alega que la sentencia apelada señala que con la aprobación del acta impugnada de 19.09.19, lo que ha hecho la Comunidad demandada ha sido adaptarse a la necesidad de una derogación 'expresa' del Reglamento de 25.10.93 -que en su punto 7 recogía lo del aparcamiento 'en cordón'- que aparecía indicada en la Sentencia de 07.12.18, de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, en el procedimiento 811/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Palma, Rollo de Sala 502/2018; derogación expresa y establecimiento en el nuevo Reglamento del aparcamiento en 'en batería'.
Alega la parte apelante que el acuerdo de la Junta que establece, como art. 8-5 in fine del Reglamento interno que se aprueba por la misma, que, en la zona frente a los garajes cubiertos, el estacionamiento deberá realizarse en batería en los espacios señalizados a tal efecto, resulta contrario a la declaración de obra nueva y Estatutos de la Comunidad, y ello porque en la escritura pública de 09/04/73 se establecen como elementos comunes la entrada a los garajes y el paso a la entrada de la planta séptima del edificio, dado que tienen su acceso por un paso que se inicia en la calle letra DIRECCION000. de la URBANIZACION000, del término de Calviá, elemento común por lo que no consta en el título que frente de los garajes cubiertos, se deban aparcar los vehículos en batería en los espacios señalados a tal efecto.
Alega que los estatutos establecen que los veintiséis garajes o aparcamientos cubiertos lindan todos ellos por frente con paso o zona de acceso a la planta 7ª, por el fondo, con terreno común, y por la parte superior, con la cubierta que es común a todo el inmueble y se destina a aparcamientos y zona de paso; lo cual no habilita a la Comunidad a aprobar un Reglamento interno en el que crea, ex novo, una zona de aparcamientos en la zona común de entrada a los garajes cubiertos y en la zona de paso a la entrada al portal de la planta séptima del edificio, pues para ello es necesaria la unanimidad del art. 17.6 LPH, no la mayoría alcanzada en la Junta de 19.09.19.
TERCERO.-Decisión de la Sala respecto al acuerdo relativo a la piscina.
I.-/ La escritura pública notarial de 09/04/73, de declaración de obra nueva y constitución de finca en régimen de propiedad horizontal (doc. 5 de la demanda), establece lo siguiente: ' Quien sea dueño de uno o varios apartamentos, estudios o garajes y local comercial, como condueño de la totalidad del inmueble, podrá usar de todos los elementos comunes del mismo, circular libremente por las zonas ajardinadas, usar los pasos, la terraza que cubre el edificio, las escaleras, ascensores, emplear la piscina, aparcar automóviles sobre las cubiertas de los garajes y en la zona destinada a tal fin'.
El art. 5 LPH establece: '(...) El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad (...)'.Por su parte, el art. 17.6 LPH establece que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.
El acuerdo sobre la piscina implica modificación de las reglas contenidas en la escritura pública referida, pues priva del uso de la piscina a los propietarios de garajes o local que, de acuerdo con dicho título, que es el que contempla el art. 17.6 LPH, lo tienen reconocido en él. Luego, requiere unanimidad, y ésta no se produjo, como se constata por la lectura del acta de la Junta, en la que figura que el Sr. Lucas votó en contra; circunstancia, esta última, que le ha legitimado para la presente impugnación.
Esta posibilidad existe aun cuando la Comunidad haya introducido esta modificación a través de un Reglamento de Régimen Interior. El art. 6 LPH establece que ' para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración'. Por tanto, limitando esas normas o reglas internas su objeto a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios, para cuya aprobación o modificación no se exige la unanimidad ( art. 17.7 LPH), es claro que quedan fuera de su ámbito los acuerdos que comporten restricciones al dominio (facultades de uso, en este caso) distintas de las legales, para las que el legislador sí exige, como vemos, unanimidad, al afectar al título o a los Estatutos. De ahí que el Reglamento no pueda, pues, modificar el título constitutivo ni los Estatutos.
Pues bien. La sentencia reconoce que el acuerdo relativo a la piscina precisaba la unanimidad para su aprobación, pero que se ha de entender 'convalidada' por ser susceptible de sanación por el transcurso del plazo de impugnación que marca la Ley de Propiedad Horizontal, que es el de un año si se está ante actos contrarios a los estatutos.
Se está refiriendo a la Junta de 24.09.15, en la que se estableció, concretamente en el art. 9 del Reglamento, relativo al uso de la piscina, idéntico acuerdo, sin que el Sr. Lucas lo impugnase. Reglamento que no fue derogado ni expresa ni tácitamente.
Entendemos sin embargo que la Junta de 19.09.19, cuyo acuerdo se impugna ahora, derogó expresamente el acuerdo de idéntico contenido previsto en el Reglamento aprobado por la Junta de 24.09.15, como se constata por la lectura del acta de la Junta y por el encabezamiento mismo del documento ' Reglamento de Régimen interno del EDIFICIO000 en Santa Ponsa, CALLE000 NUM000', bajo cuyo título, así transcrito, figura lo siguiente: 'Este reglamento se ha elaborado según el Art. 6 de la Ley de la Propiedad Horizontal . Es el único Reglamento de normas de régimen interno en vigor y deroga cualquier reglamento anterior'. Luego, aunque el acuerdo que se adopta en relación a la piscina tenga idéntico contenido que el que se había adoptado con anterioridad y que no fue impugnado, se trata de un nuevo acuerdo, aprobado en Junta en el año 2019 y susceptible de impugnación conforme al art. 18 LPH; esto es lo que ha hecho la parte actora apelante, y puesto que el contenido del acuerdo en cuestión afecta directamente a un derecho reconocido en el título constitutivo y estatuto, requiere la unanimidad ex art. 17.6 de la misma ley, la cual no se dio en la Junta de 2019 para su aprobación, habiéndose formulado la impugnación dentro del plazo del año previsto a tal fin en el citado art. 18.
En consecuencia, el motivo se estima.
CUARTO.-Decisión de la Sala en relación al acuerdo impugnado relativo al estacionamiento 'en batería'.
I.-/ La escritura pública notarial de 09/04/73, de declaración de obra nueva y constitución de finca en régimen de propiedad horizontal (doc. 5 de la demanda), cuando describe los linderos de los 26 aparcamientos cubiertos -entre los que se cuenta el de propiedad del Sr. Lucas, identificado como núm. NUM001 de orden, según resulta de la certificación registral aportada como doc. 1 de la demanda-, establece que los 26 garajes o aparcamientos cubiertos lindan todos ellos por el frente con paso o zona de acceso; Por el fondo, con terreno común; y por la parte superior, de los mismos, con la cubierta que es común a todo el inmueble y se destina a aparcamientos y zona de paso.
Establece, en el apartado 'Accesos', lo siguiente: ' todos los garages o aparcamientos cubiertos tienen su acceso por un paso que se inicia en la calle letra DIRECCION000 de la URBANIZACION000, del término de Calviá'.
En el apartado 'Régimen de Comunidad', la Escritura dice: ' Quien sea dueño de uno o varios apartamentos, estudios o garajes y local comercial, como condueño de la totalidad del inmueble, podrá usar de todos los elementos comunes del mismo, circular libremente por las zonas ajardinadas, usar los pasos, la terraza que cubre el total edificio, las escaleras, ascensores, emplear la piscina, aparcar automóviles sobre las cubiertas de los garajes y en la zona destinadas a tal fin'.
Nada dice, sin embargo, la Escritura referida acerca de que se pueda estacionar vehículos delante de los garajes o zona de paso de entrada al portal de la planta 7.ª. Es decir: según la escritura no existe ninguna zona de aparcamiento delante de los garajes o aparcamientos cubiertos, como el del Sr. Lucas.
De la prueba documental practicada se constata que el punto 7º del reglamento de régimen interno de la Comunidad de 1993 establece que 'los coches deben aparcar en los sitios previstos, sin bloquear entradas, o salidas. No aparcar en doble fila abajo delante de los garajes, aparcar solamente en cordón a lo largo del muro bajo'.
Por su parte, la Sentencia de 07.12.18, de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, dispuso en su Fallo, entre otros extremos, lo siguiente:
'ESTIMAR esencialmente la demanda instada por D. Lucas, en la ya citada representación, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por la procuradora Dª MAGDALENA CUART JANER, CONDENANDO a la referida demandada a dar cumplimento a las siguientes obligaciones con relación a la zona de aparcamientos ubicados en el acceso a los garajes y al edificio de la planta 7ª, en la que se halla la cochera del actor: a. Los vehículos deben aparcar delante de los garajes a lo largo del muro bajo, en cordón, tal y como se acordó en la Junta de 5 de octubre de 1993 y se incorporó en el punto 7 del 'Reglamento de la Casa', remitido en fecha 25 de octubre de 1993 por la Presidenta de la Comunidad.
La referida sentencia se hacía eco de que, según señalaba la sentencia de primera instancia, parte de los comuneros, sin respetar los estatutos, aparcaban en zonas no permitidas, y que precisamente, para regularizar dicho problema, la Junta de 05/10/93 adoptó un acuerdo (el del punto 7º del reglamento antes transcrito) que, sin que conste acuerdo posterior en contra, en un determinado momento se ha violentado por la Comunidad al disponer un aparcamiento en batería perjudicial para las cocheras situadas enfrente, entre ellas la del Sr. Lucas, dificultando la accesibilidad de los vehículos a dichas cocheras privativas.
Ahora, el Art. 10, in fine del nuevo Reglamento aprobado por la Junta de 19.09.19, en la que el Sr. Lucas votó en contra, establece que en la referida zona de paso delante de los garajes cubiertos, el estacionamiento de los vehículos deberá realizarse en batería en los espacios señalados a tal efecto.
El acuerdo en cuestión priva a los propietarios de los garajes o aparcamientos cubiertos -entre ellos, el Sr. Lucas- de un derecho establecido en la declaración de obra nueva y en los Estatutos, y es contrario a éstos. Por tanto, su adopción requería unanimidad ex art. 17.6 LPH, la cual no se obtuvo, resultando impugnable el mismo conforme al art. 18 LPH, como así lo ha impugnado, instando su nulidad, el Sr. Lucas.
La Sentencia de esta Sección de 07.12.18 antes referida recuerda que el 25.10.93 'se remitió una carta (doc. nº 2 acompañado a la demanda) por quien a la sazón era Presidenta de la Comunidad de propietarios demandada, en la que informaba sobre el 'Reglamento de la Casa', haciendo constar en el punto '7' de la misma que: 'Los coches deben aparcar en los sitios previstos, sin bloquear entradas, o salidas. No aparcar en doble fila! Abajo delante de los garajes aparcar solamente en cordón a lo largo del muro bajo. La salida de los garajes y el pasaje para camiones (con butano, materiales, ambulancias etc.) debe quedar libre'. Sucediendo que lo relevante de dicho documento no es solo que fuera suscrito por la Presidenta de la Comunidad, sino que el mismo, en el punto que hoy nos ocupa, era concordante con lo acordado en la Junta de la Comunidad de Propietarios veinte días antes, es decir, el 5 de octubre de 1993 (doc. núm. 9), en la que se hace constar, en el punto 7 y con relación al 'problema de los aparcamientos' de la planta 7ª, frente a las cocheras, cuyo uso se veía imposibilitado por los aparcamientos situados frente a ellas; que en orden a solucionar dicho problema: 'La junta acuerda suprimir los cepos y señalizar las plazas frente a los garajes para que se aparque en cordón sin obstaculizar el uso de las cocheras a sus legítimos propietarios, prohibiéndose los aparcamientos en doble fila y la colocación de obstáculos que impidan la libre circulación. Se utilizará grúa.'.
La misma sentencia dice que 'en ninguno de los acuerdos y nuevos reglamentos -Juntas de 2002 y 2015- se regula, para la franja de aparcamientos situados enfrente de la cocheras de la planta 7ª, un régimen distinto del acordado expresamente en la Junta de 1993. Es decir, no se acuerda que el aparcamiento en cordón hubiera de ser cambiado, y, desde luego, en ninguno de ellos se acuerda que el aparcamiento tuviera que ser en batería. Y añadía: 'Nótese, en dicho sentido, que los acuerdos adoptados en los últimos reglamentos no son incompatibles con el respeto a lo anteriormente pactado sobre el aparcamiento en cordón; por lo que en base a dicha ausencia de incompatibilidad no cabe apreciar derogación tácita alguna'. Bien entendido que la derogación expresa, desde luego, tampoco concurre al no hablar en ninguno de los acuerdos o reglamentos de derogaciones'.
La parte apelada argumenta que, del acuerdo de la Junta de 05.10.93 y de lo señalado en la sentencia anterior resulta que dicha zona, cuyo carácter de elemento común no se discute, estaba ya destinada a zona de aparcamientos antes de la aprobación, en la Junta de 19.09.19, del Artículo 8.5 in fine, impugnado ('En la referida zona, frente a los garajes cubiertos, el estacionamiento de los vehículos deberá realizarse en batería, en los espacios señalizados a tal efecto' ).Además, en esa misma Junta se acordó, en el punto '9.a, la derogación expresa de lo establecido en el Reglamento interno de 1993 que en su punto 7º establece: Los coches deben aparcar en los sitios previstos, sin bloquear entradas, o salidas, no aparcar en doble fila. Abajo delante de los garajes, aparcar solamente en cordón a lo largo del muro bajo. Y añadía: La presente derogación deja sin efecto el acuerdo del punto 7 del acta de la Junta de 5 de octubre 1993, cuya lectura y aprobación se ratificó con ocasión al punto primero del orden del día de la junta de 2 de octubre de 1994. 9.b Derogación expresa de cualquier Reglamento anterior y/o acuerdos de Junta que establezcan la obligación de aparcar en cordón a lo largo del muro bajo. Aduce que, aprobada por mayoría la derogación, el acuerdo así derogatorio no ha sido impugnado, de lo que se sigue que, a su criterio, 'no tiene ningún sentido seguir insistiendo en la validez del punto 7 del Reglamento del año 1993, que fue debidamente derogado en la JGO celebrada en 2.019, ya que dicha derogación se realizó conforme a lo dispuesto en el art. 2 CC y la Sentencia 478/18 de la Sección Tercera de nuestra Audiencia Provincial'.
Pues bien. La impugnación del acuerdo que plantea la parte apelante no se refiere al punto 9.a y 9.b, que ni siquiera se mencionan en el Suplico de la demanda, por lo que no se discute cuál haya de ser el régimen sobre los aparcamientos que deba seguirse por la Comunidad en el caso de que se estime, como así acontece, la impugnación planteada por el Sr. Lucas en relación a los aparcamientos. Y es que dicha estimación resulta obligada por cuanto también en este caso se ha adoptado un acuerdo que afecta directamente a un elemento común en la forma dispuesta en el título constitutivo y estatutos de la Comunidad que comporta, a su vez, una afectación directa para el Sr. Lucas, sin la debida unanimidad de los propietarios, arts. 17.6 y 18 LPH, habiéndose entablado la impugnación dentro del plazo legal del año.
QUINTO.-Costas procesales.
La estimación del recurso determina, conforme al art. 398 LEC, la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia recaída en el procedimiento del que este rollo de apelación dimana, resolución que se revoca y queda sin efecto. En su lugar, se estima íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Iniesta Rozalen, en nombre y representación de Don Lucas, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer y se declara la nulidad de los acuerdos aprobados en junta general ordinaria en relación a los artículos del Reglamento interno aprobado el pasado 19 de septiembre de 2019, siguientes:
1º.- Art. 10, in fine: el uso de la piscina solo es para los propietarios de los apartamentos de la comunidad EDIFICIO000 y sus invitados.
2.- Art. 8-5 in fine: En la referida zona delante de los garajes cubiertos, el estacionamiento de los vehículos deberá realizarse en batería en los espacios señalados a tal efecto.
Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
