Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21089/2021 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100394
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:604
Núm. Roj: SAP SS 604:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-20/000809
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2020/0000809
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21089/2021 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002 - UPAD / ZULUP - DIRECCION002 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Inventario 2/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pio
Procurador/a/ Prokuradorea:EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Abogado/a / Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO
Recurrido/a / Errekurritua: María Angeles
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a/ Abokatua: NEREA GONZALEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A N.º 311/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO
En Donostia / San Sebastián, a seis de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 2/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION002 - UPAD, a instancia de D./Dª. Pio, apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª EMMA GUERRERO AZAÑEDO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, contra D./D.. María Angeles, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª NEREA GONZALEZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de septiembre de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de septiembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION002, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Apruebo parcialmente la propuesta de inventario formulada por la Procuradora Doña EMMA GUERRERO AZAÑEDO en representación de D. Pio y en consecuencia queda establecido el siguiente inventario:
ACTIVO
A.1.- Vivienda. Finca en jurisdicción de DIRECCION002. Local número NUM003: Piso vivienda que se identifica por NUM004 sito en la cota 15,50 de la CALLE000, número NUM005 y NUM006 de la ciudad de DIRECCION002.
Valor=358.484,41 euros, sin perjuicio de que si se procede a su venta a terceras personas se tenga que revisar el importe.
2.- Ajuar familiar.
3.- Camión
4.- Vehículo familiar.
5.- Los saldos, a fecha en la que quedó disuelta la sociedad de gananciales, 22 de diciembre de 2010, de las siguientes cuentas de la entidad KUTXA:
a) Cuenta ahorro, nº de contrato NUM007.
b) Baskepensiones, nº contrato NUM008.
PASIVO.
1.- Préstamo hipotecario concertado con la entidad KUTXABANK (antes Kutxa) mediante escritura de 31 de enero de 2008 otorgado ante el Notario de Irun, D. Pascual García Romero, que graba la vivienda familiar, únicamente respecto de las cuotas de préstamo correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2010 y el 23 de noviembre de 2012.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes.'
SEGUNDONotificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 2 DE MAYO DE 2022.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Pio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia n º 2 de DIRECCION002 en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se excluya del inventario aprobado en la sentencia de instancia las partidas 3º y 4ª relativas la vehiculo y camión ; se incluya en el pasivo los siguientes tres préstamos con inclusíón de la numeración y sin reseñar si gravan o no la vivienda familiar :1 NUM000; NUM001 y NUM002, incluyendo como gananciales todas las cuotas de dichos préstamos ; incluyendo como ganaciales las cuotas de comunidad , seguro del hogar e impuesto de bienes inmuebles de la vivienda conyugal y fijando como fecha de determinación de los saldos de las cuentas bancarias a efectos de liquidación la fecha de separación factica , el 9 d e octubre de 2009 o subsidiariamente la fecha d e interposición de la demanda de divorcio el 11 de mayo de 2010
La parte apelante justifica su pretensión alegando para ello error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia ; indeterminación y falta de concreción en alguna de las partidas , concretamente respecto del camión y el vehiculo familiar ; infraccion de lo dispuesto en los artículos 1319 y 1398.3 del CC en relación con los préstamos hipotecarios , señalando al respecto que fueoron tres los préstamso otorgados el 31 de enero de 2008 dando por sentado la juzgadora que gravan la vivienda familiar cuando segun el oficio remitido por Kutxabank aparece determinada la numeración de los mismos ; que en todo caso las cuotas d e los mencionados préstamos ,asi como las cuotas relativas al seguro de hogar de la vivienda familiar , los gastos d e comunidad y el impuesto de bienes inmuebles constituyen gastos a cargo de la sociedad de ganaciales por más que en un momento determinado asumiera afrontar el pago de los mismos para salvaguardar el patrimonio familiar debido a la delicada situacion económica de su exesposa, manifestando que nunca renunció al reintegro de dichos pagos
SEGUNDO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el recurso procedemos al examen individualizado de las partidas cuestionadas
a) Sobre la indebida inclusión en el activo de la sociedad de las partidas :
3-Camión
4-Vehículo familiar
La sentencia de instancia declara al respecto :'En relación al camión, el vehículo familiar y a las acciones que la parte demandada interesa incluir en el ACTIVO del inventario, comenzar señalando que, el artículo 1347.3 del Código Civil dispone que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien se haga para uno solo de los esposos.
Por su parte el artículo 1361 del Código Civil dispone que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer. Se trata de una presunción iuris tantum que opera en los supuestos en que no esté claro el carácter común o privativo de alguno de los bienes de la sociedad, pues la ley considera el bien como ganancial, y aquel de los cónyuges o sus herederos que sostengan el carácter privativo deberá acreditarlo de forma indubitada.
Asimismo, cono ya se ha indicado, el art. 1397 del Código Civil , en relación con el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales establece que 'habrán de comprenderse en el activo: 1º.- Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución'.
Por lo tanto, el caudal partible de la sociedad de gananciales está constituido por todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio al momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial, y que no sean privativos de los cónyuges.
La parte demandante niega la existencia del camión y del vehículo familiar en el momento de la disolución del régimen ganancial, pero resulta probada su existencia del propio tenor literal de la Sentencia de Divorcio, de fecha 22 de diciembre de 2010, en la que se atribuye expresamente el uso del camión y del vehículo familiar al Sr. Pio. Por su parte, el Sr. Pio manifestó en el acto de la vista que compró el camión con financiación y que tras venderlo no quedó ningún remanente, pero más allá de sus afirmaciones ninguna prueba se ha practicado que nos sirva para acreditar ni la financiación del camión cuya existencia refleja la Sentencia de divorcio ni circunstancia alguna relativa a la supuesta venta. Todo ello conlleva a que deban de incluirse en el ACTIVO del inventario de la sociedad legal de gananciales el camión y el vehículo familiar'.
Habiendose interesado la exclusión del activo de los bienes 3. Camión y 4 .Vehiculo familiar , debemos ratificar en esta alzada los argumentos esgrimidos por la juzgadora de instancia para rechazar dicha pretensión ya que ,si bien la parte recurrente refiere desonocer a qué vehiculo y a qué camión se refiere la juzgadora de instancia , llegando a manifestar qu e 'no tiene constancia de que hubiese un camión y un coche del matrimonio cuando se produjo la disolución del matrimonio ' , lo cierto es que existe prueba suficiente que avala lo contrario , esto es la preexistencia de dichos bienes al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio
En ese sentido nos remitimos al contenido de la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, al folio 11 de las actuaciones , en la cual se recogen las peticiones del Sr Pio con la expresa declaración de que los gastos correspondientes al camión ,en su caso los abonaría él y tambien su oposición a la atribución del vehiculo familiar a la demandante , siendo asi que en dicha setencia se recoge expresamente como cuestión controvertida el uso del vehiculo familiar con un pronunciamiento expreso al respecto en el fundamento de derecho séptimo (folio 18 ) atribuyéndos e el uso del mismo al padre , hasta el momento en que s e lleve a cabo l a liquidación de la sociedad de gananciales ; y respecto del camión , en el fundamento de derecho octavo se resuelve en el sentido de adjudicar al padre los gastos por el uso del camión y finalmente se atribuye el uso del camión y del vehiculo familiar al demandante Dicha sentencia devino firme mediante sentencia de fecha 20 d e junio de 2011 e n la cual se reconoce la existencia del camión (folio 34 parrafo último )
Luego ,es evidente la existencia del camión y del vehiculo familiar en el momento de dictarse la sentencia de divorcio , como tambien que en dicha resolución se atribuyó el uso al Sr Pio de los mencionados bienes 'hasta la liquidación de la sociedad de ganaciales ', sin llevar a cabo mención d e ningún tipo relativa a la atribución del dominio de dichos bienes o a la facultad de disposición sobre los mismos
Y en cuanto a la supuesta inconcrección una vez determinados los bienes que han de formar parte del activo , su concrección y deterrminación resultan factibles a traves de los registros correspondientes con remisión a la fecha de la sentencia de divorcio
El motivo de recurso no puede prosperar
b) Sobre los préstamos hipotecarios concertados con la entidad Kutxabank mediante escritura de 31 d e enero de 2008 otorgada ante el notario de Irun Pascual Gracia Romera
El juzgador de instancia se pronuncia en los términos que siguen :
'En relación a los préstamos, hipotecarios la parte demandante interesa la inclusión en el PASIVO del inventario de la siguiente partida:
'1.-Préstamo hipotecario concertado con la entidad KUTXABANK (antes Kutxa) mediante escritura de 31 de enero de 2008 otorgado ante el Notario de Irun, D. Pascual García Romero. Siendo tres préstamos otorgados con la misma finalidad:
1.-El NUM000 por 30.000 euros con una cuota de 111,71 euros.
2.-El NUM001 por 28.581.14 euros con una cuota de 107,12 euros.
3.- El NUM002 por 138.516,10 euros con una cuota de 519,14 euros.
La parte demandada se opone a su inclusión.
En relación a las cantidades pagadas en concepto de vencimientos de préstamo hipotecario, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de octubre de 2006, independientemente de su satisfacción por el Sr. Pio con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, llamaría a su liquidación conjuntamente con la denominada comunidad postganancial, en función de las cantidades satisfechas por cada uno de sus integrantes mediante nueva liquidación.
No obstante, no podemos olvidar, que estamos ante materia dispositiva, sometida a la libre autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1.255 del CC ). Lo cualnos lleva inmediatamente al contenido del pacto incluido en el convenio regulador aprobado por la sentencia de modificación de medidas definitivas de fecha 23 de noviembre de 2012 , obrante por copia en las actuaciones, en cuya estipulación CUARTA asume el esposo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, entre otros gastos, al señalar textualmente que 'Serán a cuenta y cargo del Sr. Pio todos los gastos inherentes al uso y a la propiedad, tales como las mensualidades de hipoteca que gravan la misma, recibo de contribucción, comunidad, suministros, reparaciones, etc....'' . Por tanto, resulta indiscutible que, independientemente del tratamiento que corresponda aplicar al pago de vencimientos del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, con dinero privativo y con posterioridad a la disolución, lo cierto es que existe pacto expreso de resarcimiento de las cantidades correspondientes a las mensualidades de hipoteca que gravan la vivienda común por parte del Sr. Pio, siendo éstos, como señala expresamente el pacto referido 'a su cuenta y cargo', lo que significa que no solo asume el pago sino que también la deuda, en consonancia de que la cláusula no recoge reserva alguna de resarcimiento de la mitad de las cantidades satisfechas enteramente por el esposo, lo cual sería lo procedente, para el caso en el que únicamente hubiera asumido el pago, con exclusión de la deuda en la proporción que pudiera corresponder a la esposa. Por ello, de conformidad con el art. 1.091 del CC , no procede incluir en el Pasivo del inventario las cantidades correspondientes al crédito hipotecario que graba la vivienda familiar, posteriores a la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 , por el que se aprobó el Convenio Regulador de fecha 16 de noviembre de 2012.
En atención a lo expuesto, procede incluir en el PASIVO del inventario la siguiente partida:
Préstamo hipotecario concertado con la entidad KUTXABANK (antes Kutxa) mediante escritura de 31 de enero de 2008 otorgado ante el Notario de Irun, D. Pascual García Romero, que graba la vivienda familiar: Cuotas de préstamo correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2010 (fecha de la Sentencia de disolución del régimen de gananciales) y el 23 de noviembre de 2012 (fecha de la Sentencia en la que aprueba el convenio suscrito por las partes en el que el Sr. Pio asume la deuda).'
Decisión del Tribunal
Con fecha 31 de enero de 2008 mediante subrogación de Kutxa en las dos hipotecas que se describen a continuación , se concede un préstamo con garantia hipotecaria contabilizado con el nº NUM009 por importe d e 30.000 de principal con cargo a la vivienda ganancial adquirida a la mercantil 'Desarrollo y edificaciones Mendibil' mediante escritura de 17 d e julio de 2000, a su vez gravada con un préstamo hipotecario a favor de Banco Guipuzcoano formalizado en escritura publica de 14 d e octubre de 2000 ,modificada en virtud de escritura de 18 de febrero de 2003(folios 46 y ss)
Al folio 36 y ss del tomo segundo de las actuaciones se recoge el préstamo personal por importe de 40 000 euros otorgado por Caja de Ahorroso Municipal d e Guipuzcoa en el que aparece com o parte prestataria el Sr Pio actuando en su propio nombre ,domiciliando las cuotas en la cuenta n º NUM010 de Kutxa .Dicha operación estuvo garantizada por la sociedad Oinarri sociedad de garantia para la Economia social En dicha operacion de afianzamiento la Sra María Angeles afianzó a su vez d e forma solidaria con el socio partícipe todas las obligaciones contraidas por aquel (folio 45 con Oinarri )
Pues bien estos son los únicos datos de los que dispone el tribunal a la hora de delimitar y concretar lo préstamos suscritos , toda vez que las escrituras aportadas a las actuciones no identifican los préstamos con la numeración que refiere el apelante y en todo caso la copia unida a las actuaciones al folio 32 en la cual se recoge la referencia a tres préstamos hipotecarios vivienda con números NUM002; NUM001 y NUM000 resulta a todas luces insuficiente para justificar la pretensión del recurrente , pues se trata de una simple fotocopia en la cual no se detalla en absoluto la naturaleza d e los préstamos , la fecha de constitución , el bien gravado , las partes suscribientes y tampoco las condiciones de su otorgamiento
Por consiguiente debe mantenerse el contenido de la sentencia apelada en los relativo a la identificación del préstamo hipotecario efectivamente acreditado en las actuaciones en virtud de la aportación de la correspondiente escritura pública
c) Sobre la inclusión en el pasivo del inventario de la deuda de la sociedad de gananciales con Pio por los gastos de la vivienda conyugal abonados por este y los que pudieran abonarse exclusivamente por el Sr Pio hasta que s e produzca la liquidación definitiva
Se establece el pronunciamiento que sigue en la sentencia de instancia :
-De una parte , en cuanto al préstamo hipotecario concertado en virtud de escritura pública de fecha 31 de enero de 2008 se declara lo siguiente :
'En atención a lo expuesto, procede incluir en el PASIVO del inventario la siguiente partida:
Préstamo hipotecario concertado con la entidad KUTXABANK (antes Kutxa) mediante escritura de 31 de enero de 2008 otorgado ante el Notario de Irun, D. Pascual García Romero, que graba la vivienda familiar: Cuotas de préstamo correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2010 (fecha de la Sentencia de disolución del régimen de gananciales) y el 23 de noviembre de 2012 (fecha de la Sentencia en la que aprueba el convenio suscrito por las partes en el que el Sr. Pio asume la deuda).'
-En cuanto al resto de las partidas reclamadas por el demandante :
'La parte demandante interesa la inclusión en el PASIVO del inventario de la siguiente partida:
2.- Deuda de la sociedad de gananciales con D. Pio por los gastos de la vivienda conyugal abonados por éste (y los que pudieran abonarse exclusivamente por el Sr. Pio en lo sucesivo y hasta que se produzca la liquidación definitiva).
Pues bien señalar que la pretensión del Sr. Pio de que se incluya en inventario un crédito a su favor por los gastos que ha podido realizar en la vivienda conyugal después de la disolución de la sociedad de gananciales no puede ser acogida pues, además de tratarse de un derecho de crédito que en el presente caso no ha sido reconocido en resolución judicial previo, a tenor de los expuesto, no tiene encaje posible en el presente procedimiento, dado que su ámbito de debate y decisión viene constreñido, a tenor de lo prevenido en los artículos 1.396 de Código Civil y 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la formación del inventario de la sociedad de gananciales, determinando la composición de su activo y pasivo, de conformidad con lo que establecen los artículos 1397 y 1398 del citado Código , con todos los bienes y derechos existentes en el matrimonio al momento en que se produzca la disolución del régimen ganancial. En todo caso, tal y como se ha constatado en el Fundamento de Derecho anterior, en relación a éstos conceptos, sería de aplicación el acuerdo aprobado mediante la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 , por el que se aprobó el Convenio Regulador de fecha 16 de noviembre de 2012 en el que el Sr. Pio, como se ha indicado, asumió éstos gastos.
En conclusión, no procede la inclusión en el PASIVO del inventario del derecho de crédito a favor del Sr. Pio por los gastos de la vivienda conyugal que pudiera haber realizado después de la disolución de la sociedad de gananciales.'
Decisión del Tribunal
No se comparte el criterio acogido por la juzgadora de instancia
Ha quedado de manifiesto en el curso de las actuaciones que con fecha 23 d e noviembre de 2011 se dictó Sentencia de modificación de medidas , folio 37, en virtud de acuerdo extrajudicial resolviendo la petición formulada por el Sr Pio sobre modificación del régimen de guarda y custodia del menor a su favor , asumiendo a su vez el pago d e la hipoteca en su integridad que había sido interesado por la demandada invocando para ello un cambio relevante en su situación patrimonial .En el folio 40 de las actuaciones se recogen los términos del citado acuerdo donde se concilian las pretensiones de ambos litigantes en el procedimiento sobre modificación de medidas ,de una parte la atribución de la guarda y custodia del menor a favor del padre a quien se asigna el uso y disfrute de la vivienda familiar en beneficio del menor y de otra la declaración de que serán de cuenta y cargo del Sr Pio todos los gastos inherentes al uso y a la propiedad , tales como mensualidades d e hipoteca que gravan la misma , recibo de contribución , comunidad , suministro , reparaciones
El citado acuerdo ha llevado a la juzgadora de instancia a rechazar la pretensión del recurrente de que se integren en el pasivo de la sociedad las cantidades por él satisfechas desde que se aprobó el mencionado acuerdo entendiendo que a partir de ese momento hubo una renuncia al reintegro de dichas aportaciones
La renuncia de derechos contemplada en el art 6.2 del CC permite considerar que se regula como tal la declaración de voluntad de una persona que decide no ejercer un conjunto de facultades que tiene atribuidas. Es evidente que dicha renuncia, para que surta plenos efectos ha de revestir, en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de voluntad determinante de la misma.
Pues bien ,en el presente supuesto estimamos que los términos del acuerdo sobre modificación de medidas alcanzado por las partes con fecha 23 d e noviembre de 2011 . no puede ser interpretado con mayor alcance del que resulta de su propia literalidad esto es 'seran a cargo del Sr Pio todos los gastos inherentes al uso y a la propiedad , tales como las mensualidades de hipoteca que gravan la misma , recibo de contribución , comunidad , suministros , reparaciones etc ...'
En primer lugar en dicho acuerdo no se lleva a cabo renuncia alguna al derecho de reintegro de las cantidades cuyo pago asumía el recurrente y si bien es cierto que resulta posible una renuncia tácita, no lo es menos que ha ser clara inequívoca y deberá estar justificada a través de actos concluyentes lo que no ocurre en este caso
El acuerdo se adopta en unas circunstancias familiares muy concretas donde el interés más relevante era el del menor , así como el cambio de régimen en la atribución de la guardia y custodia : en realidad el uso de la vivienda familiar se asigna al Sr Pio en beneficio del menor quien a partir de ese momento residiría con él
La cláusula en la cual se recoge el compromiso del Sr Pio respecto al pago determinados gastos , resulta poco clara en sus términos por cuanto alude a gastos inherentes a la propiedad y sin embargo introduce gastos de suministro , reparaciones ..etc partidas , estas ultimas, directamente relacionadas con el uso y conservación del inmueble De otra parte queda d e manifiesto la indefinición de las obligaciones asumidas por el recurrente cuando se da a entender la posibilidad de que pudiera verse obligado a responder de nuevas obligaciones no determinadas mediante la aplicación de puntos suspensivos y un etc lo cual contraviene sin duda ninguna los requisitos que todo acto de renuncia precisa ya que no se puede renunciar a algo qu e no se conoce
En este contexto el compromiso de pago asumido por Sr Pio no puede tener más recorrido que aquel que resulta de la propia literalidad de la cláusula y puesto que , como ya se ha indicado , no se recoge renuncia ninguna al reintegro de las pagos realizados por los gastos ingerentes al derecho de propiedad , estamos en disposición de estimar la tesis defendida en el recurso y en ese sentido admitir como partida integrante del pasivo de la sociedad aquella que se corresponde con las cuotas del prestamo hipotecario que gravaba la vivienda fammiliar asi como los gastos de comunidad , primas del seguro de hogar e impuesto sobre bienen inmuebles por resultar inherentes al derecho de propiedad
Dicho pronunciamiento se emite e n el contexto de lo dispuesto en el artículo 1367 del CC ya que la propiedad y consiguiente uso de la vivienda ganancial ,que constituía el domicilio familiar , quedaba expuesta , en el caso d e no responder ninguno de sus titulares al pago de las cuotas del préstamo hipotecario , cuotas de comunidad , seguro de hogar e impuesto sobre bienes inmuebles
De lo expuesto se desprende que en modo alguno se dan los requisitos necesarios para estimar extinguida las obligaciones de la Sra María Angeles respecto del inmueble y el préstamo hipotecario que gravaba aquel , por ser ambos de naturaleza ganancial .En este sentido basta con remitirnos al tenor del artícullo 1156 del CC relativo a la extinción de las obligaciones
Por todo ello , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1398.3 del CC
'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido
pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de
la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los
cónyuges contra la sociedad.',procederá estimar el motivo de recurso analizado y en consecuencia se acuerda la inclusión en el PASIVO del inventario del derecho de crédito a favor del Sr. Pio por los gastos de la vivienda conyugal .y que corresponden a gastos de comunidad , cuota del seguro de hogar , impuesto sobre bienes inmuebles y cuotas del préstamo hipotecario otorgado en virtud de escritura pública de fecha 31 de enero de 2008 correspondientes al período comprendido entre el 22 de diciembre de 2010 (fecha de la Sentencia de disolución del régimen de gananciales) y hasta la efectiva liquidación
d) Sobre la fijación de los saldos de las cuentas bancarias a efectos de liquidación en la fecha de separación factica de 9 d e octubre de 2009 o subsidiariamente la fecha d e interposición de la demanda de divorcio
El juzgador de instancia declar a :'..............Sentado lo anterior, la discrepancia principal entre las partes se produce en relación a la fijación de fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, entendiendo la parte demandante que la fecha de efecto de la disolución de la sociedad de gananciales debe de estar fijada en la que se produjo la separación fáctica de la pareja, 9 de octubre de 2009 y la demandada la fecha de la Sentencia de divorcio, 22 de diciembre de 2010.
Pues bien, el artículo 1392 del Código Civil dispone que: ' La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.'
Por tanto, conforme al artículo señalado, sin que en el presenta caso se procediera a una resolución judicial previa en la que se acordara la separación, la disolución de la sociedad de gananciales se produjo en el momento en el que el matrimonio quedó disuelto por la sentencia de divorcio de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 224/2010, quedando rechazada la pretensión de que ésta se fije el día 9 de octubre de 2009.
En cuanto posibilidad de apreciación del momento de la separación de hecho de la pareja como la de la disolución de la comunidad de gananciales, la STS de 6 de mayo de 2015 declara que: 'tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.'
En el presente caso, de la prueba practicada no se desprende cuál fue la fecha de la separación de hecho del matrimonio, dado que incluso el letrado del demandante la fijó el 9 de octubre de 2009 y sin embargo el Sr. Pio señaló en el acto de la vista que la convivencia cesó a finales del año 2009, es más, de la prueba practicada no se puede constatar que se produjera la separación de hecho de la pareja, ningún documento hace referencia a ello, la sentencia de divorcio no recoge ninguna mención al respecto y a pesar de haber manifestado el Sr. Pio en el acto de la vista, como se ha indicado, que se produjo a finales del año 2009, el testigo que depuso en el acto de la vista, el hijo de ambos, ni tan siquiera fue preguntado al respecto. Ahora bien, incluso en el caso de que se entendiera que en el momento de la interposición de la demanda de divorcio la pareja estaba separada de hecho, circunstancia que como se ha dicho no ha quedado acreditada, la sentencia de divorcio constata que la demanda de divorcio fue presentada el 11 de mayo de 2010 y la sentencia fue dictada el 22 de diciembre del mismo año. En estas circunstancias, no consta acreditado que la separación de hecho definitiva se produjo el 9 de octubre de 2009, ni tan siquiera que ésta separación se hubiera producido, pero en cualquier caso, incluso si se hubiera dado ya cuando se interpuso la demanda, dado el escaso tiempo transcurrido entre la demanda de divorcio y la sentencia, procedería considerar, conforme con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y en aplicación a lo señalado artículo 1392 del Código Civil , que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo en el momento del dictado de la sentencia de divorcio.'
Se confirma el criterio acogido en la sentencia apelada ya que si bien con caracter excepcional es posible retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad legal de ganaciales al momento de la separación , o al cese de la convivencia de forma definitiva , para ello es necesario que concurran determinados elementos de juicio inequivocos que avalen la desaparicion de la razón de ser de la sociedad ganancial
Pues bien, en el presente caso el juzgador de instancia , en cuanto cuestión controvertida , aborda la posibilidad de retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad
Analiza los criterios jurisprudenciales y doctrinales al respecto y pondera las características especificas del caso
En ese sentido se parte de la consideración de que no exisistió una sentencia previa de separación y tampoco la sentencia de divorcio o de modificación realizan pronunciamiento alguno al respecto Se analiza la prueba practicada , esencialmente prueba documental y lo cierto es que tras valorar dicho análisis el Tribunal no puede por menos que compartir el criterio de la juzgadora de instancia , ya que no se detecta error , ni contradicción relevante alguno que justifique la prosperabilidad de la tesis de la parte apelante
En este caso no cabe deducir de forma certera y objetiva la fecha de la separación de hecho de lo litigantes No existe prueba documental alguna que aporte datos al respecto y las propias manifestaciones de las partes inducen a error , así el letrado del demandante la fijó el 9 de octubre de 2009 y sin embargo el Sr. Pio declaró que la convivencia cesó a finales del año 2009
Luego no existen elementos de juicio que justifiquen la tesis de la parte recurrente
Por lo expuesto el motivo de recurso ha de ser rechazado
TERCERO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procedérá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada
CUARTO .-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pio contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 dictada por el juzgado de primera instancia n º 2 de DIRECCION002 , se revoca dicha resolución en el sentido de declarar que procedede la inclusión en el PASIVO del inventario del derecho de crédito a favor del Sr. Pio por los gastos de la vivienda conyugal que pudiera haber realizado a partir de la fecha de la sentencia de divorcio 22 de diciembre de 2010 ( disolución de la sociedad de gananciales ) y que corresponden a gastos de comunidad , cuota del seguro de hogar , impuesto sobre bienes inmuebles y cuotas del préstamo hipotecario otorgado en virtud de escritura pública de fecha 31 de enero de 2008 correspondientes y hasta la efectiva liquidación
No procede realizar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada
Devuélvase a Pio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 1089 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
