Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 477/2022 de 08 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 28079370202022100300
Núm. Ecli: ES:APM:2022:12231
Núm. Roj: SAP M 12231:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2021/0313848
Recurso de Apelación 477/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1420/2021
APELANTE:D./Dña. Gerardo
PROCURADOR D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN
APELADO:D./Dña. Héctor y EDICIONES EL PAIS S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
SENTENCIA 311/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal (250.2) 1420/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de D. Gerardo apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN, contra Dña. Héctor y EDICIONES EL PAIS S.L. apeladas-demandadas, representadas por la Procuradora Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó sentencia de fecha 28/02/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo desestimar y DESESTIMOla demandada deducida por D. Gerardo, contra DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.A (el diario.es)en la persona de su Director Dª. Héctor, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud declaro que no procedela publicación de la rectificaciónde la información publicada en el diario El País en la edición de 28 JUL 2021 - 00:40 BRT,y en su en su edición digital en inglés del día 29 de julio de 2021.- Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales.'.
El día 8 de marzo de 2022 se dictó auto que dispone: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 28/02/2022 en el sentido de que donde dice:
- 'seguido contra DIARIO EL PAÍS, en la persona de su Directora Dª Héctor, representados por la procuradora Sra. Esther Ana Gómez de Enterría Bazán' debe decir 'seguido contra DIARIO EL PAÍS, en la persona de su Directora Dª Héctor, representados por la procuradora Sra. Francisca Amores Zambrano'.
- ' las costas causadas de esta instancia se imponen a la parte demandada, por cuanto se estiman los pedimentos de la demanda deducida' debe decir 'las costas causadas de esta instancia se imponen a la parte demandada, por cuanto se desestimanlos pedimentos de la demanda deducida'
- 'DESESTIMO la demanda deducida por D. Gerardo, contra DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.A. (eldiario.es) en la persona de su Director Dª Héctor, declaro haber lugar a la misma' debe decir 'DESESTIMO la demanda deducida por D. Gerardo, contra EDICIONES EL PAÍS, S.L.en la persona de su DirectoraDª Héctor, declaro nohaber lugar a la misma'.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gerardo formula demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de rectificación prevista en la LO 2/1984, 26 de marzo, contra el Diario El País en relación a los artículos publicados los días 28 y 29 de julio de 2021, con los titulares El matrimonio ruso Eladio vendió 679 millones en armas desde su piso de Madrid, y How a Russian couple sold €679 million worth of weapons from their Madrid home, respectivamente. Se dice en la demanda que determinados hechos contenidos en la información son inciertos y/o inexactos, atribuyéndole al demandante, a su esposa e hijo la autoría de delitos cuando no han sido condenados en sentencia firme por esos hechos y no podrán serlo ya que el Juzgado de Instrucción 5 de Las Palmas de Gran Canaria no les imputa ningún delito de tráfico de armas, de blanqueo de capitales procedentes de un delito de tráfico armas o de cualquier otro delito referido a soborno alguno; sino, a lo sumo, un delito de blanqueo de capitales derivados de unos presuntos sobrecostes en contrataciones con Guinea Ecuatorial. En base a ello, considerando que esa información les causa un grave perjuicio, además de no respetar la presunción de inocencia y lesionar su derecho al honor se solicita, en ejercicio del derecho de rectificación, la condena del medio de comunicación demandado a difundir íntegramente, en sus ediciones impresa y digital en español e inglés, el siguiente texto de rectificación:
Que en relación a los hechos contenidos en la información difundida por este diario los días 28 y 29 de julio de 2021, titulada 'el matrimonio ruso Eladio vendió 679 millones en armas desde su piso de Madrid', en sus ediciones en español e inglés, debe aclararse que D. Gerardo y su familia, son todos ellos ciudadanos españoles y no vendieron armas desde su piso en Madrid.
D. Gerardo nunca se ha presentado como historiador, tiene 66 años, y no colaboró nunca con la KGB ni con ningún otro servicio de inteligencia soviético o ruso, ni ninguna 'persona de su entorno' lo ha afirmado. Bibiana tiene 69 años, y nunca se ha presentado como periodista ejerciente en España. Fue su última actividad profesional en la URSS durante la Perestroika. El autor del artículo nunca ha contactado con ningún miembro de la familia ni con ninguna persona de su entorno para verificar cómo se presentaban.
No se vendieron por 25,5 millones dos caza bombarderos por los que pagaron 1,8 millones, con un sobrecoste de 23 millones, ni se acusa de ello a ningún miembro de la familia Gerardo, ni en el escrito de la Fiscalía Anticorrupción, ni en ninguna otra parte.
No se atribuye a D. Gerardo ningún delito de tráfico de armas, ni de blanqueo procedente de un delito de tráfico armas; ni ningún otro delito referido a soborno alguno ni en este ni en ningún otro procedimiento judicial. Se les acusa a cada uno de un único delito de blanqueo de capitales derivado de malversación de caudales públicos por supuestos sobrecostes en contratos con el Estado de Guinea Ecuatorial.
D. Gerardo a través de su empresa Kalunga suministró al estado de Guinea Ecuatorial barcos de transporte de mercancías y personas, así como helicópteros, lanchas patrulleras y otros bienes, proveyendo asimismo su operación y mantenimiento; suministro que se produjo de conformidad con la normativa internacional y la legislación vigente en los países correspondientes (entre los que nunca se ha encontrado España), como así informó al Juzgado de Instrucción 5 de Las Palmas de Gran Canaria el propio estado soberano de Guinea Ecuatorial a través del Fiscal General del Estado.
No es cierto que sean presuntos testaferros de Obiang, ni la fiscalía anticorrupción les acusa de ello en ningún momento.
No está imputado en el procedimiento ningún funcionario o autoridad de la República de Guinea Ecuatorial ni tampoco se ha permitido la personación de este Estado como parte perjudicada de haber sido así.
Como puede comprobarse al abrir el link al que se refiere la información, el artículo es del año 2012 (no 2007) y describe a los Gerardo como testaferros del clan Obiang, acusándolos de blanquear unos 30 millones (no 130). El primer artículo sobre la familia en El País fue publicado en octubre de 2009, con la misma información. La querella de la Asociación Pro Derechos Humanos de España se presentó en el año 2008 y ni mencionaba a los Gerardo, no se dirigía contra ellos y en ningún momento les ha acusado en la vía judicial de ser testaferros del presidente de Guinea Ecuatorial.
La Fiscalía Anticorrupción de Madrid archivó la investigación (Diligencias informativas 2/2004) en el año 2005 y otra vez en el año 2007 por ausencia de indicios de la existencia de un delito. Las Diligencias Informativas 2/2004 fueron lógicamente anteriores y separadas de las Diligencias Previas 737/2009 incoadas tras la querella de la APDHE.
Tampoco es cierto que existiera ninguna redada como erróneamente indica la información. Gerardo, Bibiana e Julio fueron detenidos en Panamá y extraditados a España en septiembre de 2015, tres semanas después de acordarse su detención y una semana después de dictarse las órdenes de arresto.
No se dictó ninguna orden de detención hasta el 11 de agosto del año 2015. Todos los miembros de la familia obtuvieron un certificado de ausencia de antecedentes policiales en el año 2012 antes de emigrar a Panamá, inscribiéndose allí en el Consulado Español y notificando su nuevo domicilio a la Agencia Tributaria.
Gerardo, Bibiana y su hijo Julio aceptaron voluntariamente su extradición a España confiando en poder demostrar su inocencia de forma rápida ante la justicia española.
Julio no tuvo acceso de 'forma extraoficial' al informe que la Unidad de Droga y Crimen Organizado (UDYCO) había elaborado sobre ellos pues fue el propio periodista que suscribe la información, Sr. Pablo, quien lo tenía en su poder 'de forma extraoficial' pues pese a ser un documento interno de la investigación judicial se hizo con él y lo aportó en el procedimiento penal iniciado contra el mismo por Gerardo por injurias y calumnias.
Las defensas han acreditado mediante numerosas periciales que la prueba digital que obra en el procedimiento no fue sujeta a cadena de custodia alguna y que presenta rastros y evidencia compatibles con que su contenido ha sido manipulado. La validez de esta prueba deberá ser examinada en el juicio.
Bibiana e Julio, la esposa y el hijo de Gerardo, respectivamente, no guardan relación alguna con las operaciones comerciales del mismo.
No se ha dictado apertura de juicio oral hasta el momento.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión por ausencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para acceder a la rectificación interesada.
La sentencia de primera instancia, tras examinar el auto de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el procedimiento abreviado nº 737/2009, desestima la demanda por las siguientes razones: (i) la extensión y contenido del texto de la rectificación no se compadecen con lo establecido en el párrafo segundo del artículo segundo de la LO 2/1984, 26 de marzo; (ii) la información cuya rectificación se pretende, es, en lo sustancial, exacta, no se sostienen en ella hechos inciertos, o carentes de soporte documental, y se citan las fuentes de la información; (iii) la rectificación pretendida no resulta esencial a la información que se pretende trasmitir, ni aporta nada a su contenido nuclear; (iv) el texto de rectificación pretende la modificación de circunstancias meramente accidentales que en nada afectan a la veracidad, exactitud y utilidad de la información. Se concluye, en definitiva, que la publicación de la rectificación, en los términos interesados, no contribuye a una objetivación de la noticia que se difunde, ni añade elementos esenciales a la misma para su comprensión o interés en que la información fuese divulgada, ni contribuye a esclarecer la verdad de los hechos que pudieran aparecer oscuros o contradictorios en el texto o titulares de la noticia, ni viene a suplir carencias u omisiones en el artículo que fuera necesario aclarar para una mejor comprensión de la noticia, la cual cita sus fuentes sin añadir otros elementos que pudieran resultar inocuos, inciertos o inexactos.
Frente a dicha resolución se alza el demandante con los siguientes alegatos: (i) la rectificación interesada no es desproporcionada ni superior a la propia información que se pretende rectificar; (ii) infracción de la jurisprudencia resumida en la STC 139/2021, de 12 julio de 2021, y, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, 20/2021 de 18 enero de 2021; (iii) los razonamientos de la sentencia apelada para desestimar la pretensión no tienen suficiente virtualidad para impedir o enervar la pretensión de rectificación.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) la rectificación es impublicable por su extensión y por su contenido, pretendiéndose que aquella alcance a hechos que no figuran en la información; (ii) la información contenida en el artículo es veraz y cierta de toda evidencia, no se refiere a afirmaciones propias del diario EL PAÍS, sino a hechos y conclusiones de la Fiscalía recogidas en la noticia; si una información fundada en un escrito de acusación de la Fiscalía y en un auto judicial puede ser rectificada, se pone en serio peligro el derecho constitucional a transmitir información veraz y de interés general.
SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial relativa al derecho de rectificación, compendiada en la STC 139/2021, de 12 de julio, concreta el contenido de ese derecho en los siguientes términos: (i) no se identifica miméticamente con el derecho de réplica, presente en normativa europea como la Directiva 2010/13/UE, de 10 de marzo, de servicios de comunicación audiovisual, porque, tratándose de un derecho de configuración legal, la definición que hace de esta garantía la ley orgánica parece descartar una facultad de réplica en sentido amplio, al limitarse a la posibilidad de controvertir una determinada base fáctica. Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar cualquier contenido transmitido por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos contenidos en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de aquellos hechos; (ii) el derecho de rectificación opera como complemento de la información que se ofrece a la opinión pública ( STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5) y, por tanto, como un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública mediante la aportación de una 'contraversión' sobre los hechos contenidos en la noticia difundida por un medio de comunicación ( STC 99/2011, FJ 4); (iii) la sumariedad del procedimiento verbal [...] exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad; (iv) ello no obsta, tal y como establece la STC 264/1988, de 22 de diciembre, a que el órgano judicial, llamado a resolver sobre la garantía del derecho de rectificación, indague y controle 'los presupuestos del derecho, formales y sustantivos', debiendo 'explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma, estimatoria o desestimatoria' (FJ 5). Es decir, el órgano judicial no está llamado a contrastar la veracidad de la contraversión, pero tampoco lo está a asegurar la concesión automática del derecho de rectificación, porque tal automatismo no viene establecido en la ley orgánica a pesar de la naturaleza sumaria y abreviada del juicio previsto en la misma. [...] Lo cual permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de una información que, en el momento en que se solicita, resulte o bien totalmente inverosímil, o bien a todas luces cierta y evidente, o bien se trate de una información inocua, que en modo alguno pueda causar perjuicio al demandante' ( STC 99/2011, FJ 2); (v) si bien la rectificación no entraña una réplica entendida como 'un derecho de respuesta en sentido amplio' ( STC 168/1986, FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede coincidir o no con el expuesto en la información controvertida.
Por otra parte, como recuerda la STS núm. 709/2021, de 20 de octubre: atendiendo al contenido de la rectificación y a la interpretación del párrafo segundo del art. 2 de la LO 2/1984 , la rectificación 'deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar'.
Asimismo, la STS núm. 360/2020, de 24 de junio, se pronuncia en los siguientes términos: el derecho de rectificación en ningún caso opera de manera automática, pues la doctrina constitucional, de la que es ejemplo la STC 264/1988 , rechaza 'una concesión automática del derecho de rectificación, automatismo que ni el Derecho en general, ni las normas procesales de la Ley Orgánica aplicada permiten' (FJ 5, párrafo tercero).
Como dice la SAP de Madrid (Sección 11ª) núm. 27/2019, de 25 de enero, con cita de la sentencia de esta Audiencia, sec. 19ª, de 25 de noviembre de 2008: Parece evidente que se exige que los hechos sean inexactos y que puedan perjudicar a quien lo solicita, extremos que habrá de acreditar el solicitante de la rectificación. Se añade, que 'la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar'.De semejante tenor, la SAP de Madrid, (Sección 25ª) núm. 453/2020, de 17 de noviembre, recuerda la posibilidad de rechazar la pretensión de rectificación cuando conste cierta de toda evidencia la información difundida o cuando la modificación se muestre de manera evidente que carece de verosimilitud.
TERCERO.-La aplicación de dichos criterios jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, nos lleva a desestimar las alegaciones en que la parte apelante sustenta los motivos de recurso.
Hacemos nuestra, en este sentido, la argumentación de la sentencia apelada en lo que respecta a la irrelevancia de algunos extremos que se pretenden rectificar al referirse a circunstancias intrascendentes a los efectos de completar la información (nacionalidad o profesión del demandante y su esposa); a que el texto de la rectificación, en cuanto a su extensión y hechos a que se contrae, no se acomoda a lo establecido en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 2/1984; y a la exactitud en lo sustancial de la información que se pretende rectificar al encontrarse respaldada por la instrucción de la causa penal (procedimiento abreviado nº 737/2009) seguida en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y, en particular, por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal evacuado en dicho asunto. Nos remitimos, a estos efectos, al detallado análisis que del escrito de rectificación efectúa la parte apelada en su oposición al recurso de apelación formulado de adverso. Así:
1. Gerardo y su familia, son todos ellos ciudadanos españoles y no vendieron armas desde su piso en Madrid.- El escrito de acusación de la Fiscalía Anticorrupción afirma la existencia de operaciones de comercio ilícito de material militar vendido a Guinea Ecuatorial a través de las empresas del Sr. Gerardo, con mención de las pruebas que lo avalan, entre ellas, algunas halladas tras el registro de su domicilio en Madrid sito en la calle Pintor Rosales. Operaciones ilícitas de venta de armas a Guinea Ecuatorial (compraventa de buques, helicópteros de combate, vehículos blindados, patrulleras, fragatas, aviones de caza y bombarderos) a las que también alude el auto del Juzgado nº 5 de Las Palmas.
2. No se vendieron por 25,5 millones dos caza bombarderos por los que pagaron 1,8 millones, con un sobrecoste de 23 millones.- Las páginas 98 a 100 del escrito de Fiscalía se refieren a esta venta, y se recoge la afirmación de que existió un notorio sobrecoste de más de 23 millones de dólares.
3. No se atribuye a D. Gerardo ningún delito de tráfico de armas, ni de blanqueo procedente de ese delito.-En la información del diario EL PAÍS se recoge: el matrimonio y a su hijo se sientan en el banquillo por un presunto delito de blanqueo de capitales, y añade: las condiciones impuestas por Panamá para su extradición a España impiden juzgarles por otros delitos. Por tanto, el artículo no indica que el demandante o su familia estén acusados por otros delitos diferentes del citado de blanqueo de capitales. En cuanto a la alusión de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de armas, no es más que parte del relato recogido en el escrito de acusación, corroborado por el auto del Juzgado núm. 5 de Las Palmas, cuando afirma: son múltiples las evidencias informáticas y documentales halladas en esta causa reveladoras de tal tipo de actividad ilícita de compraventa de armas y sobrecostes derivados de las mismas.
4. D. Gerardo suministró al estado de Guinea Ecuatorial bienes de conformidad con la normativa internacional y la legislación vigente en los países correspondientes.-Son constantes las referencias que el escrito de acusación de la Fiscalía realiza a las ganancias ilícitasgeneradas en la ejecución clandestina y corrupta de los contratos negociados y ejecutados con cargo a los fondos del Tesoro Público de la República de Guinea Ecuatorial(páginas 124, 148, 179), a la clandestina y corrupta contratación por el sobrecoste imputado en la compraventa de material militar de Defensa y doble uso y de buques a la República de Guinea Ecuatorial(página 169), a la contratación clandestina y corrupta con dignatarios y militares del gobierno de Guinea Ecuatorial(página 199), entre otras muchas. Asimismo, el auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas se refiere a operaciones ilegales o clandestinas de ventas de armas al Estado de Guinea Ecuatorial.
5. No es cierto que sean presuntos testaferros de Obiang.-El escrito de acusación de la Fiscalía Anticorrupción dice, en su página 132, que los acusados se prestaron a ser testaferros, y se refiere a varias personas utilizadas como tales (páginas 12, 13y 121).
6. No está imputado en el procedimiento ningún funcionario o autoridad de la República de Guinea Ecuatorial.-El artículo no indica lo contrario y, además, el escrito de acusación recoge pagos a dirigentes de Guinea Ecuatorial (páginas 12, 13 y 21).
7. Ninguna relevancia tiene la fecha de artículos periodísticos anteriores referidos a estos hechos, ni que en la querella de la Asociación Pro Derechos Humanos de España no se mencionara a los Julio Gerardo, o que la Fiscalía Anticorrupción archivase diligencias informativas anteriores.
8. Tampoco es cierto que existiera ninguna redada. Gerardo, Bibiana e Julio fueron detenidos en Panamá y extraditados a España en septiembre de 2015.-En el artículo se dice: Misteriosamente, días después la familia abandonó su casa y escapó de la redada,por lo que se trata de una afirmación genérica en cuanto no referida a una actuación policial concreta; de ahí que nada aporte la rectificación de ese extremo. Lo cierto es, como se dice en la información, que el matrimonio Gerardo y su hijo Julio fueron detenidos en Panamá y extraditados a España, pues así consta en el escrito de acusación (página 362).
9. Julio no tuvo acceso de 'forma extraoficial' al informe que la Unidad de Droga y Crimen Organizado (UDYCO).- Tal rectificación contradice lo afirmado en la página 304 del escrito de Fiscalía en el que se refleja: Además, el acusado Julio era plenamente consciente del avance de las investigaciones por delito de blanqueo de capitales que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, teniendo acceso, al menos desde la fecha del 27 de febrero de 2.013, de manera extraoficial del informe patrimonial elaborado por la UDYCO...'.
10. Las defensas han acreditado mediante numerosas periciales que la prueba digital que obra en el procedimiento no fue sujeta a cadena de custodia.-El artículo que se pretende rectificar no indica lo contrario, por lo que la rectificación excede de lo establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984.
11. Bibiana e Julio, la esposa y el hijo de Gerardo, respectivamente, no guardan relación alguna con las operaciones comerciales del mismo.- En los antecedentes del auto de 18 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria consta: [...] los llamados Gerardo, [...] junto a su esposa Lourdes, [...]y el hijo de ambos Julio, han venido realizando en el periodo comprendido entre los años 1999 al 2011 operaciones ilegales o clandestinas de ventas de armas y material de doble uso al Estado de Guinea Ecuatorial[...]. Y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se solicita la apertura del juicio oral, interesando para Lourdes e Julio, como autores de un delito de blanqueo de capitales, las penas de 6 años de prisión y multa de 150 millones de euros.
12. No se ha dictado apertura de juicio oral hasta el momento.-En la publicación se afirma: La jueza de Las Palmas Ana Isabel Vega dictó en mayo un auto de apertura de juicio oral que obligará al matrimonio y a su hijo a sentarse en el banquillo por un presunto delito de blanqueo de capitales;aserto que se corresponde, en lo esencial, con las actuaciones judiciales practicadas en el momento de la publicación pues, dictado auto de transformación del procedimiento abreviado y formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, la consecuencia era la apertura del juicio oral ( artículo 783.1 LECrim.).
En definitiva, se ha de concluir que la información cuya rectificación se pretende no es más que el reflejo de lo actuado en el procedimiento penal seguido contra el actor, su esposa e hijo, sin que se adviertan inexactitudes que justifiquen la publicación de un texto de rectificación que, al margen de su notable extensión, lo que persigue es añadir datos que no resultan esenciales o útiles en aras a completar la información, o contradicen lo actuado en la causa penal. En estas circunstancias debe decaer la pretensión de rectificación pues, como dice la citada STS 360/2020, no se trata de un derecho automático que permita replicar prácticamente sin límites ni obligar al medio a incorporar de modo igualmente automático la versión que el afectado le ofrezca; ni cabe por esta vía intentar rebatir la opinión del periodista aportando datos que este último, en legítimo ejercicio de su libertad de expresión, no había considerado oportuno o necesario incluir en su artículo.
Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid en el procedimiento verbal núm. 1420/2021, y el auto que la aclara de fecha 8 de marzo de 2022, se confirman íntegramente dichas resoluciones, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
