Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 744/2020 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100306
Núm. Ecli: ES:APT:2022:972
Núm. Roj: SAP T 972:2022
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120148109880
Recurso de apelación 744/2020 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 225/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012074420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012074420
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Ariadna Tarrago Carmona
Abogado/a: LOURDES GUIVERNAU AGUADÉ
Parte recurrida: B.B.V.A.
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JAVIER FACERIAS SAEZ
SENTENCIA Nº 311/2022
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 2 de junio de 2022.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 744/2020, interpuesto por DOÑA Esperanza, representada por la Procuradora Doña Ariadna Tarrago Carmona y defendida por la Letrada Doña Lara Rey Capdevila, contra la sentencia de 9 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio ordinario nº 225/2018, al que se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Javier Facerías Sáez, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia contuvo la siguiente parte dispositiva: ' En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A.,frente a doña Esperanza y, en consecuencia:
CONDENAR a doña Esperanza a pagar el principal adeudado y los intereses remuneratorios devengados, cuya liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta que no puede aplicarse la cláusula relativa a los intereses de demora, debiendo operar en todo caso los remuneratorios.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Esperanza, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 2 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, entablada tras haberse suscitado oposición a una previa reclamación monitoria, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como sucesora universal de CATALUNYA BANC, S.A, dirigió pretensión de condena contra Doña Esperanza en reclamación de la suma de 16.479,02 euros, más los intereses que se devengasen desde la reclamación de juicio monitorio. Se expuso en la demanda que el 18 de septiembre de 2012 la demandada concertó con la parte actora una póliza de préstamo por un capital de 15.200 euros. En la aludida póliza de préstamo se estableció el plazo de amortización en 30 años, con un tipo de interés ordinario de 8,5% y un tipo de interés de demora de 18,5%, con la previsión de vencimiento anticipado en caso de impago de cuotas. Tras verificarse el impago de 11 cuotas y no existir posibilidad de recobro, se dio por resuelto el contrato de préstamo, siendo el importe resultante de la liquidación, a fecha de 7 de diciembre de 2013, el de 16.479,02 euros, que se desglosaba en la demanda: 107,27 euros de capital vencido e impagado, 15.064,90 euros de capital pendiente de amortización, 1.202,97 euros de intereses ordinarios vencidos e impagados y 103,88 euros de intereses de demora. La resolución del contrato se amparaba en la demanda, tanto en el pacto quinto de vencimiento anticipado, como en el artículo 1124 del Código Civil.
La parte demandada al contestar la demanda se limitó a manifestar que no quedaban acreditadas las cantidades reclamadas, ni por el concepto, ni por el importe, pues el único conocimiento que tenía la demandada era la existencia de un importe pendiente que derivaba de una dación en pago mediante la que realizó la entrega de su casa a la parte actora. A la Sra. Esperanza en ningún momento se le anunció, se le comunicó, ni se le explicó, la existencia de ningún préstamo. Se indicaba que no se aportaba documentación suficiente, no se especificaba la deuda en el extracto aportado, ni se acreditaba que la parte actora se hubiese puesto en contacto previamente para informar de la supuesta deuda o tratar de llegar a un acuerdo, generándose indefensión. En momento alguno se suscitó la anulación del contrato por vicio de consentimiento.
En la audiencia previa se suscitó como cuestiones controvertidas por la parte actora si la documentación aportada acreditaba la deuda y su previa reclamación y por la parte demandada la existencia o no del contrato o título de reclamación y, como cuestiones novedosas no suscitadas al contestar y carentes además de concreción o mínima determinación, la interpretación y alcance del contrato caso de existir, el origen de ese contrato o la forma en que se le ofreció a la parte demandada y además la pluspetición, sin determinar qué exceso se imputaba a la reclamación.
Tras la audiencia previa y celebrado el juicio, la parte demandada amplió en sus conclusiones, de manera manifiestamente extemporánea, los hechos de la contestación y las razones de su oposición. Así reseñó que la demandada era extranjera que había venido a trabajar a España, lega en derecho y sin conocimientos en materia financiera, no podía pagar la hipoteca. Solicitó una dación en pago que inicialmente le fue denegada. Luego la volvió a solicitar y llegó a formalizarse. A pesar de que la dación en pago implica generalmente la extinción de la deuda y así lo entendió la demandada, se le dijo que todavía quedaba una parte de la deuda por pagar, estando dispuesta la demandada a su abono. No se le dijo que se concertaba un préstamo con un tipo de interés elevado, que implicaba un coste muy superior al importe que quedaba pendiente tras la dación en pago. Se consideró novedosamente que el contrato era nulo por vicio de consentimiento, pues se le indujo a error al concertar el préstamo, siendo el error recaía sobre la sustancia del contrato. Se concluyó que el contrato debía ser reputado nulo por error.
La sentencia, aunque debían haberse rechazado 'ad limine', responde a estas alegaciones extemporáneas de la parte demandada en conclusiones del juicio sobre la existencia de un vicio de consentimiento al concertar un contrato de préstamo. Considera acreditada la firma del contrato por la documentación aportada. Se descarta la inexistencia de consentimiento y también vicio del mismo, al ser un contrato claro y una operación sencilla y reconocer la propia parte demandada que quedó una parte de deuda sin pagar tras la dación en pago. Sin embargo, se reputa abusivo el interés de demora pactado del 18, 50%, cuya cláusula reputa inaplicable y se indica que la liquidación de intereses debe realizarse conforme al tipo de interés ordinario. Así se condena al resultado que resulte de la liquidación por principal e intereses remuneratorios, sin que sea aplicable la cláusula de intereses de demora pactados y devengándose el interés ordinario, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Al recurrir la parte demandada se parte de que la sentencia admite que el préstamo tenía su origen en una operación de dación en pago. Tras una serie de disquisiciones doctrinales sobre la dación en pago se concluye que, no siendo un pago en sentido 'stricto sensu', sí que produce los efectos de éste, que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de ésta. Aunque se ha asimilado a la compraventa la doctrina mayoritaria la reputa una modalidad de pago. Se indica que el trabajador de la oficina que firmó el préstamo afirmó que recordaba haber acordado y firmado la dación en pago con la demandada y reconoció los efectos de la dación en pago, siendo estos la extinción de las obligaciones de la demandada. Se supone que en virtud del contrato de préstamo que subscribió la demandada, ésta debería haber recibido, mediante ingreso en cuenta o cheque, la cantidad del préstamo, es decir 15.200.-€ y sin embargo no recibió nada. Se indica que el empleado de la entidad reconoció que la operación de dación de pago supuso unos gastos que no se concretan, ni se especifican y que el préstamo se concertó para cubrirlos Es decir, que siendo que la dación en pago, tal y como reconoció la otra parte, el contrato con el que la demandada quedaba liberada de sus obligaciones frente a la actora, sin justificación alguna se le imputaron una serie de gastos de la operación, que se desconocen y que se le obligó a asumir, sin que ello conste recogido en ningún documento. No se ha aportado a las actuaciones copia del contrato de dación en pago, ni tampoco de la escritura de préstamo hipotecario, por ello no se puede determinar qué valores se pueden tomar como referencia para el pago de los supuestos gastos alegados por la otra parte, así como tampoco si en el contrato de la dación en pago se estableció que era la obligación de la demandada el asumir todos los gastos de la operación. No tiene ningún sentido que la demandada, inmigrante sin estudios, acuerde una dación en pago de su primera vivienda, para después contratar un préstamo de una duración de 30 años, asimilable a la duración de una hipoteca, cuando ha entregado su vivienda por no poder pagar la hipoteca. La duración supone además que, de 15.200 euros de capital inicial, acabará pagando más del triple al final de los 30 años (más de 46.000 euros). Si la dación en pago se acuerda ante situación de insolvencia de la demandada, no se justifica y tampoco ha podido justificar la otra parte a qué se deben los 15.200.-€ del préstamo que le obligaron a contratar. En conclusión a todo lo expuesto, la parte recurrente considera que existe un error/vicio en el consentimiento. Nos encontramos ante una consumidora, inmigrante, sin estudios, la cual acudió de forma desesperada a la entidad bancaria a entregar su vivienda con el fin de quedar totalmente liberada de cualquier obligación frente a ella, y efectivamente se le acepta la entrega de la titularidad de la vivienda, pero sale de la oficina con un préstamo personal a 30 años, que según la entidad bancaria está obligada a contratar para poder realizarse la operación de la dación en pago, porque se debían pagar unos gastos. Se realizó un abuso del desconocimiento y situación precaria de la demandante. Téngase en cuenta, continúa la parte recurrente, que de la prueba practicada, la otra parte, mediante el testimonio de su trabajador, aceptó que el préstamo no lo solicitó la demandada, sino que se le instó a firmarlo para sufragar los gastos de la operación de la dación en pago, siendo que la recurrente no tuvo más opción que firmar, pues era condición sine qua non para que pudiese entregar su vivienda. Se peticiona en el suplico del recurso que se revoque la sentencia dictada absolviendo a la parte demandada y se declare la nulidad del contrato de préstamo objeto de autos, así como la extinción de la obligación de la demandada y condene a la parte actora a estar y pasar por esta declaración, con condena en costas a la parte apelada.
La parte actora y apelada impugna el recurso y solicita su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Debe destacarse como la parte demandada ha venido ampliando a lo largo del procedimiento los hechos y las razones en que fundaba su oposición a la reclamación de la parte actora, como resulta de la exposición que precede. No solo se alegaron genéricamente y sin concretar en la audiencia previa nuevas cuestiones, sino que en la conclusiones del juicio pretendió la parte demandada, añadiendo hechos no alegados al contestar, la anulación del contrato como vicio de consentimiento. Y, es más, al recurrir vuelve a ampliar su oposición con una interpretación tergiversada de la declaración del testigo empleado de la entidad, atribuyendo a su declaración los efectos del interrogatorio de la parte actora. E incluso llega a deducir en el suplico del recurso peticiones declarativas y de condena sin haber articulado en momento alguno reconvención a lo largo del procedimiento, como que se declare la nulidad del contrato, se declare la extinción de la obligación de la parte demandada y se condene a la parte actora a estar y pasar por tales declaraciones. Deben recordarse dos principios básicos del proceso civil, cuales son la prohibición de la mutatio libelli que también afecta a la parte demandada y la imposibilidad de suscitar en segunda instancia cuestiones que no se hubiesen deducido en tiempo y forma en primera instancia.
El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Por tanto, no puede pretender la parte apelante ampliar extemporáneamente en las conclusiones del juicio la oposición claramente deducida en la contestación, desde luego no ampliada en la audiencia previa y tampoco puede suscitar al apelar cuestiones que ni siquiera se incluyeron en el planteamiento extemporáneo de las conclusiones del juicio y mucho menos formular pedimentos propios de una reconvención. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada. El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devollutum quantum apellatum', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, pues sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones, ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En el mismo sentido, se pronuncia la STS de 29 de septiembre de 2.016.
Cierto es que la sentencia de primera instancia se pronunció sobre el supuesto vicio de consentimiento por error que se alegó por vez primera en las conclusiones de la vista, sin contradicción alguna de la parte actora, pero desde luego tal motivo de oposición podía desestimarse 'ad limine' al carecer de una mínima fundamentación fáctica introducida en fase de alegaciones que pudiese ser discutida sin indefensión por la parte actora con proposición de prueba. Como tampoco fueron introducidas en tiempo y forma en la litis las alegaciones que contiene el recurso sobre que debe reconocerse un efecto extintivo a la dación en pago, que el préstamo se concertó para cubrir unos gastos de la dación en pago que la parte actora no acredita y tampoco acredita que deba asumirlos la demandada, que el préstamo no responde a una causa lógica, que no se entregó el numerario del préstamo, que la demandada, inmigrante sin estudios, fue inducida a error pues se hallaba en la creencia que con la entrega de su vivienda saldaba la deuda y salió de la oficina con un préstamo a 30 años, que se abusó del desconocimiento y situación precaria de la demandada o que se le obligó a concertar la operación al exigirle la firma del préstamo para la dación en pago. Alegaciones fácticas y jurídicas totalmente ajenas a la contestación en que simplemente se indicaba que las cantidades reclamadas no quedaban acreditadas con la documental aportada, ni por el concepto, ni en su importe y que no se comunicó ni explicó la existencia de ningún préstamo, siendo que tampoco se había requerido previamente o se había intentado llegar a un acuerdo. En esta contestación hay una simple referencia por la demandada a que solo se tenía conocimiento de un ' importe pendiente sobrante derivado de la dación en pago que realizó con la parte actora y mediante la que hizo entrega de una casa'.Es de todo punto inadmisible que de esta inespecífica referencia pretendan deducirse todos los hechos y alegaciones que se verificaron de manera tardía e indebida en conclusiones de juicio y que se pretenden sostener, con nuevas ampliaciones, en apelación. Tampoco es admisible la formulación de una reconvención al apelar. Por tanto, la apelación que se centra en un supuesto vicio de consentimiento y alegaciones referidas y los pedimentos reconvencionales del suplico del recurso, son inadmisibles ad limine.
TERCERO.- Pero al margen de este motivo de inadmisión y aunque fueran admisibles todas las alegaciones que se realizan en apelación, tampoco podrían prosperar en cuanto al fondo. Ya para comenzar se pretenden extraer de la declaración testifical del Sr. Desiderio conclusiones sobre la operación en concreto que concertó la demandada que no se desprenden de las declaraciones de este testigo, visionada que ha sido la grabación de la vista. Y es que manifestó el testigo tener escaso conocimiento de la operación en concreto y en muchas de las preguntas se daba por supuesta una situación fáctica que estaba lejos de acreditarse o se hacían preguntas genéricas sobre la operativa de la entidad y ello influía en la respuesta. El testigo se refiere en general a la operativa de la dación en pago en el sentido de que si alguien no podía hacer frente al préstamo hipotecario se ofrecía la posibilidad de articular la entrega de la vivienda, que se solía hacer efectiva a través de compraventa. Se valoraba el inmueble. Se computaban las posibles deudas como IBI atrasado, deudas con la Comunidad o gastos y se aplicaba el valor de la vivienda al pago de la deuda con la entidad y a estos gastos. Si no se cubría el importe, se negociaba qué parte podía asumir la entidad y qué parte el cliente y podía concertarse un préstamo personal para pagar la diferencia a favor del Banco. Todo esto se reseñó en general, no en relación a la operación de la demandada, pues sobre la operativa general fue preguntado el testigo. Cuando en torno al minuto 5 de la grabación fue preguntado si la demandada acudió a la oficina a concertar una dación en pago manifestó 'seguramente', para referir inmediatamente después 'no lo sé, yo no estaba en la oficina'. Cuando fue preguntado por el préstamo que consta firmado por él reseña que firmó al ser apoderado del Banco y que 'seguramente' se haría la operación a través de alguna sociedad. Por otra parte, dando por supuesto la Letrada de la parte demandada que se verificó en el caso concreto la dación en pago y que se concertó un préstamo por el importe que no cubría la operación inicial, se le preguntó al testigo por la supuesta falta de lógica que implicaba esa operación, concertando un préstamo por 30 años y un coste de más de 40.000 euros por parte de quien había entregado su vivienda porque no podía pagar la hipoteca, el testigo respondió que era coherente la operación, pues un préstamo por importe de tan larga duración y de tan reducido capital generaría cuotas muy reducidas que se podían asumir y el coste total se computaba con una aplazamiento de 30 años. También se indicó por el testigo que se explicó el préstamo. Cierto es que la propia sentencia da por supuesta la propia dación en pago que mencionaba simplemente la contestación, cuando ni consta acreditado el préstamo hipotecario, ni su impago y la entidad de esté, ni se aporta la escritura de dación en pago, pero lo que ya no puede darse por supuesto es que el préstamo se concertó para cubrir unos gastos indeterminados e indebidamente imputados por la parte actora.
Se pretende sostener un vicio de consentimiento en base a una operación previa de dación en pago, cuando ni siquiera está especificado el préstamo hipotecario incumplido, la deuda que acumulaba la demandada, la vivienda cuya titularidad transmitió, el valor de la tasación al tiempo de la dación en pago, qué deudas podía tener el inmueble por IBI o cuotas de Comunidad, qué gastos generó el otorgamiento de la escritura y quién los asumía. Como bien dice la parte recurrente no se aportaron a la litis, ni la escritura de préstamo hipotecario, ni la escritura de dación, pero es que es a la parte que alega, por cierto de manera extemporánea, que el vicio de consentimiento se anuda a una fraudulenta operación de dación por parte de la entidad, quien tiene que acreditar sus términos y condiciones y los presupuestos fácticos de su pretensión. La pretensión de la parte actora está acreditada con la documental acompañada a la demanda, si bien excluyendo de la reclamación intereses moratorios que se han reputado abusivos.
Si bien en la contestación se apuntó más bien, aunque de manera poco clara, a la inexistencia de consentimiento, reseñando que la documentación no acreditaba la deuda y que no se anunció, comunicó o explicó la existencia de ningún préstamo, en la vista y en apelación se alude contradictoriamente al error vicio de consentimiento que fundaría la anulación del contrato que se admite concluido. Y, en todo caso, respecto a la alegación de error vicio, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes, conforme al artículo 1261 del Código Civil, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será nulo -artículo 1265- el prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Para que el error implique vicio del consentimiento, conforme a los postulados generales, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la doctrina legal señala, así STS de 10 de abril de 1999 , que ha de ser esencial y excusable, requisito este último que el Código Civil no menciona pero se deduce del principio de buena fe consagrado en su artículo 7, a valorar en atención a las circunstancias del caso. Señala la STS de 13/2/2007 que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea excusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004 EDJ 2004/159583, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 EDJ 1994/1457, 6 noviembre 1996 EDJ 1996/7616 , 30 septiembre 1999 EDJ 1999/28214 y 24 enero 2003 EDJ 2003/2541, afirma que ' para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento'. Por su parte la sentencia del TS de 4 enero 1982 EDJ 1982/93 ya estableció en este sentido que para valorar la inexcusabilidad del error ' habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el art. 1484 , in fine, para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258 )...'
Como hecho impeditivo de la obligación el error en el consentimiento requiere ser probado por quien lo alega de acuerdo con el artículo 217.3 de la LEC . Y nada se prueba sobre el error vicio. Nada se alegó ni acreditó en forma sobre las condiciones personales de la demandada que ahora se dice que era un inmigrante sin conocimiento financiero alguno. Por otra parte, el documento de préstamo que consta firmado el 18 de septiembre de 2012 por la prestataria, en firma no impugnada en su autenticidad, establece con claridad sus términos y condiciones en el llamado cuadro de características del préstamo, en que consta como cantidad prestada la suma de 15.200 euros, a reintegrar en 30 años a un tipo de interés ordinario del 8,5 %, con un primer pago el 31 de octubre de 2012 y vencimiento final el 30 de septiembre de 2042, determinándose un primer pago de 161,42 euros y posteriores abonos fijos mensuales de 116,88 euros hasta cubrir las 360 cuotas. Se determina incluso 'ex ante' el coste del préstamo precisando la cantidad total que se pagará por intereses. Evidentemente la parte demandada reconoce con la firma del contrato adeudar la suma de 15.200 euros y los préstamos no solo se conciertan con entrega de capital al tiempo de su perfección, sino como medio de refinanciación de una deuda preexistente. Basta la mera lectura de este cuadro de características del préstamo para trabar puntual conocimiento de las obligaciones que se contraían en el contrato y de hecho la parte actora reconoce el pago de las tres primeras cuotas con vencimientos en octubre, noviembre y diciembre de 2012, comenzando el impago según la certificación aportada con el vencimiento de 31 de enero de 2013. Si la demandada no leyó el contrato, operación ausente de complejidad y comprensible en sus términos esenciales para cualquier ciudadano mínimamente atento y perspicaz, el error no tendría la condición de invencible.
No se explica siquiera en qué consistió la supuesta creencia equivocada de la demandada que funda el error que justifique la anulación del contrato de préstamo, al margen de que dicha anulabilidad se manifiesta por vez primera el 23 de junio de 2020 en que se celebra la vista, más de siete años después de celebrado el contrato y comenzado el impago y la acción podría reputarse sobradamente caducada. Desde luego consta la demandada como firmante del contrato y ella misma afirmó al contestar que sabía que debía un importe como consecuencia de la alegada operación de dación en pago. No hay razón para apreciar un error invalidante del consentimiento alegado extemporáneamente por la parte demandada.
Y respecto a que la documental no acreditaba la deuda, ni se justificaba que se hubiese concertado el préstamo, basta remitirse al contrato de firma no impugnada, a la certificación de deuda no contradicha por medio probatorio alguno y al extracto con la relación de las cuotas impagadas en el importe determinado ex ante en el contrato de 116,88 euros mensuales, sin perjuicio de que el órgano judicial ha reputado abusivo el interés de demora y ha condenado al resultado de la liquidación que se practique sin la aplicación de dicho interés, sino del tipo de interés ordinario, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Desde luego, contraída de manera inequívoca la obligación de pagar las cuotas fijas de 116,88 euros durante 30 años, la parte demandada no probó el pago de las cuotas cuya falta de abono se le atribuía, entre la vencida el 31 de enero de 2013 a la que tenía vencimiento el 30 de noviembre de 2013. Los términos de la liquidación resultan del propio contrato de préstamo, en una operación sencilla, sin que se haya desvirtuado la corrección de la liquidación practicada a excepción de la exigencia indebida de intereses moratorios a un tipo abusivo.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada por razones, tanto procesales, como de fondo.
CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Esperanza contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls en autos de juicio ordinario 225/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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