Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 496/2021 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100299
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1549
Núm. Roj: SAP TF 1549:2022
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000496/2021
NIG: 3800642120180009169
Resolución:Sentencia 000311/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001251/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Julio; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelado: Leandro; Abogado: Sofia Solano Diaz; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Continental Resort Services Slu Club La Costa; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
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SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta- por sustitución:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº. 1.251/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Arona, promovidos por D. Julio y D. Leandro, representados por el Procurador D. Antonio García Camí, y asistido por la Letrada Dª. María Luisa González Domínguez y posteriormente por la Letrada Dª. Sofía Solano Díaz, contra la entidad Continental Resort Services S.L.U (Club La Costa), representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrada Juez Dª. María de los Ángeles Antón Padilla, dictó sentencia el 26 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente
' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DON Julio Y DON Leandro representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Camí contra la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U CLUS LA COSTA, representada por el Procurador de los Tribunales don Buenaventura Alfonso González, y en consecuencia:
Primero.- Declaro nulo y sin efecto el contrato de 09 de mayo de 2013, debiendo la parte demandada abonar a la actora la cantidad total de 25.029 libras esterlinas más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La parte demandante restituirá los derechos adquiridos.
Segundo.- Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma MARÍA DE LOS ÁNGELES ANTÓN PADILLA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente en esta alzada mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2022
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada- Presidenta- por sustitución- de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia, estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad de pleno derecho del 'contrato de compra fraccional' suscrito por las litigantes el 9 de mayo de 2013, condenando a la entidad demandada a restituir a los actores la parte proporcional al tiempo no disfrutado de vigencia máxima del contrato mas los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda sin formular expresa condena en costas.
Recurre la demandada, Continental Resort Services S.L.U., quien alega como motivos de impugnación de la sentencia: a) la falta de legitimación pasiva, al ser la demandada mera vendedora, mandataria de otra entidad; b) el sometimiento expreso del contrato a la ley inglesa; c) el error al calificar el contrato como de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico y mantener su nulidad por no cumplir los requisitos para este tipo de contratos establecido en la Ley 4/2012, con especial incidencia en el plazo de duración; y d) el error al calcular el importe a devolver, al margen del plazo de duración real del contrato, tanto por el tiempo, como por no tener en cuenta que parte del precio se realizó con derechos anteriores. Finalmente solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.
Los apelados se oponen al recurso e instan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Entrando en los motivos del recurso, el primero se ciñe a la falta de legitimación pasiva, que invoca la recurrente demandada y, en tal sentido, son numerosas las resoluciones de este Tribunal que analizan contratos similares al de autos, pudiendo citarse la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 26 de septiembre de 2019, rollo 177/2019, cuando razona: 'Desde un punto de vista procesal, la condición de parte legítima (es decir, la legitimación procesal) se ostenta en razón de la comparecencia como titular «de la relación jurídica», y no cabe duda de que quien interviene en el contrato como tal (como sujeto) es la entidad demandada en nombre propio y no como representante de ninguna otra entidad, y ello por las razones que se expresan en la sentencia apelada. Y es precisamente la comercialización los productos del grupo al que pertenece la función que tiene atribuida, asumiendo en definitiva el rol de vendedor y sujeto de la relación jurídica trabada, que le confiere la legitimación que, en función de ellos, ostenta esa condición. 3. Y de ello se deriva su condición de obligada en la medida en que no actúa en el contrato, ni advierte a la otra parte, de que lo lleva a cabo en nombre de otro, y tal actuación como sujeto de la relación jurídica le convierte en el principal obligado y responsable de la contratación frente al que tiene que dirigirse la acción entablada como legitimada pasivamente en esa condición.'
En el presente caso, basta con acudir a la literalidad del contrato- 'Club de Propietarios de Propiedad Fraccional solicitud de Contrato de Compra', formalizado bajo el número 300571 de 9 de mayo de 2013, entre solicitante y compañía vendedora, en el que se dice: 'por la presente solicitamos mancomunada y solidariamente a Continental Resort Services S,L.U. (la compañía vendedora) ..' y ' todos los pagos deben efectuarse a favor de Continental Resort Services S,L.U. (la compañía vendedora)', para apreciar la efectiva legitimación de la demandada quien suscribe el contrato como parte del mismo, titular pues de la relación jurídica controvertida. Los posibles acuerdos, convenios o relaciones con otras compañías que pueda tener la demandada no afectan ni inciden en la posición que la misma adoptó frente a los actores en el contrato.
CUARTO.- Antes de entrar en el motivo del recurso referido a la ley aplicable, procede resolver el motivo que denuncia la errónea calificación del contrato, pues dependiendo de qué contrato se analiza deberá determinarse la ley a la que debe someterse.
Sin que sea discutido que nos encontramos ante un contrato formalizado por consumidores y cuyo objeto es que por la demandada se facilite a los actores una estancia para el disfrute de sus vacaciones, literalmente, 'Deseamos poder disfrutar de un sistema flexible para reservar nuestras vacaciones en ubicaciones distribuidas por todo el mundo', lo cierto es que siguiendo, nuevamente, el texto contractual, preredactado por la demandada, los actores formalizan la siguiente Solicitud: 'Solicitamos adquirir a la Empresa de Ventas los derechos de uso exclusivo (Derechos Fraccionados) sobre un número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionados, tal y como se recoge más adelante, al precio establecido y de conformidad con las condiciones de esta Contrato'. Es decir, el pacto es, más allá de sobre los puntos fraccionales, sobre el derecho de uso exclusivo, obviamente, referido a un inmueble. Siendo así, visto que la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, define en su artículo 2, el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, como: 'Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación', no cabe sino apreciar que el contrato examinado, en el que se solicita la compra del derecho exclusivo de uso para disfrutar de vacaciones, debe efectivamente calificarse como un contrato de los definidos en el artículo citado, el 2 de la Ley 4/2012.
QUINTO. - Partiendo de lo anterior, determinado el contrato examinado, y ateniéndonos a lo establecido en la Ley que lo regula en el lugar donde se suscribe, que, además, es domicilio de la demandada, España, cabe estar a lo establecido en la misma al decir en su artículo 16: '1. Los consumidores no podrán renunciar a los derechos que se les reconoce en esta Ley. 2. La renuncia a los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores es nula, siendo asimismo nulos los actos realizados en fraude de ley, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.' Y aún, teniendo en cuenta el lugar de residencia de los actores, Inglaterra, Reino Unido, y el pacto de sumisión expresa del contrato a la legislación inglesa, debe apreciarse que el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), prevé que : 'Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo', situación que, al parecer, concurre en el caso analizado donde, en principio, todos los elementos del contrato se sitúan al momento de la contratación en España, incluido la denominada 'propiedad asignada', L0105 Paradise, aun cuando, efectivamente, no sea este el único lugar donde podrán los compradores desarrollar sus vacaciones.
Por todo lo anterior, en conclusión, debe afirmarse que los actores-consumidores adquirentes de un derecho de uso para disfrutar de sus vacaciones mantienen, frente a la demandada, todos las derechos y acciones que les atribuye la Ley española. En tal sentido cabe recoger lo afirmado por la Sentencia 228/2020 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 11 de junio de 2020 ( ROJ: SAP TF 1155/2020 - ECLI:ES:APTF:2020:1155 ) Recurso número 163/2020, que en caso similar afirma: Y partiendo que no es hecho cuestionado en esta alzada el carácter de consumidor de la parte apelada, destacar que el contrato aparece identificada la ahora recurrente como 'la compañía vendedora', se afirma que está constituida en España, se especifica su CIF y su domicilio ubicado en Adeje, y el contrato se firma en Tenerife, a lo que debe unirse las normas de protección que para los consumidores se establecen en la Ley 4/2012, y la prohibición de renuncia por los consumidores de los derechos que se les reconoce en los términos que su art. 16 sanciona. Pues bien, es cierto que el art. 3.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) establece el principio general de libertad de elección pero de la lectura de la cláusula 'S' del contrato se constata que corresponde a un modelo impuesto por el vendedor y no negociada individualmente, que no persigue otra finalidad que evitar la protección que la normativa española, concretamente la citada Ley 4/12, concede al consumidor en este tipo de productos vacacionales, cláusula que debe reputarse abusiva a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con lo que se expone en su art. 67. Debemos tener presente, en relación con lo expuesto, el contenido del art. 6.2 de Reglamento 593/2008 (en tanto la elección de la ley aplicable no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo), en relación con el art. 4.2. Este es el criterio mantenido en algunas resoluciones de nuestros tribunales, como la Sentencia 534/2019, de 19 de Julio, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, cuando expone: 'Y en cuanto a la aplicación de la ley inglesa, también se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada en el Rollo de Apelación 626/2018 (Ponente Ilmo. Sr. Sánchez Gálvez), donde decíamos: 'Nos hallamos, por tanto, ante contratos otorgados por la referida sociedad española y sólo en el de fecha 3 de junio de 2008 consta una cláusula (11ª) en la que se establece que 'el presente contrato se rige por la legislación inglesa', de manera que conforme al Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento Roma I-, que, como hemos dicho, se cita sin más precisiones, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, según lo establecido en el art. 3.1 del mismo, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la ley inglesa, teniendo en cuenta, además, el contexto que ha quedado descrito anteriormente, del que se infiere la pretensión de eludir la normativa de la Ley 42/1998 en lo que se refiere tanto al régimen de explotación de los derechos de aprovechamiento por turnos como en lo concerniente a las formalidades del contrato, lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del art. 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor. Al hilo de lo cual ha de decirse que, conforme alart. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarioslas cláusulas de elección de foro han de considerarse dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2 TRLGDCU), siendo el caso que el art. 90 declara abusiva 'la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza' (art. 90 apartado tercero), de manera que no puede sino considerarse abusivo que esta empresa española pretenda invocar en su beneficio y no en el de los cocontratantes consumidores una sediciente legislación británica'. Y lo expuesto es perfectamente aplicable al caso de autos, si bien, el contrato ahora objeto de litigio data de fecha 21 de agosto de 2013 y por lo tanto le es de aplicación la Ley 4/2012 de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso al ordenamiento jurídico español la directiva 2008/122/CE.'. Y en la Sentencia 396/19, ya mencionada, dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia, también se afirma que '4. Precisamente, esta última consideración abunda en los argumentos de la sentencia apelada sobre la eficacia del pacto de sumisión a la ley inglesa, que se pretenden desvirtuar con base en que la prestación del contrato no la realiza la entidad demandada, sino que es otra entidad (CLC) que no tiene su residencia en España; en realidad, en el precepto que cita y trascribe la sentencia impugnada, no se trata tanto de la ejecución material de la prestación, sino de la obligación de llevar a cabo tal prestación que debe ser cumplida por el sujeto de la relación jurídica (que ya se ha dicho que es la entidad demandada), siendo la residencia de esta en España el criterio determinante de la legislación aplicable.'
Siendo igualmente, aplicable el artículo 23.7 de la citada Ley 4/2012 que establece que: '7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos '. En este punto, cabe recoger que no concurren en el presente caso -donde, al margen 'del sistema de puntos fraccionales' adoptado, lo que se compra es, tal como ya queda dicho 'un derecho de uso'- de las excepciones prevista en el apartado 8 - 'Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I) y en los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el título I de esta Ley'. -
SEXTO. - Sobre la inadecuación del contrato a las normas reguladoras de su contenido, procede estar a lo recogido en la resolución recurrida, que debe darse por reproducida, sin que el recurrente ciertamente exprese su discrepancia al respecto al manifestar tan sólo, con base en el tipo de contrato, distinto al determinado en los fundamentos anteriores, que mantiene que no le es de aplicación la ley inglesa o sólo el título I de la ley española.
Sí impugna la recurrente el plazo de duración del contrato que considera está determinado, lo que incide en el último motivo del recurso referido a la cantidad a devolver, que considera el recurrente debe calcularse de conformidad al plazo pactado y que fija ya en 17 años, si se tiene en cuenta que terminará el 31/12/2030, de acuerdo al Certificado, ya en 19 años, según el documento informativo, o, en todo caso, en 27 años, si se tiene en cuenta la previsión de la Duración de la Propiedad hasta finales de 2040.
En este punto cabe, confirmando la sentencia de instancia, procede acoger el criterio que se recoge en la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 11 de junio de 2020, ya citada: 'Abordando ya la última de las causas de recurso que afecta a la cuantía objeto de condena la única disconformidad que manifiesta la recurrente es que debe concluirse que el contrato tenía una duración determinada, concretamente hasta el 31-12-2031, por lo que debe hacerse los cálculos conforme esa duración y no el máximo de 50 años. Efectivamente consta al folio 46 vuelto de autos el certificado de derechos fraccionales en cuya estipulación 6 se expresa: 'FECHA DE VENTA 31/12/2031: EN ESTA FECHA EL FIDEICOMISARIO COMENZARÁ EL PROCESO DE VENTA EN LA PROPIEDAD ASIGNADA CONFORME SE ESTABLECE EN LAS REGLAS Y TRAS PERFECCIONAR LA VENTA REPARTIRÁ AL PROPIETARIO 2.15% QUE ESTÁ EN FIDEICOMISO'. Por su parte, el apartado G de las condiciones generales (folio 44 vuelto) hace constar: 'Duración de la propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada o cuando el solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades'. Pero al folio 69 también se aporta la Regla 9.2.9 del Club, en la que se establece la posibilidad que la propiedad no sea vendida y el régimen para tales supuestos. Por tanto, de la lectura de estas clausulas se acredita que no el contrato no estaba sujeto a término final, ni el 31 de diciembre del 2031 ni finales del 2040, sino a condición, como sostiene la apelada, dependiente de un hecho futuro e incierto y con una completa indeterminación de la duración. En la Sentencia 534/19 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, ya citada, se expone, en un supuesto similar que 'A ello hemos de añadir que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que en la cláusula 'G' se dice: 'G. Duración de la Propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada cuando el Solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades', lo que supone una indeterminación absoluta contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio.'.
SÉPTIMO. - Finalmente, tampoco es de apreciar la alegación referida a la parte del precio abonada mediante puntos fraccionados previos, alega el recurrente la Sentencia n.º 615/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que dice : 'No resulta discutido que, meses antes de la presentación de la demanda instauradora del presente pleito, concretamente con fecha 27 de abril de 2016, las partes suscribieron un documento -que fue aportado con la contestación a la demanda- por el que acordaban la resolución del contrato número NUM004, referido a las semanas 13, 14 y 15 del apartamento número NUM005 en el Holiday Club Jardín Amadores, que es objeto del presente litigio, de modo que los demandantes renunciaban a todos los derechos de uso de las semanas transfiriéndolos a Holiday, a consecuencia de lo cual ya no serían responsables de ninguna obligación financiera en relación con el contrato. Dichos demandantes -como recurridos- se refieren -en la alegación primera de su escrito de oposición- a la inadmisibilidad del recurso y, tras una serie de alegaciones sobre el fondo del mismo que, desde luego, no afectan a su admisibilidad, afirman que el hecho de la resolución previa del contrato constituye una cuestión nueva en la apelación que no puede ser tenida en cuenta. Pero no es así, ya que en la contestación a la demanda claramente se hace valer por las demandadas tal circunstancia y de hecho aportan, como documento número tres con dicho escrito de contestación, el documento referido a la resolución contractual. El interés casacional de la cuestión que se plantea -puesto de manifiesto en el primero de los motivos- es evidente, ya que se trata de determinar si cabe pedir la nulidad de un contrato cuando el mismo había quedado sin efecto por voluntad de las partes en virtud de lo que ha considerarse una transacción que, ante las diferencias habidas entre las sobre dicho contrato, ponía fin a la controversia de mutuo acuerdo. Es cierto que las sentencias de esta sala citadas por la parte recurrente, según las cuales no se tenía en cuenta la pretensión de nulidad de contratos que ya no estaban vigentes por voluntad de las propias partes contratantes ( sentencias, entre otras, 463/2016, de 7 de julio; 201/2018, de 10 de abril y 195/2018, de 6 de abril), se refieren a supuestos en que los contratos habían sido sustituidos por otros posteriores, habiendo reiterado esta sala que, si habían quedado sin efecto por decisión conjunta de ambas partes, ya no cabía obtener consecuencias jurídicas de ellos. Este caso es distinto en tanto que se refiere a un supuesto en que se extingue el contrato pero no da lugar a la suscripción de otro. En todo caso, como se ha dicho, el interés casacional puesto de manifiesto por la parte recurrente en este motivo primero resulta evidente y admisible por ello el motivo, en tanto que esta sala tiene declarado que: 'Debe desestimarse la alegación de causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio (RJ 2013, 4981), puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales supuestos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia' (Sentencia, entre las más recientes, núm. 137/2019 de 6 marzo). Como se ha dicho, las partes, con fecha 27 de abril de 2016, acuerdan dejar sin efecto el contrato cuya nulidad ahora se pide, lo que hicieron mediante un convenio transaccional que extinguió el contrato y dejó sin efecto las obligaciones que nacían del mismo para ambas partes. Pretender extraer ahora del citado contrato -como hacen los demandantes- unos efectos distintos a los libremente acordados, mediante la alegación de una nulidad radical, únicamente sería posible si previamente queda anulada dicha transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1817, en relación con el 1265, ambos del Código Civil, al haber estado viciada por error, dolo, violencia o falsedad de documentos, pues mientras tanto, como dispone el artículo 1816, la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada. En consecuencia procede estimar el recurso de casación por este primer motivo y, sin necesidad de examinar los restantes, casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida, resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada para, según lo razonado, desestimar íntegramente la demanda con las consecuencias inherentes a ello'.
Dicho supuesto nada tiene ver con el analizado, pues lo cierto es que, en el presente caso, las partes lo que acuerdan es que el valor de los derechos que mantenían los compradores, se entreguen como parte del precio de la compraventa ahora analizada, de forma que el precio real del contrato litigioso, conforme al documento de 'Resumen de Precio', que refleja ,según la propia recurrente, 'los detalles de su compra fraccionada y cómo se calcula el costo', fue de 27.810.00 Libras, de las que 16.511, se abonaron mediante valor de canjeo y 11.299 libras en dinero.
Debiendo restituir la demandada lo recibido de acuerdo a la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene que: 'Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su 'espíritu y finalidad'. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante algunos años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. En consecuencia, de la cantidad satisfecha habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados partiendo de la atribución de una duración contractual de 50 años, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, acogiéndose así los pedimentos principales del 'suplico' de la demanda en cuanto a los contratos de que se trata sin necesidad de entrar en la consideración de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario. Calcularemos los años de uso, partiendo de la fecha de primera ocupación que figura en cada contrato hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Deberá devolver, además, en calidad de duplicado del anticipo, la cantidad de 9.006 libras esterlinas ( art. 11 Ley 42/1998). No procede condena a la devolución de los gastos de gestión y/o mantenimiento dado que los demandantes tuvieron a su disposición los referidos inmuebles para usarlos, como de hecho hicieron directa o indirectamente.'.
OCTAVO - Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de Continental Resort Services S.L.U.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 1.251/2018
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

