Última revisión
10/07/2000
Sentencia Civil Nº 311, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 425 de 10 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 311
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00311/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: MENOR CUANTIA 425 /1999
P.Civil: 84/1998
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: Jdo de 1ª Instancia n° 1 de Cangas
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
D. LUCIANO VARELA CASTRO
D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 311
En PONTEVEDRA, a diez de Julio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 84/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Cangas, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, ANA R , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago y bajo la dirección del Letrado Sr. Pena Fernández y de la otra como apelado-demandado, ROGELIO I Y MARIA ASUNCIÓN L , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Gascón, y bajo la dirección del Letrado Sr. Rodal Otero y como apelado-demandado, RODRIGO M , en juicio de menor cuantía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha 30 de julio de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Jdo de 1ª Instancia n° 1 de Cangas, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en nombre y representación de Dª. Ana R , en contra de D. Rodrigo M , representado por la Procuradora Sra. Bernárdez Filloy, D. Rogelio I y Dª Mª Asunción L , representados por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, acogiendo la excepción de prescripción de la acción planteada, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, ello con expresa imposición de costas a la demandante."
Y, contra dicha sentencia, por ANA R se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día 5 de julio del presente para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Ciertamente no es un la demanda que origina la presente litis un paradigma de claridad y concreción, pero la lectura detenida de la misma lleva a aceptar que, como entienden los codemandados y acepta la sentencia de instancia, no solamente ha venido a utilizarse la acción de nulidad del contrato por vicio (error o dolo) del consentimiento y por ello ejercitable en el plazo de cuatro años (art. 1301 del Código Civil), sino también y basta reparar al efecto en las referencias del hecho tercero de aquel escrito ("D. Rodrigo no era propietario de la finca vendida y sin embargo la vendió como tal y fue quien cobro el precio de la compraventa y simuló en todo momento ser el dueño de la vivienda") o de sus fundamentos jurídicos (con alusiones directas a los arts. 1261 del Código Civil, en cuanto a la ausencia de consentimiento y 6.3 del mismo Cuerpo Legal, relativo a la nulidad de pleno derecho), que también ha venido a articularse, de manera alternativa, la acción de nulidad contractual propiamente dicha. Y siendo ello así, debe matizarse inmediatamente que, tratándose de un supuesto de nulidad radical o absoluta, por falta del presupuesto de consentimiento de uno de los contratantes exigido por el art. 1261 del Código Civil, no cabe aplicar el plazo de cuatro años sancionado por el art. 1301 ya mencionado, toda vez que este, puesto en relación concordante con el art. 1300, solamente tiene aplicación a los contratos meramente anulables, es decir, aquellos en que concurran los requisitos que expresa el meritado art. 1261 y no a los radicalmente nulos por falta de alguno de los requisitos a que este precepto se refiere, contrato estos, que no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo y por ello la acción de nulidad es imprescriptible (sentencias, por todas, de 8 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1995 ó 29 de abril de 1997).
SEGUNDO.- En la presente litis el actor solicita, como pretensión principal, la declaración de nulidad del contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 3 de diciembre de 1980, entre el codemandado D. Rodrigo M , como vendedor y la actora Dª. Ana Rodríguez, en calidad de compradora y que tenía por objeto del piso 2°, letra B, del edificio núms. 6 y 8 de la calle Fragata Villa de Madrid de Moaña, por precio de 2.500.000 pesetas. Es profusa y contundente la actividad probatoria que proclama que la titularidad del indicado inmueble pertenecía al matrimonio formado por los codemandados D. Rogelio I y Dª. María Asunción L y al efecto, basta consignar los datos siguientes: escritura pública de compraventa de 24 de mayo de 1968; poder otorgado notarialmente por los esposos D. Rogelio I y Dª. María Asunción L , en fecha 21 de abril de 1977; escritura pública de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de 11 de noviembre de 1998; inscripción en el Registros de la propiedad de Pontevedra (tomo 642, libro 44 de Moaña, folio 156, finca 3746, inscripción primera); escritura pública de fecha 15 de febrero de 1980, de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada por la "Caja de A y M de Vigo, a favor de D. Rogelio I y su esposa Dª. María A ; diligencia de requerimiento de pago y embargo de fecha 23 de abril de 1983, formalizada en el juicio ejecutivo 166/83, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, en el que los demandados D. Rogelio I y su esposa Dª María Asunción L designan como bien objeto de embargo, precisamente, la vivienda a que se refiere el contrato cuya nulidad se persigue y, finalmente, confesión judicial del codemandado D. Rodrigo M . Acreditada así la titularidad dominical de persona distinta de la que actúa como vendedor y propietario en el contrato de compraventa de litis y no habiendo prestado aquella, en ninguna forma, el consentimiento exigible para la validez y eficacia de su celebración, es llano que la inexistencia del aquel presupuesto esencial para la existencia del contrato (arg. art. 1261 del Código Civil) determina la nulidad radical y absoluta del mismo.
TERCERO.- Claro es que decretada conforme a lo expuesto la nulidad del contrato, y habida cuenta de que los titulares dominicales de la vivienda objeto de la venta no han prestado consentimiento, ni personalmente (porque no han intervenido de forma física en el otorgamiento del mismo), ni a través del mecanismo de la representación (basta ver el documento privado para observar que el vendedor D. Rodrigo M actúa en nombre propio y como propietario del edificio en que se sitúa la vivienda), ni finalmente tampoco por actos posteriores dirigidos a la confirmación o ratificación de lo realizado por el vendedor (lo que podría haber sucedido, dada la existencia de un poder otorgado a favor de D. Rodrigo M con fecha 21 de abril de 1977, en el que se recogían entre otras facultades, las de enajenar y vender el citado inmueble y que no fue revocado hasta 25 de abril de 1983), la eficacia de tal nulidad debe limitarse a quien aparece en el contrato como vendedor y afirma se r propietario del piso objeto de la venta, sin que haya razón alguna para llamar a la litis a los codemandados D. Rogelio I y Dª. María Asunción L , que ni intervienen en forma alguna en el contrato y por ello no se ven afectado por el mismo, ni se ha acreditado actuaren puestos de acuerdo con el vendedor a fin de defraudar los derechos de la ahora actora. Es por ello patente la falta de legitimación pasiva de tales codemandados para soportar la llamada a la presente litis.
CUARTO.- Y aceptada (cuando menos respecto de uno de los codemandados) la pretensión principal de declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1980, dado que si bien el negocio jurídico inexistente o nulo con nulidad absoluta, no produce efecto alguno como tal, no obstante, cuando a pesar de su ineficacia absoluta hubiere sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado en que tenían al tiempo de su celebración, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1303 y 1307 de Código Civil, preceptos que deben ser también extensivos a los negocios jurídicos inexistentes o nulos (por todas, sentencia de 28 de septiembre de 1996), debe estimarse, de manera parcial, la pretensión indemnizatoria formalizada al hilo de aquella pretensión principal. En efecto, dado que no se han acreditado en la litis otros daños y perjuicios, la indemnización debe limitarse a la devolución del precio entregado y al abono de los intereses legales de dicha cantidad, no desde la fecha del contrato, sino desde aquella en que la actora fue desalojada de la vivienda en el año 1991. Y sin que sea necesario el deferir tal cuestión a la fase de ejecución de sentencia, dado que dicho quantum resarcitorio es perfectamente determinable en esta instancia.
QUINTO.- En atención a que la demanda se ha estimado parcialmente en relación con el codemandado D. Rodrigo M (en la medida en que no se ha acogido íntegramente la pretensión indemnización de daños y perjuicios tal y como se solicitó) y a la existencia de un poder notarial, otorgado por los esposos codemandados en favor de D. Rodrigo, que pudo haber llevado a error al actor en cuanto a la posibilidad de que el vendedor hubiere actuado en nombre o con la autorización de aquellos, lo que justifica su llamada a la presente litis, lo que opera como factor excepcional a la hora de excluir el principio genérico del vencimiento, no se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de la instancia, de conformidad con lo prevenido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La misma declaración y habida cuenta tales circunstancias y la estimación aún parcial del recurso, se impone respecto a las costas de la alzada, en observancia de lo dispuesto en el art. 710 de la misma Ley Procesal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adela Rodríguez Lolo, en nombre y representación de Dª Ana R , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Morrazo, revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, declaramos la nulidad del contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 3 de diciembre de 1980, entre D. Rodrigo M y Dª. Ana R y condenamos a D. Rodrigo M , a que abone a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 pesetas) y los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que fue desalojada de la vivienda objeto del contrato en el año 1991. Se mantiene el pronunciamiento absolutorio respecto de los codemandados D. Rogelio I y Dª. María Asunción L . No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

