Sentencia Civil Nº 312/20...yo de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 312/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 15 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 312/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100297


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 172.03.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a quince de Mayo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 312/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Pérez Ros, y asistido por la Letrada Sra. Antón Moreno, frente a la parte apelada Dª. Alejandra , representada por la Procuradora Sra. López Pastor, y asistida por el Letrado Sr Lajara Lajara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, en los autos de juicio Divorcio número 642/02-C2, se dictó en fecha 25-11-02 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA Y ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN debo declarar y declaro:

1.- La disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Juan Manuel y DÑA. Alejandra , con le efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.- Se fija como pensión a favor del hijo la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) EUROS mensuales que el padre deberá de abonar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.

3.- El padre podrá visitar y tener consigo al menor los domingos alternos, desde las once a las veinte horas, debiendo realizarse las entregas y recogidas a través del servicio de punto de encuentro de esta ciudad.

4.- Procede la confirmación del resto de las mediadas acordadas en la anterior sentencia de separación.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 172/03, señalándose para votación y fallo el día 14-05-2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el proceso de divorcio seguido ante el juzgado interponen recurso de apelación los dos litigantes: el demandante impugna los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos y el régimen de visitas; y la demandada el modo en que se establece tal sistema de comunicación.

SEGUNDO.- Al primer motivo del recurso del esposo, que impugna el establecimiento de una pensión de alimentos para su hijo de 125,00 euros mensuales, le es de aplicación el criterio generalizado de las Audiencias Provinciales de que la obligación genérica establecida en el art. 110 del Código Civil, y su mínima cuantía, impide hacer mayores consideraciones sobre su procedencia, al constituir lo que se viene considerando como un "mínimo vital" que no precisa de justificación [a título de ejemplo, AP Alicante (4ª), Ss. 15.05.y 19.12.1997; AP Barcelona (18ª) , S 9.03.2000]. De igual manera, se ha establecido que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aun cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla [AP Alicante (4ª), S 18.12.1995; AP Cáceres (2ª),S 15.04.1996]; debiendo procederse a sefíalar una cuantía concreta y fija pese a la aletoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo [AP Alicante (4ª), Ss. 6.10.1998 y 23.03.2000] y asimismo aun cuando no conste que el obligado tenga ingresos [AP Alicante (4ª), S 12.04.1995].

Por lo que respecta al régimen de visitas establecido, la particular opinión del padre, no sustentada en pruebas fehacientes, no puede , sin más, sustituir el ponderado y objetivo criterio de la Magistrada "a quo", que se fundamenta razonablemente en las circunstancias concurrentes desde la separación matrimonial, en el desenvolvimiento del régimen en ella establecido y en las posibilidades y circunstancias personales del progenitor; por ello, debe compartirse su decisión, sin perjuicio de la posibilidad de modificación posterior a la vista de cómo se vaya desarrollando el sistema establecido.

Por lo que respecta a la escueta y genérica denuncia de infracción del principio de igualdad y no discriminación , que contiene el escrito del recurso con cita del art. 14 de nuestra Constitución, no debe olvidarse que su aplicación se refiere a situaciones, supuestos de hecho y circunstancias esencialmente iguales, que no se dan en el presente caso por causas exclusivamente imputables a las partes en litigio.

TERCERO.- El recurso de la demandada pretende sustituir la decisión de que la entrega y recogida del menor para el cumplimiento del régimen de visitas se realice en el punto de encuentro familiar por la de que se realice en su propia vivienda. No es posible atender a tal pretensión porque el acuerdo judicial ha venido motivado precisamente por problemas anteriores entre los cónyuges, de los que debe ser plenamente consciente el hijo en atención a su edad (nació el 21 de mayo de 1994), sin perjuicio de que en atención al desarrollo del sistema establecido y al propio acuerdo y buena voluntad de ambos progenitores, pueda modificarse en beneficio del niño , como expresamente informa el Ministerio Fiscal, incluso en fase de ejecución de sentencia, pudiéndose prescindir , en su caso, de tal cautela.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la desestimación de los recursos y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Juan Manuel y Alejandra contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2002 en el procedimiento de divorcio nº 604/02-C2 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales respectivamente causadas en esta alzada a los apelantes.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.