Última revisión
26/12/2005
Sentencia Civil Nº 312/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 376/2005 de 26 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 312/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100525
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2005
Rollo núm. 376/05
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 312/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, con el núm. 595/04 , entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta segunda instancia, D. Juan Manuel, en ambas instancias representado por la Procuradora Dª Alejandra María Ana Martínez y defendido por el Letrado D. Pedro Martínez Díaz; y como demandado en primera instancia e impugnante del recurso de apelación en esta segunda instancia, D. Joaquín, en ambas instancias representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. Francisco José Cánovas Ibáñez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de abril de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador doña Alejandra Ania Martínez en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra D. Joaquín, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la aprte demandante."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndosele admitido, presentando escrito de impugnación al recurso de apelación la parte demandada, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes y señalándose Deliberación y Votación para el día 26 de diciembre de 2.005.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de D. Juan Manuel se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas alegando como fundamento, en síntesis, falta de motivación de la sentencia e indefensión con quebranto de los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E . y art. 248.3 L.O.P.J ., que el demandado sabía que no se podía pedir la licencia de obras, pues había que presentar un Proyecto de Plan de Ordenación Urbana; se hace especial mención a los arts. 1115, 1124, 1128, 1256 y 1261 del C. Civil ; se refiere la cláusula segunda del contrato, desprendiéndose de ésta cláusula que no hay plazo alguno, que queda a merced del cesionario el cumplimiento de la obligación, que la cláusula es abusiva y nula, se refiere la cláusula cuarta del contrato, que no hay ningún plazo para obtener y solicitar la licencia, que el contrato debe tener unos requisitos claramente establecidos, se refiere el informe de la Subdirectora de Servicios Generales de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, el documento de fecha 6 de julio de 2004, de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, el informe del servicio de Planeamiento Urbanístico firmado por la Arquitecto Sra. Carina, que se cumplen los requisitos del art. 1124 del C. Civil , debiéndose ratificar judicialmente la resolución ya notificada por la parte recurrente, se discrepa de lo razonado en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo, que las cláusulas del contrato favorecen de forma injusta y abusiva al cesionario al no preverse plazo para solicitar la licencia y que tampoco se concretan las obras a entregar y las cantidades, que se quebranta el art. 1256 del C.Civil , se invocan loas arts. 9,24 y 120.3 de la C.E . y los arts. 1, 6 y 7 del C. Civil , se refiere al incumplimiento definitivo del contrato de permuta de solar por edificación, siendo posible la resolución de este contrato por falta de entrega o de realización de la construcción, con frustración del fin del negocio, que la edificabilidad es imposible desde el día de la formalización del contrato al no existir Plan Especial de Desarrollo Urbano y se refiere Jurisprudencia que se considera aplicable.
SEGUNDO.- Que procede desestimar el motivo de falta de motivación de la sentencia de instancia, ya que carece totalmente de fundamento, pues en la resolución recurrida se refiere el art. 1124 del C. Civil y la jurisprudencia del T. Supremo recaída en torno al mismo en cuanto a los requisitos de la acción resolutoria, se hace referencia a la interpretación de las cláusulas del contrato de permuta, cuya resolución se pretende, y a la documental aportada, llegándose a la conclusión, tras la valoración de la prueba, que la falta de solicitud de la licencia de obras por el demandado no se debe a su pasividad, sino a la imposibilidad de haberla obtenido por razones urbanísticas.
Así pues, no se han quebrantado los arts. 24.1, 120.3 C.E . y art. 248.3 de la L.O.P.J .
TERCERO.- Que la acción resolutoria ejercitada en la demanda, al amparo del art. 1124 del C. Civil , se refiere al contrato de permuta de solar a cambio de obra celebrada en fecha 26 de enero de 2000, por incumplimiento de la finalización o realización de la obra en la fecha pactada, haciéndose mención en la demanda al incumplimiento abusivo, manifiesto y obstativo de la obligación esencial, así como a la causa de justificación ajena a la voluntad del constructor que impidiera entregar la obra en la fecha pactada.
En la cláusula segunda del contrato referido se establece "El plazo máximo de entrega a la parte de la obra objeto de contraprestación será de TREINTA MESES después de la obtención de la licencia". No se establece en ninguna otras cláusulas del contrato de permuta plazo concreto y determinado para la obtención de la licencia de obras.
Con fecha 23 de junio de 2003 mediante burofax se comunicó a D. Joaquín, cesionario del solar y demandado, la resolución del contrato para el caso de que en el plazo de dos meses a partir de la recepción de este escrito no haya iniciado la obra ni obtenido, en su caso, la preceptiva licencia de obras para su inmediato comienzo.
En la contestación a la demanda se manifestó que en ningún momento se pretendió incumplir el contrato, pues el hecho de no solicitar la licencia de obra se debe a que las parcelas a que se refiere el contrato de permuta estaban insertas en un Plan Especial de Reforma Interior (PC-Mc05- 2), y que una vez aprobado este plan se exigía un Proyecto de Reparcelación.
Al folio 78, consta informe de la Subdirectora de Servicios Generales de la Gerencia de Urbanismo, de fecha 18 de noviembre de 2004, en la que se indica que la finca de referencia está incluida en el ámbito del proyecto redactado para el o denominado PC-Mc05-5, si bien éste proyecto no se encuentra aprobado.
La Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en sesión de 23 de junio de 2004, acuerda aprobar inicialmente el referido proyecto del Plan Especial del ámbito PC-Mc5-2, si bien antes de la publicación y exposición al público del proyecto deberán quedar subsanados los reparos que se refieren en el informe del Servicio de Planeamiento Urbanístico de fecha 16 de junio de 2004. Este informe obra a los folios 87 a 94.
En fase de apelación se ha admitido comunicación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 29 de junio de 2005, en la que se infiere favorablemente el proyecto del plan especial de desarrollo urbanístico del ámbito PC-Mc05-2.
CUARTO.- A la vista de los particulares antes referidos, y tras tomar en consideración lo alegado en el escrito de impugnación del recurso, debe desestimarse la pretensión revocatoria al no compartir la Sala las alegaciones en que se fundamenta, ni desvirtuar las mismas los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que son aceptados en su integridad, debiéndose, no obstante, indicar en aras a una adecuada tutela judicial efectiva y en apoyo de la desestimación de la acción resolutoria ejercitada en la demanda, que la parte demandada y cesionaria del solar del contrato de permuta no ha incumplido el plazo de entrega de la obra, pues este se iniciaba a partir de la obtención de la licencia de obras, y respecto de esta licencia no se establecía un plazo concreto y determinado en el contrato para su obtención, hecho éste que fue asumido libre y voluntariamente por el demandante y cedente del terreno, siendo además relevante que transcurridos más de tres años desde la celebración del contrato, el demandante inste la resolución contractual condicionada a que en el plazo de dos meses de la recepción de burofax de fecha 23-6-2003, no inicie la obra u obtenga la licencia.
La inconcreción del plazo para obtener la licencia de obras no dejaba el cumplimiento del contrato a voluntad del cesionario, con quebranto de lo dispuesto en el art. 1256 del C. Civil , pues la obtención de la licencia de obras no depende de la voluntad del solicitante, pues su concesión está supeditada a las condiciones del planeamiento urbanístico, estando acreditado, en el presente caso, que la situación urbanística impedía la obtención de la licencia de obra, de ahí que no pueda afirmarse que la parte demandada, de manera voluntaria, haya motivado el incumplimiento del contrato de permuta, en cuanto a la construcción de la obra y entrega de la cantidad pactada al demandante, estimándose que las propias condiciones urbanísticas de las fincas, de las que pudo tener conocimiento el demandante al celebrar contrato, impiden el éxito de la acción resolutoria, pues evidencia que el demandado no ha tenido intención ni voluntad de incumplir el contrato de permuta y frustrar la finalidad del mismo, ello tras valorar, por un lado, las dificultades y la duración que pudo suponer la aprobación de un Plan Especial de Ordenación y, por otro, el hecho de que no se ha acreditado que la tardanza en la aprobación de dicho plan haya estado motivado por la pasividad o falta de iniciativa del demandado.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, pues no se ha quebrantado por falta de aplicación el art. 1124 del C. Civil , ni los demás preceptos del C. Civil que se refiere, debiendo, finalmente, indicarse que en la demanda simplemente se solicita la resolución del contrato de permuta, de ahí que carezca de justificación lo alegado en orden al señalamiento de un plazo para la obtención de la licencia y la realización de obras.
QUINTO.- En cuanto a las costas de primera instancia se mantiene el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida al ser ajustado a derecho.
Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora DÑA. ALEJANDRA Mª ANIA MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Juan Manuel debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en fecha 13 de abril de 2005, en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el mismo con el número 595/2004 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
