Última revisión
20/09/2006
Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 185/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 312/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100350
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2797
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 185-A/06
SENTENCIA NÚM. 312
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 1 (antes Mixto nº 2) de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada D. Luis Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y dirigida por la Letrada Dª. Maravillas Martín Arellano, y como apelada no opuesta la parte actora BANCO GUIPUZCOANO, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera con la dirección del Letrado D. José Mª Apesteguia Loperena; y también como apelados los codemandados D. Alvaro , D. Eusebio , D. Lucas , Dª. Lourdes , D. Jose Ramón , D. Juan Luis , D. Benedicto , D. Gaspar , Dª. Dolores , D. Luis María , D. Bartolomé , D. Ildefonso , D. Jose Pedro , Dª. Ángela , D. Juan Pablo , D. David , D. Joaquín , D. Silvio , D. Juan Carlos , D. Bruno , Dª. Marina Y D. Julián , en situación de rebeldía en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción núm. 1 (antes Mixto nº 2) de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 287/00, se dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Banco Guipuzcoano, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Vicente Flores Feo, contra D. Alvaro, D. Eusebio, D. Lucas , Dª. Lourdes, D. Jose Ramón, D. Juan Luis, D. Benedicto, D. Gaspar, Dª. Dolores , D. Luis María, D. Bartolomé , D. Ildefonso , D. Jose Pedro, D. Luis Alberto, Dª. Ángela, D. Juan Pablo, D. David, D. Joaquín, D. Silvio, D. Juan Carlos , D. Bruno, Dª. Marina Y D. Julián, declarados en rebeldía en los presentes autos, en reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a:
D. Alvaro a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. la cantidad de 103.310 pesetas;
D. Eusebio a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. la cantidad de 117.392 pesetas;
D. Lucas a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. la cantidad de 121.835 pesetas;
Dª. Lourdes a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. la cantidad de 91.933 pesetas;
D. Jose Ramón a abonar a Banco Guipuzcoano , S.A. la cantidad de 131.562 pesetas
D. Juan Luis a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. la cantidad de 111.732 pesetas;
D. Benedicto a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 106.302 pesetas;
D. Gaspar a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 137.126 pesetas;
Dª. Dolores a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 122.081 pesetas;
D. Luis María a abonar a Banco Guipuzcoano , S.A., la cantidad de 79.733 pesetas;
D. Bartolomé a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 64.892 pesetas;
D. Ildefonso a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. , la cantidad de 85.090 pesetas;
D. Jose Pedro a abonar a Banco Guipuzcoano , S.A., la cantidad de 118.854 pesetas;
D. Luis Alberto a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 116.835 pesetas;
Dª. Ángela a abonar a Banco Guipuzcoano , S.A., la cantidad de 106.768 pesetas;
D. Juan Pablo a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 101.857 pesetas
D. David a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 99.926 pesetas;
D. Joaquín a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. , la cantidad de 72.081 pesetas;
D. Silvio a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 72.873 pesetas;
D. Juan Carlos a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 24.904 pesetas;
D. Bruno a abonar a Banco Guipuzcoano , S.A., la cantidad de 80.091 pesetas;
Dª. Marina a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. , la cantidad de 113.075 pesetas;
Y a D. Julián a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A., la cantidad de 117.732 pesetas;
Del mismo modo, debo condenar y condeno a todos los demandados a abonar a Banco Guipuzcoano, S.A. los intereses legales de la cantidad a cuyo pago han sido condenados, que se devengarán desde la fecha de cobro indebido, todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte codemandada Sr. Luis Alberto en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 185-A/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Septiembre de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por el demandado la nulidad de lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente recurso, alegando la indefensión ocasionada al mismo dado que no tuvo conocimiento de su tramitación hasta que se le notificó la Sentencia apelada.
En efecto , se constata que intentado el emplazamiento en el domicilio que facilitó la entidad actora, resultó negativa la diligencia, por lo que se libró edicto a tal fin; una vez recaída la sentencia y tras otra diligencia de notificación negativa, se libró oficio a la Policía que facilitó el domicilio donde pudo efectuarse esa notificación.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional en relación al emplazamiento , viene resumida, entre otras en idéntico sentido en la Sentencia 121/1996, de 8 julio, que hace una síntesis de la misma, recogiendo como líneas esenciales las siguientes: 1º) Desde sus inicios (STC 9/1981 ) , tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el Derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados (STC 81/1996 ). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales (SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 108/1995 y 160/1995, entre otras). 3º) Por ello , el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar , y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el Derecho de defensa (SSTC 36/1987, 234/1988 y 81/1996 , por todas). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso (S.S.T.C. 227/1994 y 80/1996 ), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba , debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal (SST.C. 51/1994 y 160/1995, entre las más recientes). 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación (SS.T.C. 80/1996, 81/1996 y 82/1996 ) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe (SSTC 78/1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995, por todas)"...».
A ello cabe añadir que el mismo Tribunal tienen dicho que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina , la citación o emplazamiento por edictos, aunque en sí mismo no es contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Aplicando esa doctrina se evidencia que ha de darse lugar al recurso de apelación y en consecuencia , declarar la nulidad de lo actuado a fin de que se permita al apelante ejercer su Derecho frente a la reclamación articulada en su contra.
TERCERO.- Dado el contenido de esta resolución no cabe hacer pronunciamiento respecto a las costas, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm. 1 (antes Mixto nº 2) de Benidorm de fecha 21 de Octubre de 2004 en el juicio de Menor cuantía nº 287/00, debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LO ACTUADO en dicho procedimiento respecto al demandado apelante Sr. Luis Alberto, retrotrayendo las mismas al momento anterior al emplazamiento de dicho demandado a fin de que se practique en el domicilio que consta en autos, todo ello sin hacer declaración respecto a las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
