Última revisión
15/09/2006
Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 298/2006 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 312/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100525
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2006
-SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA-
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2006
S E N T E N C I A núm. 312/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a quince de Septiembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000459 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 298 /2006, en los que aparecen como parte apelante D. David , representado por el procurador D. NARCISO CAAMAÑO QUEIJO, y como apelado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, sobre impugnación de tasación de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor siguiente: "Estimando la impugnación promovida por la representación de Banesto contra David , debo modificar la tasación de costas del Juicio Jura de Cuentas 139/05 del que dimana el presente procedimiento, efectuada por el Sr. Secretario de este Juzgado, en el sentido de declararla indebida en su totalidad, con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnada". Notificada dicha resolución a las partes, por David se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y del que se dio traslado, kpor BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA se presentó escrito de oposición al recurso. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 13 de Julio de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
< span style='font-family:"Courier New";color:black'>Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia en la que se estimo la impugnación de la tasación de costas en la que se incluía la minuta presentada por el apelante, Abogado de profesión, que actuaba en su propio nombre, en un procedimiento de jura de cuentas.
La mayor parte de las sentencias de las Audiencias Provinciales sostienen que en la tasación de costas no deben incluirse los honorarios de letrado que jura la cuenta por no ser preceptiva la intervención de letrado en ese procedimiento, por que dicho profesional no está obligado a acudir a ese procedimiento, pues puede acudir al juicio declarativo ordinario que corresponda, y porque dicho letrado no ha actuado en funciones de asistencia técnica o asesoramiento jurídico a un tercero parte en el proceso ( Así, entre las últimas, las SAP de Madrid, 28/06/05, Almería, 4/03/05, o Málaga, 8/10/04 ).
No es éste el camino que sigue la sentencia apelada para estimar la impugnación, pues considera que el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que el requerimiento se hará por la suma de honorarios minutada, con las costas, permite al letrado, que actúa en su condición de profesional del derecho, incluir las costas. Sin perjuicio de las matizaciones que se harán más adelante no es necesario ahora fijar el criterio de la Sala sobre esta cuestión, puesto que, en definitiva, la impugnación de la tasación de costas se desestima por otro motivo, que se considera razonable y que es el atacado en el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El motivo por el que se estima la impugnación de la tasación de costas es la falta de constancia de la previa presentación al cobro de la minuta de honorarios del letrado que se incluye en la tasación. Lo que la sentencia apelada sostiene es que no cabe agravar la situación del deudor imponiéndole el pago de las costas de un procedimiento cuando previamente el que insta ese procedimiento no le ha requerido de pago y cuando el deudor, en ese procedimiento cuyo único objeto es el pago de la deuda, atiende el requerimiento de pago de forma inmediata. La conducta del deudor es irreprochable, paga inmediatamente en cuanto se le requiere para ello, y no debe ser condenado a pagar una cantidad adicional en concepto de costas por la decisión del acreedor, de su abogado, de reclamar la deuda judicialmente sin haberlo hecho antes extrajudicialmente.
El letrado apelante no discute éste argumento. Se limita a insistir en que requirió de pago previamente a BANESTO S.A., "vía valija" o correo interno de la sociedad que hacía llegar al departamento responsable de del abono de las minutas. Pero no aporta prueba alguna de que así fuera, lo que la deudora niega de forma tajante. Tampoco prueba, como sería razonable, haber requerido de pago a la deudora formalmente, dejando constancia, antes de acudir al siempre costoso procedimiento judicial. Los escritos de fechas 22 de marzo y 15 de abril en los que dice haber requerido el pago de la minuta, escritos incorporados a los autos, no tienen ese contenido. En esos escritos requiere al Banco para que le proporcione información sobre distintos asuntos, entre ellos el de quien es el responsable de que se tengan por cobradas tasaciones de costas presentadas por él, exigiéndoles que procedan a su abono. Pero no se identifican las tasaciones de costas, ni cabe confundir tasaciones de costas con un crédito contra el Banco en su condición de cliente del letrado. Por ello, en cuanto no se discute genéricamente el argumento de la sentencia y no se ha demostrado la existencia de error en los hechos determinantes de la aplicación de ese argumento, se ha de confirmar la estimación de la impugnación de la tasación de costas.
TERCERO.- Para una mayor precisión, manteniendo la conclusión expuesta, conviene añadir, con la Sap de Cuenca de 10 de septiembre de 2003, que "en el seno de una impugnación de costas, no es dable revisar ni por el propio Juez a quo ni, por descontado, en segunda instancia, la decisión relativa a la imposición de las mismas y sí únicamente si las partidas que la conforman resultan o no debidas y si pueden o no conceptuarse como excesivas". De tal modo que según éste planteamiento este Tribunal no puede siquiera entrar ahora en las consideraciones realizadas por la parte apelada respecto a si las costas le debieron o no serle impuestas con relación al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que no impide analizar si efectivamente existen se han devengado las costas incluidas en la tasación.
Sobre éste particular la SAP de Alicante, de fecha 3 de abril de 2002 ha observado que:"La obligación de abono de honorarios profesionales, derivada de una relación de arrendamiento de servicios de tal signo, reclama la existencia de un tercero al que los servicios se prestan y es inconcebible, cuando no hay dualidad de sujetos, sino que el realizador del servicio es también su beneficiario. Si se niega de partida en casos de autodefensa procesal el nacimiento inicial de un derecho a honorarios, no cabe que, sin la previa existencia del derecho, la condena en costas de la parte contraria se convierta, en vez de en el título de traslación de una obligación persistente, en el título generador de esa misma obligación". En semejante sentido, y con relación a un procedimiento de jura de cuentas, puede verse también la SAP de Valencia de fecha 22/10/2002 . O la ya citada sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que, reproduciendo argumentos empleados en una sentencia anterior, dice que "Resulta consustancial al concepto de costas que la parte a cuyo favor se establecen ostente la posición deudora en una previa relación obligatoria nacida como consecuencia del pleito, posición deudora que trata de resarcirse con el crédito que, a su vez, se le otorga frente a la parte contraria y condenada al pago de las referidas costas, requisitos estos que no concurren en los supuestos en que la parte, aprovechando su condición de Letrado, asume su propia dirección técnica."
Argumentos que justifican la exclusión completa de la tasación de costas de las partidas correspondientes a la minuta del Letrado apelante.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en este procedimiento, ni por lo que respecta a la primera instancia, ni por lo concerniente a esta alzada.
Hay que tener en cuenta que la pretensión de incluir la minuta de honorarios del Letrado en la tasación de costas encontró apoyo en las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de jura de cuentas en las que se acordó despachar ejecución por el importe fijado para costas y requerir al Letrado para que presentase la documentación necesaria para proceder a la tasación de costas. Además la cuestión relativa a si deben o no incluirse en la tasación los eventuales honorarios o su equivalente en los supuestos de autodefensa, no es enteramente pacífica en el ámbito de la doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales (véase, por ejemplo, la SAP de Madrid de fecha 22 de enero de 2000 o la SAP de Barcelona de fecha 20/06/2000), lo que justifica sobradamente la no imposición de las costas devengadas en la primera instancia. De tal modo que el recurso se estima parcialmente y no procede imponer las costas de esta alzada a ninguno delos litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. David contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Ribeira, dictada en el procedimiento de Impugnación de Tasación de Costas por Indebidas núm. 459/05, que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la resolución impugnada.
No se hace imposición de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

