Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 168/2006 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MONTESDEOCA ACOSTA, ANGEL GUZMAN

Nº de sentencia: 312/2006

Núm. Cendoj: 35016370052006100228

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1444

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación sobre responsabilidad extracontractual; la Sala señala que no existe error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, sin que la valoración pueda tacharse de caprichosa, subjetiva, ilógica o contraria al ordenamiento jurídico, debiendo primar la imparcial valoración de dicho juez sobre la lógicamente interesada de la parte; la Sala señala que el hecho de que el actor no se percatara de la existencia de dos escalones, que estaban señalizados y con pintura o cinta refractante, impide el reproche civil al demandado, estando en presencia de un caso fortuito, ya que se trata de un evento imprevisible dentro de lo normal y donde no ha existido culpa por la parte demandada.

Encabezamiento

SENTENCIA 312

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./

Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de octubre de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Ángel Daniel VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARRECIFE de fecha 14 de octubre de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Ángel Daniel representados por el Procurador D./Dña. Ruth Arencibia Afonso y dirigido por el Letrado D./Dña. Maria Dolores Santana Cedres , contra D./Dña. Novedades Vashi.S.L. representado por el Procurador D./Dña. Matias Trujillo Perdomo y dirigido por el Letrado D./Dña. Almudena Genma Ballesteros Marcos .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª Lourdes Casanova López, en representación de D. Ángel Daniel , ABSUELVO a Novedades Vashi S.L. de los pedimentos de aquélla, con imposición al actor de las costas procesales."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de junio de 2006 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el actor una acción de responsabilidad extracontractual, se desestima la demanda y se imponen las costas al demandante. Considera el juzgador de instancia que no se ha probado el primer requisito exigido por la jurisprudencia para que se de la culpa aquiliana, cual es la acción u omisión ilícita por parte de la entidad demandada.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la representación procesal del actor D. Ángel Daniel interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia conforme al suplico de su demanda, en el cual se pide que se condene a la mercantil demandada "Novedades Vashi, S.L." a que indemnice al demandante en la cantidad de 36.133,62 €, más los intereses legales y costas, con expresa imposición de costas a la contraparte.

La demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con condena en costas a la adversa.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones, el escrito de interposición del recurso y el de oposición al mismo, así como los fundamentos de derecho que motivan la sentencia apelada, es obligado llegar a idénticas conclusiones que el juez a quo alcanzó en su resolulción, que , sin perjuicio de lo que luego puntualizaremos, son ajustados a derecho y por ello las damos aquí por reproducidos.

En efecto, el Tribunal no puede apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba, que es lo que constituye el núcleo y esencia de la apelación, por cuanto el juez de instancia ha examinado separadamente las pruebas practicadas y las ha valorado en su conjunto para luego aplicar la norma jurídica, haciendo uso de la potestad exclusiva que le confiere el art. 117.3 de la Constitución , sin que su inferencia pueda tacharse de caprichosa, subjetiva, ilógica o contraria al ordenamiento jurídico, por lo que su valoración imparcial ha de primar sobre la lógicamente interesada de la parte, como ha puesto de relieve constante jurisprudencia que, por conocida, nos parece ocioso citar.

Con esta motivación por remisión se cumple la exigencia del art. 120.3 de la Constitución , según ha declarado el T.C. en las sentencias de1 de octubre de 1990, 15 de enero de 1996 y 6 de febrero de 1998 , y el Tribunal Supremo en las sentencias de 5 de noviembre de 1992 y 11 de diciembre de 1996 , entre muchas.

CUARTO.- Cierto, entendemos ,como se trasluce de los argumentos del apelante, que una acción u omisión ilícita no tiene necesariamente que suponer siempre una previa infracción de un precepto legal o reglamentario concreto de la cual se derive el daño en una relación directa de causa a efecto. Pero la experiencia común nos enseña que esta es la regla general, y en el caso que juzgamos no se da dicha infracción.

Por otro lado, la culpa no se configura en nuestro Derecho de forma objetiva, salvo excepciones muy concretas que están recogidas en el C.c., como los supuestos contemplados en los arts. 1910 y1908 del C.c ., y en algunas leyes que regulan materias especiales. Mas, la responsabilidad derivada del art. 1902 y 1903 del C.c . sigue teniendo un matiz subjetivista, máxime cuando no aparece la existencia de "culpa in eligendo" o "in vigilando", cuyas consecuencias puedan atribuirse al empresario, y requiere la causabilidad física o material en el plano del juicio fáctico, y en el plano jurídico la causalidad juridica (adecuación suficiente e imputación objetiva como consecuencia de la creación de un riesgo) y el reproche subjetivo a título de culpa ( S.T.S. 13 de diciembre de 2002 ). La exigencia de una acción u omisión culpable es indispensable para la aplicación del art. 1902 del C.c . ( S.S.T.S. de 28 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1991 ). Y, para la aplicación de la teoría del riesgo y sus consecuencias jurídicas es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( S.S.T.S. de 29 de mayo de 1999 y 2 de marzo de 2000 ), por lo que ante lo resaltado no puede aplicarse dicha teoría a esta litis, máxime si pensamos que el demandante había entrado en el establecimiento por esa misma puerta no percatándose al salir para tirar un cigarrillo que fumaba de los dos escalones; que los escalones estaban señalizados y con pintura o cinta refractante; que las puertas estaban pintadas de blanco , amén de la anchura de los escalones y la longitud de los mismos a lo largo de casi toda la fachada, como se aprecia en las fotografías que acompañan al informe pericial del demandante.

Estamos, en consecuencia, en presencia de un caso fortuito del art. 1105 del C.c ., ya que se trata de un evento imprevisible dentro de lo normal y donde no ha existido culpa por la demandadada ( S.S.T.S. 20 de julio de 2000 y 18 de abril del propio año ).

QUINTO.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso, y la imposición al apelante de las costas procesales por mandato de lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394 de la LEC,

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en la representaciónj de D. Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, de fecha 14 de octubre de 2005 , y la confirmamos con todos sus pronunciamientos. 2. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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