Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 199/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARCE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 312/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100214

Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1269

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; respecto a la interpretación de la póliza, y en concreto de la cláusula de la misma, que excluye de cobertura el robo, la Sala señala que se debe estar a lo dispuesto en el art.1284 del Código Civil, que indica la necesidad de interpretar los contratos de forma integral y en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, añadiendo la Sala que en el presente caso el siniestro está excluido ya que no puede decirse que el vehículo se estacionara durante el horario fijado en la cláusula litigiosa en aparcamiento vigilado o garaje, pues la presencia del conductor dormido en la cabina no puede tener relevancia a la vista incluso de su resultado y por cuanto no existe dato alguno que constate la existencia de signo de fractura alguna o manipulación del precinto de seguridad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00312/2006

SENTENCIA NÚMERO 312-06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a trece de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección 002 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº668/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº199/2006 , en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES REGULARES DEL ARANDA S.L. representado por el procurador D. MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JESUS MANUEL BUENO BELLIDO, y como apelado AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. FERNANDO PEIRE AGUIRRE y asistido del Letrado Sr. SUANZES REY; en cuyos autos en fecha 9 de Diciembre de 2005 recayó sentencia que desestimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª José Ferrando Hernández, en representación de Transportes Regulares del Aranda S.L, contra Axa Aurora Ibérica S.A de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la actora.".-.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de junio de 2006.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en 1ª Instancia desestimatoria de la demanda deducida por Transportes Regulares del Aranda S.L frente a AXA AURORA IBERICA S.A se alza el recurso de la demandante que en su escrito de interposición ( art 458 Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera que ha existido por parte de la sentencia recurrida error en la apreciación de los hechos pues ha existido una falta de entrega de los bultos transportados dando lugar a la aplicación de la claúsula 213 de la póliza, error en la interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro de transporte pues las limitaciones del clausulado de la póliza (nº231) no aparece firmados por ella augurada, error igualmente por inaplicación de la cláusula que ampara el siniestro (nº 213), infracción de las normas y jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos (art.1281 y ss. del Código Civil ) no pudiendo en todo caso beneficiar al asegurado la oscuridad de las cláusulas contractuales, finalmente considera que no procede la condena en costas al ser dudosa jurídicamente la resolución del litigio (Art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO.- Respecto a la errónea valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que trasferidas al Tribunal de apelación las facultades revisorias de la prueba practicada en 1ª Instancia ( art. 456 Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe verificarse, como indica las STS del 15/11/1997 y 16/4/1998 entre otras muchas , la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso o improcedente si es contraria a las normas de experiencia o a las de la sana critica, no pudiéndose ignorar que las pruebas en 1ª Instancia se practican con las ventajas de la inmediación disponiendo a la postre el Juzgador de más elementos de juicio que el Tribunal "ad quen". De cualquier manera a la vista de la testifical y de la pericial practicada en el acto del juicio, no puede considerarse que la sentencia recurrida las haya valorado de manera incorrecta.

TERCERO.- Debe estarse a lo dispuesto en el art. 1284 del Código Civil que indica la necesidad de interpretar los contratos de forma integral y en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Tanto las cláusulas 231 y 213 de la póliza son complementarias pues a la postre se cubre el robo con una serie de exclusiones pactadas, no estamos pues ante una cláusula restrictiva limitativa sino ampliatoria de la cobertura no siendo aplicable lo dispuesto en el art. 3 de L.C.S , distinguiendo al respecto la Jurisprudencia entre aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado (S. 9/11/1990, 16/10/1992, 9/2/1994 y 18/9/1999 entre otras).

Según la póliza queda excluida la garantía de robo desde las 22 horas hasta las 6 horas del día siguiente a no ser que el vehículo se encuentre estacionado en un aparcamiento vigilado o garaje, definiendo el concepto de robo siempre que el autor o los autores hubieran penetrado en el vehículo mediante la fractura de puertas, lunas o violación de las cerraduras o dispositivos de seguridad, ninguna de dichas condiciones concurren en autos, no puede decirse en puridad que el vehículo se estacionara durante dicho horario en aparcamiento vigilado o garaje pues la presencia del conductor dormido en la cabina no puede tener relevancia a la vista incluso de su resultado y por cuanto efectivamente no existe dato alguno que constate la existencia de signo de fractura alguna o manipulación del precinto de seguridad como acertadamente indica la sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada en autos. Se confirma la sentencia en este sentido.

CUARTO.-Dada la dificultad del denominado juicio de hecho no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en la 1ª Instancia único apartado en que se estima el recurso y se revoca la Sentencia recurrida ( art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-No procede al estimarse parcialmente el recurso hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas ( art.398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Transportes Regulares del Aranda S.L frente a la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza en autos juicio ordinario nº 668/05 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola tan solo en cuanto al apartado de las costas procesales que no procede sean impuestas a ninguna de las partes.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las ocasionadas para el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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