Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2008

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30/07/2008

Sentencia Civil Nº 312/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 68/2007 de 30 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 312/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00312/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 68/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA NÚM. 312/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 68 /2007, en los que aparece como parte apelante D. PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SAU representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, , y como apelado D. María Purificación , Don Roberto , Doña Leticia , Don Jaime , Doña María Inmaculada , Doña Inés , Doña María Luisa , Don Gustavo , Don Cristobal , Doña Laura , Don Alvaro , Don Juan Luis y Doña Carina representados por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 DE JUNIO DE 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda promovida por Doña María Purificación , Don Roberto , Doña Leticia , Don Jaime , Doña María Inmaculada , Doña Inés , Doña María Luisa , Don Gustavo , Don Cristobal , Doña Laura , Don Alvaro , Don Juan Luis y Doña Carina contra las entidades Wall Street Institute (W.S.I ) Santiago S.L., y Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A., debo declarar y declaro la resolución de los contratos de matrícula firmados por Doña María Purificación , Doña Leticia , Doña María Inmaculada , Doña María Luisa , Don Gustavo , Doña Laura , Don Alvaro y Don Juan Luis con la entidad W.S.I. Santiago, S.L.. Asimismo, debo declarar y declaro la vinculación de dichos contratos de matrícula con los de financiación firmados con la entidad Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A., y la ineficacia de éstos desde el día 4 de Febrero del año 2003, condenando a la entidad bancaria codemandada, Pastor Servicios Financieros, E.F.C., S.A., a devolver a los respectivos demandantes las cuotas o cantidades que, en su caso, haya abonado desde dicha fecha. Todo ello con expresa imposición de costas a los referidos demandados, con carácter solidaria entre si."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, SAU se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 10 DE ABRIL DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada, salvo el relativo a las costas, y con carácter previo se señala que se dará respuesta en la sentencia a los argumentos impugnativos expuestos en el extenso y fundamentado recurso de la entidad de financiación apelante PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., habiendo devenido firme el primero de los pronunciamientos de la resolución apelada que declara resueltos por incumplimiento los contratos de matrícula existentes entre los alumnos demandantes y la academia WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO S.L.

PRIMERO- Se niega la aplicabilidad a los contratos de financiación de la ley de crédito al consumo por no tener los titulares la condición de consumidores a los efectos de la misma por no haberse solicitado la financiación para satisfacer necesidades personales de parte de los demandantes (Don. Roberto , Jaime , Inés , Cristobal , Carina ) sino de otras personas que eran quienes reunían la condición de alumnos.

Tal y como expresó esta Sala en las sentencias 710/2004 de 30/11/2004 recaída en el rollo 670/2004, 207/2006 de 26/5/2006 recaída en el rollo 206/2005, 216/2006 de 7/6/2006 recaída en el rollo 55/2005, 1/2007 de 8/1/2007 recaída en el rollo 304/2005 o 10072007 de 26/3/2007 recaída en el rollo 672/2005 -la cual servirá de guía a la presente sentencia, dada la absoluta identidad de problemas planteados- dictadas en procedimientos en los que eran partes los mismos demandados ahora intervinientes, los padres o familiares que se vinculan en los contratos de financiación para permitir el acceso de sus hijos o familiares a los servicios financiados son consumidores a los efectos de la LCC. pues aunque ésta omita cualquier referencia a necesidades "familiares" o similar ha de concluirse que un padre obtiene una satisfacción de un interés personal propio al permitir a un hijo (como ocurre en los casos objeto de litigio) que complete su formación mediante el dominio de un idioma extranjero, que le puede servir para abrir sus posibilidades laborales, al amparo del art. 154.1 Ce ., que impone a los padres la obligación de procurar a los hijos una formación integral.

En el mismo sentido hemos señalado en las sentencias 198/2006, 199/2006 y 200/2006 de 22/5/2006, recaídas respectivamente en los rollos 288/2005, 149/2005 y 656/2004 en los que también intervinieron los mismos demandados, que en la definición que la Ley da de consumidor a los efectos de la misma (art. 1 ), el concepto "necesidad personal" se contrapone a "actividad empresarial o profesional", por lo que cabe deducir que lo que no sea ésta actividad, la ley lo considera "personal"; que no cabe reducir lo "personal" a lo que atañe exclusivamente al propio individuo y se termina en el mismo sin trascender a los demás, pues muchas realidades personales lo son en función de otros, y mucho más si son familiares y en este sentido -lo que es reiteración de lo ya expuesto- ayudar económicamente a un hijo para que pueda aprender y abrirse camino en la vida es una necesidad personal de un padre, e incluso puede llegar a ser una obligación jurídica. Los mismos argumentos se reiteran, con cita de la jurisprudencia menor, en las sentencias 77/06 y 78/06 de 3/3/2006 recaídas en los rollos 645/2004 y 644/2006 de esta Sala, seguidos con los mismos demandados, lo que determina la desestimación del argumento.

SEGUNDO- Se opone en el recurso la gratuidad de los créditos para el consumidor. Como ya se expresó en las resoluciones expresadas, ha de superarse la visión literal de la cuestión que plantea la entidad financiera, en especial cuando, como se señala en la resolución recurrida, no se ha aportado el Anexo al "Contrato de adhesión al servicio credipago permanente de Pastor Servicios Financieros" en el que se especificarían los contenidos de índole económica que constituirían la verdadera causa del contrato para la financiadora al fijar las cuantías (con la denominación que se quiera: margen, rappel, descuento, comisión o similar) que constituyen su lucro en la operación de financiación por la cual entregaría a la academia un importe inferior al que nominalmente, de forma fraccionada y aplazada, percibiría de los alumnos.

Por ello, y como se ha reiterado en las resoluciones antes citadas y se alude en la apelada, el planteamiento de la recurrente por el cual este margen de lucro (como se dijo en la citada sentencia de 22/5/2006 "es indiferente que este coste no se materializase en la forma de intereses periódicos; no por ello dejaba de ser una remuneración del préstamo. La exclusión contemplada en el artículo 2.1 .d) de la Ley de Crédito al Consumo, requiere la gratuidad, no la ausencia de intereses periódicos, que es solo una de las formas de cobrar la remuneración de dinero") se generaba a costa de la academia y no del cliente resulta simplista y ficticio, pues es evidente que bastaría a la academia incluir en el precio estos costes de financiación para repercutir de hecho tales intereses sobre el alumno, lo cual se acomoda plenamente a la ignorancia en que se mantenía a los contratantes sobre la posibilidad de aplazamiento del pago del precio, que para ellos se asimilaba a la financiación luego concertada, o que el desentendimiento del proceso y la situación de inactividad de la academia haya impedido comprobar si existían descuentos en caso de pago al contado. Citando las resoluciones mentadas, "en definitiva, con todas las formas que la operación quiera revestirse, la realidad es ésta: el papel de la financiera era darle dinero a un proveedor que le facilitaba unos clientes (los consumidores) los cuales le devolverían ese dinero con sus rendimientos (la cantidad que recibía el proveedor era inferior, a causa del descuento de las "comisiones")".

TERCERO- Se impugna la apreciación de exclusividad que contiene la sentencia apelada, por lo que se postula la inaplicabilidad del art. 15 LCC .

Al respecto esta Sala ya se ha pronunciado sobre que debe superarse la literalidad de los acuerdos entre financiadora y establecimiento y acudir al concepto de exclusividad de hecho o en el caso concreto, siendo determinante para ello la apreciación de si al consumidor, en cumplimiento de los acuerdos previos entre financiadora y suministrador, se le ha ofrecido una única opción de financiación o no.

En este sentido, la sentencia de 23/2/2006 nº 45/2006 recaída en el rollo 208/2005 señaló que "en cuanto al concepto de exclusividad, comparte esta Sala el criterio de la copiosa jurisprudencia (SAP Huelva, sección 1ª, de 29 de septiembre de 2000 ; SAP Guipúzcoa, de 2 de febrero de 2001; SAP Madrid, sección 18, de 8 de mayo de 2001; SAP Gerona, sección 2ª, de 26 de noviembre de 2001; SAP de Castellón, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2002; SAP de Huesca, de 22 de marzo de 2002; SAP Málaga, sección 5ª, de 17 de septiembre de 2003; SAP Asturias, sección 5ª, de 24 de octubre de 2003; SAP Castellón de 17 de diciembre de 2.003; SAP Valencia de 10 de noviembre de 2.004; SAP Baleares, sec. 5ª, 20-6-2005; SAP Madrid, sec. 19ª, 24-6-2005 ) que estima que, contrariamente a lo que el recurso defiende, ha de recaer sobre el financiador la carga de probar que no existe tal exclusividad en atención al principio de disponibilidad probatoria, expresamente reconocido en el art. 217.6 LEC . El consumidor es ajeno a los pactos previos entre financiador y proveedor y no puede conocerlos y su demostración de la forma concreta y exacta en que se le ofreció la posibilidad de financiación sólo puede cifrarse cabalmente en la aportación de su propia experiencia personal o de otros clientes.

Por otra parte, como señalan las sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia de 13/9/2004 y 23/6/2005 , la exclusividad no ha de ser necesariamente instrumental, fruto de una cláusula contractual expresamente pactada, pues en tal caso la simple plasmación de la misma evitaría la protección del consumidor con fácil frustración de la finalidad tuitiva a la que va encaminada la LCC. No olvidemos que la Directiva 1987/102 CEE insta, en su art. 14.2 , a que: "Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos". Por lo tanto, hay que considerar que la Ley comprende la exclusividad de hecho, que tampoco se ve enturbiada por la circunstancia de que, durante el iter contractual, de forma ocasional o aislada, se pueda financiar una concreta operación con otra entidad prestamista, pues de ser así quedaría abierta una sencilla puerta al fraude. Se trataría así de conocer, no tanto si el cliente, en virtud de ese acuerdo previo de colaboración, pudo teóricamente haber hecho uso o dispuesto de otro medio de financiación al margen del contratante financiero, en el caso de autos la entidad codemandada, sino si realmente se le ofreció y tuvo la posibilidad de hacerlo".

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 15-9-2005 , que ratificando el criterio de las de 3 de noviembre de 2004 y 28 de enero de 2005 de esa sala expresa que "en definitiva, existe exclusividad cuando de hecho, y al margen de que haya o no un pacto de exclusiva entre proveedor y financiador, cuya plasmación negativa en el contrato permitiría a éste eludir fácilmente la vinculación contractual que la Ley garantiza en defensa del consumidor, el proveedor colabora únicamente con un financiador, de manera planificada y con base en un acuerdo previo, asumiendo implícitamente el compromiso de orientar al cliente para que obtenga la financiación de ese concreto prestamista. La posibilidad de que el consumidor solicite y obtenga el crédito de otra entidad en nada contradice la exclusividad y es compatible con ella, según resulta del citado art. 15. 1 b), párrafo último, de la LCC, puesto que la cláusula que le impusiera un único y determinado concedente sería nula (arts. 3 y 14.1, párrafo segundo, de la misma Ley )".

En el caso presente, en el que no se cuenta con las manifestaciones de los demandantes, pese a la dicción de los impresos de los contratos ninguna información sobre la existencia de otros posibles financiadores consta que se haya aportado a los clientes, pesando la carga de la falta de exclusividad sobre quien opone tal hecho impeditivo y que también cuenta con la mejor posición probatoria -debe señalarse que la demandada, al delegar en el personal de la academia tal información, ha de soportar las consecuencias de sus omisiones-, lo cual permite considerar que se facilitaba como única posibilidad -de hecho fue la que resultó pese a que en el contrato de la alumna DOÑA María Inmaculada no se optaba por ninguna financiera- la de contratar con PASTOR SERFIN si se quería pagar de forma fraccionada el curso y que, por tanto concurre el requisito examinado.

CUARTO- Se niega en el recurso la existencia de pacto previo entre academia y financiera que haya determinado la obtención del crédito. Como ya se expresó por esta Sala en las sentencias de 30/11/2004, 26/5/2006 y 7/6/2006 aludidas, el aludido "Contrato de adhesión al servicio credipago permanente de Pastor Servicios Financieros" tiene por objeto facilitar a WSI los medios materiales para utilizar ese medio de pago, y en concreto de los impresos y solicitud correspondientes. Los clientes han empleado estos medios para obtener el crédito, luego es posible concluir que existe relación entre ese contrato y el crédito, sin que sea óbice a ello que luego la entidad financiera haya evaluado la solicitud y concedido el crédito, pues según el art. 1.1 LCC , el concedente del crédito no se obliga frente al proveedor a conceder el crédito a todo interesado en adquirir el servicio de éste, sino a ofrecerle esa posibilidad, de forma que la efectiva concesión del crédito estará en función de las circunstancias de cada caso, de ahí que PASTOR SERFIN en unos casos haya admitido las operaciones y en otros las haya rechazado, sin que estemos ante contratos aislados que hubiesen nacido al mundo del Derecho con independencia unos de los otros, sino que por el contrario, su conjunto ha obedecido a la misma razón.

QUINTO- Por último, se niega el deber de restitución de cuotas percibidas tras el cierre de la academia, al haber cumplido la financiera con sus obligaciones. Como se señaló, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de 3/3/2006 antes citada, la accesoriedad y vinculación apreciables entre el contrato de financiación y el de enseñanza determinan que sólo pueda hacerse efectivo el deber de restitución -que no nace de un vicio del contrato sino de un incumplimiento y se produce en un contrato de tracto sucesivo- mediante la devolución de lo percibido a partir de tal incumplimiento, sin perjuicio de las acciones internas entre financiadora y suministrador, siendo evidente que otro entendimiento, como el que propugna el recurso, situando en el consumidor el deber de devolución a la financiadora de lo financiado, supondría la antítesis de la finalidad tuitiva del consumidor que la norma persigue e ignorar la vinculación entre financiera y suministrador.

La obligación de devolución se ciñe a prestaciones completamente precisas y determinadas -las devengadas en los distintos contratos con posterioridad a la fecha que se dice en la sentencia y que hayan sido percibidas por la demandada- y por ello no quiebran la prohibición de condenas ilíquidas que el art. 219 LEC establece y se ajusta a lo establecido para condenas de futuro en el art. 220 LEC .

SEXTO- Como es criterio común de esta Sección en esta materia, la existencia de interpretaciones dispares de la llamada jurisprudencia menor, incluso en el seno de esta misma Audiencia Provincial, justifica que no se haga imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede revocar la sentencia exclusivamente en ese particular.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. frente a la sentencia de 2/6/2006 del Juzgado nº 3 de 1ª Instancia de Santiago , dictada en el juicio ordinario nº 501/2003, se revoca la misma exclusivamente en el pronunciamiento sobre costas y se deja sin efecto la imposición a dicha apelante de las costas de la parte demandante, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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