Última revisión
27/05/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 192/2009 de 27 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 312/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1239/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Evaristo y demandada D. Germán y Doña Lorenza , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Vidal Coves y Hernández García y dirigidas por los Letrados Sr/a. Abad Escurra y Sánchez Pérez, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 14/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Evaristo, representado por el procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gutiérrez Martín, contra D. Germán y Doña Lorenza , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli Devesa Partera, debo condenar y condeno a los demandados al abono conjunto y solidario de seis mil novecientos setenta y dos euros y ochenta y siete céntimos (6.972,87 euros), así como al abono de los intereses moratorios devengados conforme al fundamento de derecho sexto, sin condena en costa procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 192/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/5/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Evaristo contra D. Germán y Dña. Lorenza, condenando a los demandados al abono conjunto y solidario de 6.972,87 euros, así como al abono de los intereses moratorios devengados, sin condena en costas procesales.
Disconformes con dicha resolución, la representaciones procesales de D. Evaristo y D. Germán y Dña. Lorenza, interponen sendos recursos de apelación , alegando respectivamente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Germán y Dña. Lorenza, pese a mostrar su disconformidad con la valoración del informe del perito judicial realizado por el Magistrado a quo, al considerar que la demanda es toda ella una petición fraudulenta en la que cabe todo y nada se arriesga, que por toda prueba propuso lo que resulte de un cómodo informe de valoración, pretendiendo que la valoración se la prueba que le permite constituirse en autor de las obras y por lo tanto acreedor, de cuanto el perito incluye en su informe, sin ninguna prueba que acredite que esto es así. Añade, tras alegar una serie de razones por las que considera que no es posible aceptar el informe pericial como prueba válida a los efectos de la pretensión del actor, que discrepa de la Sentencia , cuando en lugar de entender que esto es así, el Juzgador realiza una serie de operaciones, que sirven a los fines de descubrir la falacia de la demanda, pero que no pueden ser usados en Sentencia para llegar a concluir la cifra a que llega sin incurrir en falta de rigor, todo lo contrario para lo que ha de servir un informe técnico. Concluye afirmando , que dado que del estudio del informe pericial se deduce su falta de eficacia para los fines que fue solicitado, de demostrar el valor de las obras ejecutadas por el actor , la conclusión no puede ser otra que el rechazo de dicho informe en cuanto prueba válida de la pretensión, o como ya concluía la propia Sentencia en el fundamento de derecho segundo, antes de entrar a analizar el informe, que "no es suficiente una valoración objetiva y pericial de lo obrado en el restaurante, pues debe acreditar el contratista , además, que ha ejecutado todas las partidas que se valoran y por las que se reclama."
La representación procesal de D. Evaristo, mantiene que el Magistrado a quo incurre en infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en error en la apreciación de la prueba, ya que , en su opinión, con los hechos objetivados a lo largo del litigio, se debe concluir que el demandante cumplió el contrato de arrendamiento de obra, y que el demandado no cumplió con su obligación de pago. Explica que el Magistrado a quo invierte la carga de la prueba y obliga al demandante a probar este hecho, cuando en ningún caso esta circunstancia fue puesta en duda por la contraparte, sin que proceda en absoluto hacer distinción ante el informe realizado por el perito de las cantidades que corresponden a mano de obra y de la cantidad que corresponde a materiales, ya que, salvo prueba en contrario de la demandada, ambos conceptos fueron realizados por el actor y deben serle reintegrados. Concluye afirmando que el contratista ha acreditado haber ejecutado la obra , y por ello ha de presumirse que ha ejecutado todas las partidas que se valoran en el informe pericial, tanto en mano de obra, como en materiales , sin que el demandado haya aportado dato o documento alguno que acredite que pagó materiales o que contrató parte de las obras a otros profesionales.
TERCERO.- Ya adelantamos que ambos recursos deben ser íntegramente desestimados, al no apreciar la Sala error alguno en la apreciación y valoración, que del conjunto de la prueba ha sido realizada por el Magistrado a quo, sin que proceda cuestionar la aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba, porque al margen de cuál sea el parecer subjetivo de la parte demandante acerca del resultado de las practicadas, es lo cierto que la aplicación de dichas normas efectuadas en la instancia deben ser calificadas de intachables.
En efecto, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche comienza sus razonamientos centrando la controversia litigiosa en la problemática que afecta en exclusiva a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba, correspondiendo al actor acreditar la calidad , cantidad y precio de la obra realizada y encargada por el demandado. En base a ello, y examinada la documental obrante en las actuaciones, en idéntico sentido que lo entiende esta Sala, se afirma que el actor únicamente prueba la adquisición de los materiales referidos en las facturas y tiques aportados como documental número 5 a 14, razonando, con todo acierto, que para que dichos gastos resulten reclamables es necesario que el actor pruebe que se corresponden o fueron empleados en la obra contratada, concluyendo que sólo pueden considerarse como tales aquellos que obran en las hojas de pedido aportadas como documentos números 5, 7 , 10, 12 y 14, al aparecer en ellos el lugar de la obra , conclusión que comparte este Tribunal , pues fue el propio demandante el que reconoció que estaba ejecutando varias obras a la vez, ascendiendo el total a la suma de 2.550,09 euros por materiales empleados en la obra, rechazando la declaración del testigo Sr. Victorino al no ser suficiente para acreditar mayores partidas.
Respecto al valor de la mano de obra empleada en la ejecución de la obra , acude el Magistrado a quo a la valoración realizada por el perito judicial (los demandados no aportan, ni interesan prueba pericial contradictoria), matizando que no es suficiente una valoración objetiva e imparcial de lo obrado en el restaurante, pues correspondía al demandante acreditar que ha ejecutado todas las obras que reclama, (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y tras esta puntualización valora la prueba testifical practicada, exponiendo los elementos, que fruto de la valoración de la prueba, son suceptibles de integrar la partida de carpintería y cuales no , y una vez ampliamente razonado esto, tiene en cuenta que el perito judicial divide las cantidades presupuestadas en las partidas correspondientes a mano de obra y materiales (60% y 40%), suma la mano de obra empleada en la instalación de la escayola y el valor de la empleada en la ejecución del resto de partidas, resultando la suma de 21.422,78 euros, importe que según se razona, contiene el 20% de beneficio industrial que el perito judicial consideró aplicable, sin que se haya practicado prueba en contrario que aconseje su reducción.
En definitiva, tras examinar en esta alzada el resultado de la prueba practicada y ponerla en conexión con los razonamientos expuestos en la Resolución de instancia , los recursos interpuestos ser desestiman por la simple remisión a los acertados razonamientos, tanto fácticos, como jurídicos, alcanzados por el Magistrado a quo , que se dan aquí por reproducidos en su integridad, al no ofrecer los apelantes razón alguna que desvirtúe la valoración probatoria realizada en la instancia, ni la correcta aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba, debiendo tan sólo añadir aquí que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada y hasta la saciedad que se vulneran las reglas de la sana crítica cuando al valorar los dictámenes periciales se prescinde por completo del que obre en autos o se alteran sustancialmente sus conclusiones omitiendo o modificando los datos de partida (Sentencia de 20 de mayo de 1.996 ), lo que no es el caso, y también cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos , llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (sentencia de 7 de enero de 1.991 ), lo que evidentemente tampoco ha ocurrido en la Sentencia impugnada.
CUARTO.- Al ser desestimados los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada, a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Evaristo y de D. Germán y Dña. Lorenza, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de fecha 14 de julio de 2008, confirmando dicha Resolución, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
