Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 198/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 198/08
Procedente del procedimiento nº 160/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 198/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre
de 2007 en el procedimiento nº 160/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Prat de Llobregat en el que son
recurrentes BALTASAR MEDIADORES DE SEGUROS, S.L. y CATALANA DE OCCIDENTE, SA., y previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de julio de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de cantidad, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Anguera, actuando en nombre y representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra la entidad BALTASAR MEDIADORES DE SEGUROS, S.L., debo condenar y condeno a que BALTASAR MEDIADORES DE SEGUROS, S.L., satisfaga a la actora la cantidad de 15.170,17 (quince mil ciento setenta euros con diecisiete céntimos). Con más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
Siendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía Catalana Occidente SA presentó demanda contra Baltasar Mediadores de Seguros SL, entidad que había sido agente y corredor de seguros de la compañía MNA, y que al ser absorbida por la ahora actora, prosiguió con esta su relación comercial hasta que el contrato fue resuelto en fecha 30 de junio de 2004.
Era objeto de la demanda la pretensión del cobro por la compañía de seguros demandante de la cantidad total de 70.659,42 euros que afirmaba había quedado pendiente de las liquidaciones periódicas efectuadas por las partes, justificando tal pretensión en un informe de auditoría interna, del que resultaban los siguientes saldos a favor de la aseguradora: 1) recibos cargados y no liquidados: 43.125,44 euros, 2) siniestros descontados: 15.170,17 euros, 3) diferencias respecto a las comisiones: 165,29 euros, y 4) otros tipos de incidencias: 12.198,52 euros.
La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma muy resumida indicamos: a) las liquidaciones se efectuaron oportunamente, siguiendo el sistema de trabajo establecido por la actora, b) es cierto que los recibos se entregan al corredor que actúa como mandatario, cobra y liquida, pero si bien las primas se liquidaban mensualmente, a veces se producían impagados, y por tanto, la efectiva liquidación se efectuaba a partir de la que era presentada por el corredor porque reflejaba los recibos realmente abonados, c) se acompaña como documento 4 de la contestación la relación de devoluciones de recibos impagados desde el 28 de enero de 2000 al 28 de enero de 2004, d) la auditoría interna no tiene el carácter de pericial y es confusa, incomprensible e incoherente, e) la aseguradora carga el recibo pero luego no lo resta si es devuelto, y esta es la razón del presente pleito, f) se ha hecho un muestreo de recibos devueltos y no descontados por la compañía (doc. 5 de la contestación) que para el año 2000 suponen un total de 18.841 euros, manifestando la parte que el indicado informe se presentaría ampliado antes de la audiencia previa, g) respecto al abono de siniestros, esta parte adelantaba los pagos, en base al informe pericial y con autorización de la compañía que nunca se opuso a este sistema, siendo de cargo de la actora probar que estos pagos no debían hacerse.
En trámite de conclusiones, tras la celebración del juicio, la defensa de la parte actora limitó su reclamación a dos conceptos: 1) la cantidad de 34.635,30 euros a que, según la parte, ascendían los recibos no liquidados y no devueltos, y 2) la cantidad de 15.170,17 euros por siniestros descontados por la demandada y que no tenía autorización para efectuar.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda en lo relativo a la cantidad de 15.170 ,17 euros, por siniestros indebidamente descontados, y rechazó la partida por recibos no liquidados, al entender el juzgador que si bien la demandada había aportado una relación de recibos que refería haber devuelto, no acreditaba tal devolución, y por su parte, la compañía de seguros tampoco había probado su previa entrega.
Contra la indicada resolución han planteado recurso las dos partes litigantes.
La defensa de la compañía de seguros solicitó que se estimara también la reclamación respecto a los recibos porque la demandada manifestaba haberlos devueltos, acreditando con esto que los había recibido previamente, sin que por la referida demandada se hubiera acreditado, a través de certificados bancarios o declaraciones de clientes, que tales recibos fueron efectivamente impagados por los asegurados.
Por su parte, la demandada solicitó se modificara la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por siniestros efectuada en la misma, aduciendo que se había acreditado el pago a los asegurados de los siniestros reseñados, y detallando la documentación aportada a los autos.
SEGUNDO.- Recurso de la demandada Baltasar Mediadores de Seguros SL.
La posibilidad de que un corredor de seguros pueda adelantar el pago de los siniestros excede claramente de su ámbito de competencias, además de ser contradictoria con la esencia misma de la figura. Así resulta de la ley 9/992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros privados, que si bien ha sido derogada por la posterior de 26/2006, de 17 de julio, es de aplicación al caso que nos ocupa, por razones de temporalidad, y en cuyo artículo 3-2 se establecía expresamente que "Los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgo s ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario".
Por consiguiente, ni tan siquiera con autorización de la compañía, es decir, con pacto en tal sentido, sería admisible que el corredor de seguros debiera asumir estos pagos, pero es que además, la cláusula octava de la Carta de Condiciones (doc. 2, f. 310 ) que aporta precisamente la parte demandada, prohíbe esta práctica al señalar que "El corredor en ningún caso podrá pagar siniestros, salvo que la entidad lo haya autorizado por escrito. La autorización se hará para cada pago sin que pueda existir una autorización expresa".
De ahí que las manifestaciones del legal representante de la demandada en el sentido de que existía esta autorización genérica y que el pago de siniestros era una forma normal de operar, no pueda ser admitida, no sólo por contraria a la propia normativa sino porque no se prueba su certeza, siendo de interés destacar, como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, que los testigos que han depuesto negaron que esta fuera una manera normal de actuar.
Centrándonos ya en el extremo concreto de los pagos efectuados, es cierto que el letrado de la parte actora manifestó que de ser ciertos tales pagos, la compañía los hubiera asumido, y la defensa de la parte demandada, se ampara en esta manifestación para aducir, en interés de su cliente, que en la causa hay justificantes de los pagos.
La afirmación de la recurrente es sólo parcialmente cierta. En efecto, si se examina la documentación incluida en la auditoría interna confeccionada por la parte actora, se observa que después de la relación de incidencias de siniestros (f. 119), se adjuntan finiquitos de indemnización firmados por los asegurados que acreditan prima facie la realidad de los pagos, es decir, que la demandada liquidó efectivamente tales siniestros y que por tanto, se habría acreditado el pago a que se refería la defensa.
Ahora bien, es evidente que si el corredor ha asumido una obligación que no le correspondía y que incluso tiene convencionalmente prohibida, ha de soportar el riesgo de que este pago adelantado no resulte conforme y que la compañía de seguros rechace el siniestro, discrepe en la cuantía, o alegue cualquier otra justificación para no efectuar el pago.
Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que cotejada por esta Sala la relación de incidencias de siniestros (f. 119) con los finiquitos acompañados, se observa que todos y cada uno de ellos fueron rechazados por la aseguradora, y si ello es así, es evidente que el corredor de seguros que, insistimos, actuó en forma anómala y contraria a la ley y a sus propios acuerdos con la compañía, no tenga derecho al reintegro de lo indebidamente pagado, porque el corredor, como cualquier mandatario, ha de actuar conforme a las instrucciones del mandante (art. 1719 del Cc .).
TERCERO.- Recurso de Catalana Occidente SA.
La auditoría interna de la actora incorpora una relación de recibos que titula como cobrados por el agente pero no liquidados a la compañía, que dan la cifra total de 43.125,44 euros, y que comprende recibos cuyas fechas de cobro van desde el 31 de enero de 2000 al mes de diciembre de 2003.
Por su parte, la entidad demandada acompañó con la contestación a la demanda (doc. 4), una relación de recibos impagados que refería habían sido devueltos a la actora y que desvirtuarían la documentación presentada por la primera.
En el informe pericial acompañado por la demandada a su escrito de contestación, aunque no ratificado posteriormente en juicio y no ampliado en la forma que en el mismo se anunciaba, se acompañaba anexo con un muestreo de recibos supuestamente no abonados por los asegurados y de los que según el perito, había podido verificar que tal extremo fue comunicado a la compañía.
El informe pericial judicial relaciona en el anexo I los recibos de los que la mediadora había presentado documentación que justificaba la devolución a la actora, resultando de su suma un total de 34.665,30 euros, así como la cifra de 2.191,78 euros de recibos cobrados y liquidados a la aseguradora.
Se observa por ello, una contradicción entre el anexo y la redacción de la página 5 del dictamen, así como dentro de la misma página, pues en tanto que en un párrafo se manifiesta que la demandada había proporcionado recibos devueltos por importe de 34.665,30 euros, al redactar la conclusión se afirma que no se ha aportado ningún documento contable que acredite la devolución de los recibos, lo que revela confusión de conceptos, pues una cosa es acreditar la devolución de los recibos a la compañía aseguradora, extremo acerca del que las partes admiten que no puede haber prueba documental porque no la había, y otra diferente es presentar documentación que acredite que hubo recibos impagados, extremo que debemos considerar probado a través de la documentación aportada por la demandada (doc. 4) y cotejada por el perito judicial.
De ahí que la pretensión de la actora no pueda prosperar porque al pedir el pago de 34.665,78 euros sobre la base de entender que si la parte demandada asume que devolvió los recibos es porque previamente los recibió, se está olvidando que del peritaje resulta que precisamente esta cantidad, y no las demás, es el resultado de sumar los recibos presentados por la demandada como devueltos impagados por los asegurados y por tanto, no obligado a abonar liquidación alguna a la compañía, es decir, que la cuestión no es que la demandada haya reconocido implícitamente la entrega de los recibos porque afirma su devolución sino que al probar los impagos, está acreditando que no debe liquidar la cantidad que se le reclama.
Las consideraciones precedentes determinan la desestimación de los dos recursos y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUATRO.- Cada parte asumirá las costas de su propio recurso (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos los recursos de apelación interpuesto por las representación procesales de Catalana Occidente SA y Baltasar Mediadores de Seguros SL contra la sentencia de 9 de noviembre de 2007 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de El Prat de Llobregat que confirmamos íntegramente siendo de cargo de cada parte el pago de las costas derivadas de su recurso.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
