Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 809/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 312/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100309

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 809/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 281/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 312

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 281/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de ORFEBRERÍA, DECORACIÓN Y ARTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOANA Mª MENEM AVENTIN contra D. Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Junio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de ORFEBRERÍA, DECORACIÓN Y ARTE, S.L. contra don Carlos Miguel , condeno al demandado a pagar a la sociedad actora la suma de 12.795,36 euros en concepto de principal, más los intereses legales devengados por dicha suma de principal desde la interpelación judicial de esta deuda en el procedimiento monitorio referido en esta resolución, e incrementados en dos puntos desde hoy hasta el pago completo de dicha deuda principal a la empresa demandante. Todo ello con imposición de las costas procesales al demandado ya expresado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del demandado, Sr. Carlos Miguel , se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma y su absolución de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Por el actora se presentó oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación, confirmándose la resolución de instancia, con imposición de las costas al apelante.

La sentencia apelada condena al demandado a abonar al instante la suma de 12.795 ,36, euros, que le restaban por abonar del importe total resultante del encargo que hizo a la actora de diverso mobiliario, cortinaje y similar, habiendo satisfecho únicamente 22.000 euros.

SEGUNDO.- Fundamentado la apelante su recurso en el error en la valoración de las pruebas, se considera preciso recordar, que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto de lo actuado resulta que el demandado encargó en la empresa actora, diverso mobiliario, cortinaje y material similar, lo que supuso un primer importe de 26.180,96 euros y un segundo de 8.366,40 euros, más 248 euros, según resulta de los documentos 1,2 y 3 aportados con la demanda, habiendo sido entregados los diferentes pedidos al demandado correctamente y habiéndose satisfecho únicamente 22.000 euros.

Ello así resulta valorando las pruebas practicadas en su conjunto, las cuales no confirman la tesis del demandado, conforme a la cual el pedido realizado importaba únicamente la suma de 26.180,96 euros, presentando una mesa de mármol diversos defectos, habiéndole además colocado unas cortinas en el dormitorio distintas de las encargadas, sosteniendo que ambas partes habían acordado que habiendo el mismo liquidado prácticamente la totalidad de la factura, por el grave error de las cortinas, cuyo arregló encargó y abonó y por los defectos de la mesa de mármol, se tenía la deuda ya por saldada.

Así por la actora, se refirió en el juicio que el primer presupuesto incluía únicamente una partida de cortinas, las del salón, encargándose posteriormente otra partida de cortinas para otras habitaciones, colcha, visillos, etc. ..., que determinaron el segundo presupuesto. Además expuso que si bien la mesa de mármol entregada sufrió un roce en el transporte, por cuanto por sus grandes dimensiones hubo de servirse desmotando las patas, con cuatro soportes especiales, y cargándose por cuatro empleados, no pudiendo montarse pluma ni grúa, la misma quedo en perfectas condiciones, al haber encargado al restaurador Sr. Baltasar su reparación. Por lo que respecta a las cortinas expuso que una vez puestas las del salón, como el demandado no estaba conforme, la empresa encargó a la Sra. Santiaga el arreglo peticionado por el cliente, abonando la misma la factura que dicho arregló importó.

La Sra. Marí Trini , testigo que depuso en la vista y que si bien ya no se encuentra empleada por la actora, si lo estaba al tiempo de los encargos, corroboró con sus manifestaciones la versión de la actora, al referir, que habiendo acudido a la vivienda del demandado para reclamar el cobro de lo debido, aludiendo el mismo que no le gustaban algunas cosas, comprobó que las cortinas del comedor eran como que se hallaban pintadas en la tienda y fueron encargadas por el demandado y que la mesa de mármol estaba perfecta. Asimismo expreso conocer que hubo un presupuesto inicial aceptado y posteriormente el segundo que también se aceptó por el mismo.

Por su parte el testigo Don. Baltasar , quien manifestó ser Restaurador y haber trabajado hasta su jubilación en un Museo, efectuando también algunos arreglos para la actora, expresó que restauró la rozadura de la mesa, que dicha rozadura no presentaba demasiada importancia y que tras su arreglo la mesa quedó perfecta, habiendo revisado la misma en su parte superior y en los cantos y que bajo su consideración, pese al transcurso del tiempo, el producto que aplicó no se habría quedado amarillento. Sobre este extremo cabe significar que además la negativa al abono no ha surgido tras el paso de los años sino de forma inmediata a la entrega, por lo que la negativa al abono no encuentra justificación en un hipotético deterioro del arreglo por el paso del tiempo, sino por el propio estado de la misma tras su reparación.

Finalmente Doña. Santiaga , Tapicera, que según expuso trabajó en una ocasión para la actora, corroboró la versión de esta, al confirmar que le encargó el arreglo de las cortinas del salón, que cumplió enteramente, siendo abonado su trabajo por la propia actora, si bien al cabo del tiempo el propio demandado contactó con ella directamente, encargándole el arreglo de las cortinas del dormitorio y habitación auxiliar, y hacer cojines, abonando el mismo el importe de dicho encargo, sin que éste hecho pueda encasillarse en el descontento del demandado en cuanto al encargo realizado a la actora, por no afectar a las cortinas del salón únicas sobre las que muestra disconformidad y haber acontecido tiempo después, por lo que bien pudo obedecer a nueva decisión del Sr. Carlos Miguel .

Por consiguiente debe tenerse por acreditado que el actor efectuó los diversos encargos a los que alude la demandante, por el precio que resulta de los doc. 1,2 y 3 de los aportados con la demanda, que aquellos fueron cumplidos debidamente por la instante, que además se encargó de arreglar y abonar el arreglo de las cortinas del salón, para que quedaran a gusto del demandado, llevándose a efecto tal cometido, no habiendo probado el demandado que hubiera satisfecho la suma de 12.795,36 euros que le restaban por abonar y no habiendo acreditado, lo que al mismo incumbía conforme al art. 217 de la L.E.C ., la existencia de pacto alguno entre las partes conforme al cual se tenía por saldada la deuda, pues no sólo no existe prueba alguna sobre el aludido pacto, sino que tampoco existe sobre la causa que supuestamente justificó el mismo, cual es los defectos de la mesa de mármol y el que las cortinas no fueran como las encargadas, sino antes bien lo contrario, no constando tampoco, como se ha expuesto, que todos los encargos hechos a la actora se englobaran en el presupuesto aportado como doc. nº 1 con la demanda, no constituyendo argumento que de preferencia al mismo sobre el resto, la aceptación escrita del demandando, pues carece de firma al igual que los demás, cuya veracidad resulta de la prueba practicada y analizada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando éste.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a quince de julio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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