Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 487/2008 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 487/2008-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 668/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 312
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 668/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 26 de Barcelona, a instancia de D. Javier y Raquel , contra D. Mariano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador señor Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de Doña Raquel y Don Javier , contra el señor Mariano y, en consecuencia, declaro válido y eficaz el contrato de préstamo simple sin interés suscrito el día 2 de julio de 1995, y habiendo vencido condeno al demandado a abonar a los actores la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Javier y Raquel , ejercitan una acción de reclamación de cantidad e interesan se condene al demandado al pago de la suma de 75.126 euros más los intereses devengados desde el día 2.7.2007, alegando que en fecha 2.7.1995 D. Victorino , de quien los actores son herederos testamentarios, suscribió en documento privado un contrato de préstamo simple sin intereses en virtud del cual entregaba a su hermano, el demandado Mariano , la suma de 12.500.000 pesetas, habiendo transcurrido el plazo pactado para su reintegro y habiéndose efectuado, mediante burofax remitido 5.3.2007, requerimiento de pago a su vencimiento en fecha 2.7.2007.
El demandado, que admite haber recibido de su hermano la indicada suma, se opone a tal pretensión alegando que, si bien se suscribió el documento con la apariencia formal de préstamo, tal contrato era simulado, ya que la causa del contrato y la voluntad de los contratantes era otra, tratándose de una donación.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate, la controversia se ciñe a una única cuestión, a saber, si el documento privado suscrito entre los hermanos Mariano y Victorino es un contrato de préstamo, como sostiene la actora, o es un contrato simulado que encubre en realidad una donación, como mantiene la demandada.
A este respecto, y de acuerdo con la doctrina jurídica contenida en la sentencia recurrida, conviene recordar que en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera (arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación (SSTS 29.10.1956, 25.2.1976, 24.10.92, 29.7.93 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido en el que los contratantes están de acuerdo entre sí para producir una apariencia frente a terceros, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, en el sentido de fingida, por ser meramente aparente (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero. Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; así, la simulación puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior -de tratarse de una compraventa la simulación absoluta supone que el vendedor solo aparenta vender, a pesar de que sigue y quiere seguir siendo dueño de la cosa que se finge vender-, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venido a equipararse -SSTS 16.4.1986, 3.2.1993, 25.5.1995, 30.9.1997, 21.21.9.1998 ...-) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento); en ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia, es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo (SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.1993, 16.3.1994, 15.3.1995, 21.10.1997 ,...). Este último es el supuesto clásico de compraventa simulada de inmueble en escritura pública, que puede -por no existir precio- valer como donación, si se cumple rigurosamente el art. 633 CC , consta el animus donandi, la aceptación del donatario y se prueba la causa de la donación -SSTS 6.10.77, 11.12.86, 3.12.88, 1.10.90, 23.10.92, 31.12.92, 31.12.93, 27.6.96, 4.5.98 ...- siempre que se alegue y se pruebe la realidad de dicha donación. Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil (SSTS de 8 de junio de 1995, 25 de febrero y 20 de marzo de 1996, 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones, ex art. 386 LEC , es decir, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos impone que ha de presumirse válida y existente la causa reflejada en el documento suscrito (préstamo), correspondiendo al demandado desvirtuar tal presunción, probando cumplidamente que la causa real es la alegada donación. La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que el demandado no ha acreditado la existencia de una donación encubierta en el contrato de préstamo, extremo en el que se centra la apelación.
En esta tesitura conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.
Y, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, discrepando de la conclusión alcanzada por el juez a quo, considera suficientemente acreditado que el documento suscrito, en que se funda la demanda, encubre, en realidad, una donación.
Efectivamente, el tribunal estima concluyente la declaración del testigo Sr. Arsenio , gestor que redactó el documento y que lo presentó a liquidar de impuestos (así resulta de su declaración y del propio documento núm. 1 de la demanda). Dicho testigo es claro y contundente al afirmar que, según le manifestaron los hermanos Victorino Mariano al firmar el contrato (momento al que, como se ha dicho hay que estar para determinar la causa del contrato), se trataba de una donación, documentándose por interesar que constara la transmisión patrimonial y articulándose en un préstamo por razones fiscales. No existe motivo alguno para dudar de la veracidad del testigo (que no fue tachado y que pudo ser repreguntado), ya que es un tercero que actuó como profesional en la elaboración del documento sin que tenga una relación personal con ninguna de las partes que no tiene interés alguno en el pleito.
Por otra parte, no obra en autos elemento alguno que contradiga o lleve a poner en duda la declaración de dicho testigo, ya que, si bien ciertamente no puede extraerse conclusión alguna del hecho de que el Sr. Victorino no reclamara en vida y mientras mantenía íntegra su capacidad, ya que en ese momento el préstamo, pactado por seis años prorrogables, no había vencido y, por tanto, no era exigible, no puede obviarse que no se ha aportado a los autos elemento o documento alguno (y en este aspecto los actores tienen una mayor disponibilidad probatoria) del que se desprenda que aquél, personalmente, tuviera la entrega del dinero como un préstamo, así: (a) si bien consta que el crédito se declaraba a los efectos del impuesto sobre el patrimonio, las declaraciones aportadas -se obvia cualquier comentario acerca de las discrepancias existentes entre los documentos 2 a 7 de la demanda y los aportados en la audiencia previa- corresponden a los años 2000 (presentada en mayo de 2001 , cuando el causante de los actores -según declaración de los mismos en prueba de interrogatorio de parte- ya había sufrido la embolia que provocó que la declaración de incapacidad del mismo -sentencia de 19.12.2001 - y el nombramiento de los demandados como tutores) a 2004, pero no se aportan -pudiendo hacerlo- las correspondientes a las anualidades de 1995 en adelante, años en que el Sr. Victorino mantenía plenamente su capacidad y sus facultades (no puede tenerse en cuenta la Declaración sobre el Patrimonio correspondiente a 1999 aportada como documento 2 de la demanda por cuanto la misma se halla fechada en 23 de mayo de 2007 -un mes antes de la presentación de la demanda origen del pleito- y no consta presentada ante la Agencia Tributaria), y (b) El crédito litigioso se incluye en la escritura de inventario y aceptación de herencia otorgada por los Sres. Javier y Raquel en 25 de enero de 2006, pero ninguna referencia al mismo se hace en el testamento otorgado por el causante en 21.3.2000, a pesar de en el mismo se establece un legado en favor del hoy demandado; es decir, todos los elementos que se aportan para ratificar la realidad del negocio jurídico documentado como un préstamo, son actuaciones o manifestaciones unilaterales de los propios actores, que no, salvo el documento discutido, de su causante.
Por otra parte, las condiciones del préstamo, sin desvirtuarlo como tal, denotan un trato de favor que, de algún modo, resultan indiciarias de su simulación, así, al margen de que se consigna que se trata de un préstamo sin interés, se pacta por un plazo de seis años, prorrogable por idénticos períodos -en plural y sin limitación-, dependiendo exclusivamente de la "situación financiera" del deudor. Por último, y en relación a la consideración de la sentencia relativa al asesoramiento del gestor Sr. Arsenio en orden a articular mecanismos que imposibilitaran la reclamación de lo prestado, ha de hacerse referencia a la manifestación del testigo, que afirma que se comentó que posteriormente se extendería un nuevo documento dejando sin efecto el que en aquel momento se suscribía, no constándole que ello se llevara a cabo efectivamente (conviene reiterar nuevamente que la causa de los contratos se define en el momento de su conclusión).
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda interpuesta.
CUARTO.- Si bien se desestima la demanda, el tribunal considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia, al concurrir en el presente supuesto dudas de hecho de entidad suficiente que justifican la excepción al criterio general del vencimiento objetivo recogido en el citado precepto. Efectivamente, no puede obviarse que los actores, herederos testamentarios de D. Victorino , inician la presente acción amparados en la existencia de un documento, en cuya confección no intervinieron, que crea, formalmente, una apariencia del derecho que se pretende; en consecuencia, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas devengadas en esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 668/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda deducida por D. Javier y Dª. Raquel , SE ABSUELVE al apelante de los pedimentos contra el mismo dirigidos. No se efectúa una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
