Última revisión
02/06/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 674/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 674/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 411/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL
S E N T E N C I A Núm. 312/2009
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 411/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a instancias de D. Inocencio , contra Dª. María Milagros ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Inocencio y Dª. María Milagros , contra el ministerio Fiscal, y en consecuencia:
1.- ACORDAR las siguientes medidas, aprobando los pactos 2º,3º,4º y 5º del convenio regulador aportado de fecha 06.03.08, en los términos que se indican.
2.- ACORDAR que no procede aprobar los pactos 1º, 6º, 7º y 8º, del convenio regulador de fecha 06.03.08, antes indicadas.
3.- DECLARAR las costas de oficio, de modo que cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo el Ministerio Fiscal"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la denegación de la aprobación de determinados pactos del convenio. La parte recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J . en su aplicación con respecto al art. 24 de la CE del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia apelada, dictada en un procedimiento no matrimonial, deniega la aprobación de los pactos 1º, 6º, 7º y 8º, por cuanto no se refieren a las relaciones paterno- filiales, sino a la vida en común de los progenitores, reparto patrimonial de los bienes que ambos progenitores tienen en común y compensación económica, entendiendo que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 748 y 770.6 de la LEC , solo puede resolverse sobre las medidas referentes a los hijos menores de edad.
Consta que la demanda fue presentada por ambos progenitores, acompañando el convenio regulador; que por Auto de 26 de marzo de 2008 , se procedió a la admisión de la demanda declarándose el Juzgado competente objetivamente; y que ambas partes se ratificaron en el convenio en todo su contenido.
La problemática que se plantea en este recurso ya ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala, en sentencias de fecha 9 de diciembre de 2005 y 6 de marzo de 2008 , que recogían a su vez la doctrina de la sentencia de 23 de abril de 2003 . En las referidas resoluciones se señala lo siguiente: "Dos consideraciones conducen a la Sala a estimar el recurso y aprobar u homologar el convenio en todo su contenido, aun cuando se contengan en el mismo pactos que se encuentran fuera del ámbito de regulación de la Ley de Uniones Estables de Pareja. La primera de ellas, es que si la Juez a quo, entendía que no era competente para conocer de alguna de las acciones ejercitadas en la demanda presentada de mutuo acuerdo, y por tanto entendía que no procedía la acumulación objetiva de dichas acciones en una misma demanda, debía haber concedido a las partes la facultad de optar, conforme ordena el artículo 73 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La segunda consideración y sin duda la más importante es la que se invoca por la parte recurrente. El convenio regulador suscrito constituye un todo unitario, los pactos se hallan entrelazados o relacionados entre sí, de manera que puede no quererse el contenido de una de las cláusulas si no se aprueba o aprueban las otras cláusulas. Por dicha razón cuando se considera que una de las cláusulas, por los motivos que fuere, no debe ser aprobada, la Ley Procesal, establece un mecanismo que permite a las partes presentar un nuevo convenio. Cabe reproducir en este supuesto el contenido de la sentencia, invocada por la parte recurrente, de esta misma Sala, de fecha 22 de abril de 2003 que sostiene que la no aprobación de parte del convenio por falta de competencia objetiva "siempre que los pactos no sean contrarios a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil , conlleva e implica una interpretación evidentemente discriminatoria respecto de las uniones de hecho o familias no matrimoniales frente a las que han contraído matrimonio, que es contrario a lo dispuesto en los artículos 14 y 39 de la Constitución, y asimismo al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la propia Carta Magna; sin poder obviar ni desconocer, además, que el pleito contencioso no tiene ni puede tener el mismo tratamiento que el de mutuo acuerdo, pues la doctrina jurisprudencial tiende a ser mucho más flexible -en particular en los juicios de separación, divorcio y nulidad- y los órganos jurisdiccionales suelen aprobar en tales procesos el convenio en su integridad, siempre que no exista ningún pacto que sea contrario a las leyes, a la moral, al orden público y no afecte a los intereses de los hijos menores de edad, y ello es lógico, toda vez que los convenios, son el resultado de los acuerdos de las partes como un todo y en muchos casos van entrelazados unos pactos con otros, y su no homologación judicial en bloque podría incluso dividir la continencia de la causa y resultar contrario a lo realmente querido por los propios contratantes." Asimismo se señala que "la sentencia apelada acoge una interpretación excesivamente formalista de las normas procesales que conduce a exigir a las uniones estables de pareja la presentación de dos convenios reguladores, uno que contendría las medidas relativas a los hijos y otro que contendría las medidas relativas a convivientes. El primer convenio se presentaría y se sustanciaría por los trámites del art. 777 de la LEC y el segundo , según la tesis que se sostuviera, por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria, o por un procedimiento declarativo en el que se llegara a un acuerdo u otra vía que resultara procedente, dada la orfandad de regulación procesal sobre esta materia. La solución formalista adoptada en la sentencia, a la que lleva la ausencia de regulación procesal es antieconómica y contraria a la seguridad jurídica, debiéndonos inclinar por la vía de permitir la tramitación de la homologación del convenio en su conjunto por el procedimiento regulado en el artículo 777 de la LEC . El procedimiento regulado en dicho precepto es similar al de jurisdicción voluntaria, y no se aprecia inconveniente alguno en hacerlo extensivo a los acuerdos entre convivientes, en aras a la tutela judicial efectiva. Por último es de observar que ésta es la tendencia que ha asumido el prelegislador en el Anteproyecto de Ley del libro II del Codi de Catalunya en el artículo 234-6, apartado 2º ."
SEGUNDO.- Procede entrar ahora a valorar el contenido de cada uno de los pactos del convenio regulador que han sido rechazados, para determinar si procede o no su homologación. Todos los pactos, 1º, 6º, 7º y 8º, deben ser aprobados, pues no resultan contrarios a la normativa contractual, y no suponen un perjuicio para el hijo menor. El pacto 6º del convenio hace referencia al reparto patrimonial y procede, como se ha dicho, su aprobación, teniendo en cuenta que únicamente vincula a las partes que lo han suscrito, que son parte del presente procedimiento.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento de las costas del recurso, al haberse estimado el mismo.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Inocencio y Dª. María Milagros contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell en los autos de Juicio Verbal nº 411/2008 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, en cuanto no aprueba todos los pactos del convenio aportado por los litigantes, y en su lugar SE ACUERDA por el Tribunal aprobar y homologar judicialmente, los pactos 1º, 6º, 7º y 8º del convenio de fecha 6 de marzo de 2008, en los siguientes términos: "
1.Vida en común.
Los consortes se han separado con anterioridad a la suscripción del presente convenio y se comprometen a no inmiscuirse desde ahora en la vida del otro. Quedan revocados a partir de la fecha del presente convenio todos los consentimientos, poderes o autorizaciones que mutuamente y recíprocamente se hubieren conferido"
6.Reparto patrimonial.
Los comparecientes son propietarios por mitad e indiviso y por partes iguales de la finca que se describe a continuación:
URBANA. ENTIDAD NÚMERO CATORCE DE LA COMUNIDAD.
Vivienda situada en la planta NUM000 , puerta letra B, de la escalera segunda, con acceso por la calle DIRECCION000 , número NUM001 , del conjunto de la edificación, situado en Santa Perpetua de Mogola, paraje Mas Costa-La Florida Oeste, delimitado por las calles H4, V", H·, y V". Tiene una superficie construida de CIENTO OCHO metros, CUARENTA Y CINCO decímetros cuadrados y una superficie útil de OCHENTA Y SIETE metros, SESENTA decímetros cuadrados. LINDA:
Tomando como frente la calle desde la que tiene su acceso, al frente, con elementos comunes, calle de su situación y vivienda letra A de la misma planta y escalera; a la derecha entrando, con escalera primera del mismo conjunto; a la izquierda entrando, con elementos comunes y la vivienda letra A de la misma planta y escalera; y al fondo, con elementos comunes y vivienda puerta letra A de la misma planta y escalera. Tiene anejo el uso y disfrute privativo de un cuarto trastero de superficie SEIS metros, SESENTA Y TRES decímetros cuadrados, señalado con el número 11 ubicado en el conjunto de sótanos de la edificación. Asimismo, tiene como anejo en uso y disfrute exclusivo de una zona de jardín de CUARENTA Y TRES metros, CINCUENTA decímetros cuadrados. CUOTA PARTICULAR, ocho enteros, treinta y una centésimas de otro entero por ciento. CUOTA GENERAL: cincuenta centésimas de un entero por ciento. Referencia catastral NUM002 .
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 . Valor de la citada finca 270.500,00 ?
La finca anteriormente descrita, se encuentra gravada en la actualidad con el préstamo hipotecario, suscrito por ambas. Partes con la. entidad BANCAJA, de la que a fecha 6 de marzo de 2.008, quedaban por pagar 258.000 ?.
Las partes acuerdan disolver el condominio de la finca descrita anteriormente de tal forma que Don. Inocencio , se adjudica el pleno dominio de la citada finca. En compensación Doña. María Milagros , se adjudica el pleno dominio del vehículo marca OPEL ZAFIRA, matrícula 5886 BWZ, en la actualidad propiedad de ambos. Valorada junto a otros bienes en 6.250 ?. Comprometiéndose Don. Inocencio , a firmar los documento pertinentes para efectuar el oportuno cambio de nombre del vehículo.
Don. Inocencio , asume junto a sus padres, la totalidad de la deuda hipotecaria anteriormente referida. Esta modificación tendrá como consecuencia la liberación de la Sra. María Milagros de sus obligaciones con respecto al préstamo hipotecario, quedando asimismo liberados sus padres, de las obligaciones adquiridas como avalistas de dicha operación hipotecaria.
7.Compensación económica.
Los otorgantes manifiestan que no corresponde establecer la compensación prevista en el art. 13 de la Ley de Uniones Estables de Pareja .
8.El procedimiento judicial
Las dos partes se comprometen a cumplir el contenido del presente documento desde este mismo acto. Se obligan a formular la oportuna solicitud judicial y a ratificar la petición y este convenio, que aplicaran privadamente hasta que sea aprobado por el juzgado correspondiente. Los gastos del procedimiento serán satisfechos a cargo de los dos partes por mitad, en lo referente a los ocasionados por el Procurador. Asumiendo cada uno de ellos los que originen sus respectivos letrados."
Todo ello manteniendo las demás medidas y acuerdos aprobados por la sentencia y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
