Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 376/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 312/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100371

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 1 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 609/2008

ROLLO DE SALA Nº 376/2009

En Cádiz a 10 de noviembre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Fernández Roche en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Morales.

En calidad de apelada ha comparecido el Pdor. Sr. Medialeda Wandosell en nombre y representación de la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente Utrilla.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/mayo/2009 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 609/2008 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de a entidad apelante debe ser estimado. Como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en primer lugar debe descartarse la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 31/octubre/2006 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley .

Ya en el seno de la Ley de 1994, el régimen sobre carga de la prueba aparece recogido en el art. 5 y a su tenor, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", de tal forma que de forma afortunada o no cara a la defensa de los consumidores, a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido, sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba (art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y en la relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de Derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. Ahora bien, también resulta conveniente aclarar que, a tenor del concepto legal de producto defectuoso, esto es, habida cuenta que por tal se tiene a aquél "que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias", probar el defecto es equivalente a acreditar que el producto no es seguro para los aparatos e instalaciones eléctricas a los que contractualmente da servicio. Por lo demás, la eventual inversión de la carga de la prueba misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en la bomba del motor del pozo del domicilio de la Sra. Agueda a la sobretensión en el suministro eléctrico de responsabilidad de la suministradora demandada.

En el presente supuesto, como en tantos otros, los problemas se suscitan respecto del origen de la sobretensión eventualmente habida. De entrada, en el caso de autos, no se da el fallo simultáneo de la fuente de alimentación de varios de los aparatos eléctricos instalados en el domicilio afectado, sino exclusivamente en el motor del pozo, de ahí que no pueda hablarse en ningún caso de un problema grave y que sea posible teóricamente atribuir el siniestro a alguna causa surgida en la propia red particular de la afectada. No obstante ello, el problema en realidad es otro.

El problema en el litigio es que el perito que elabora el informe, Sr. Jose Manuel , en que se apoya la aseguradora, no compareció a Juicio a ratificarlo, de ahí que el mismo no haya podido ser sometido a efectiva contradicción y que por ello sus conclusiones relativas a que la responsabilidad del siniestro sea atribuible a la compañía distribuidora de electricidad, a la sazón, Sevillana-Endesa, deba ser puesta en duda. Pero lo realmente relevante en autos es la discordancia de fechas. Expliquémoslo. Según refiere la asegurada de la entidad actora, el siniestro se produce el día 15/diciembre/2006, si bien no cursa el correspondiente parte de siniestro hasta varios meses después. Ya en mayo de 2007 afirma ante su compañía aseguradora que el siniestro se produjo cinco meses atrás. El perito Don. Jose Manuel aclara en su informe que dicha tardanza se debe a que el pozo solo se utiliza en verano que es cuando la asegurada se percata de la avería. De haber sido así, hemos de reconocer que las cosas son extrañas; se explica mal que cinco meses después pueda atribuirse el fallo eléctrico a una sobretensión no detectada en su día, pese a que por aquellas fechas, siempre según el perito, se detectaran alteraciones en la red. Siendo ello extraño, quizás lo sea más que la propia Doña. Agueda al deponer como testigo desmienta la referida tesis al afirmar que el agua del pozo y el motor se usan durante todo el año para actividades de riego.

A la vista de todo ello se entenderá que debamos mantener nuestra ignorancia sobre cuál sea el concreto origen del siniestro. Sobre la posibilidad teórica de que tuviera uno u otro origen, disponemos además de informes contradictorios de los técnicos que intervienen acerca de lo sucedido, Don. Jose Manuel y Alexis , lo que impide fijar el hecho del cual derivar la responsabilidad exigida por la aseguradora actora. Debe destacarse que el técnico de la entidad apelante, y según parece responsable del suministro en la zona de Sanlúcar, que depuso en el Juicio, explicó que además de sobretensiones eléctricas inherentes al sistema pudo deberse el siniestro a otras causas que no le eran imputables tales como defectos en la red de distribución local de la vivienda o los propios problemas que pudieran internamente al equipo afectado.

Así pues, la falta de constancia suficiente de la causa última del daño, esto es, del defecto en el fluido eléctrico suministrado, obliga a la estimación del recurso y a la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No existen, como en otros casos analizados por este tribunal, problemas de prueba sobre el asunto litigioso que sugirieren la conveniencia de no hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual de ellas será responsable la entidad actora..

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 14/mayo/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de (1) absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella deducidas en demanda interpuesta por la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y (2) condenar a la referida aseguradora al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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