Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 239/2008 de 17 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000239 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 312/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 239 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Inocencio , Mercedes representados por la procuradora Dª. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y como apelado D. Roberto representado por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que resolviendo sobre la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Núñez Blanco, en representación de D. Roberto , frente a D. Inocencio y Dª Mercedes , representados por la Procuradora Dª Natividad Alfonsín Somoza, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la cantidad de veinticuatro mil euros (24000 Euros), con los intereses correspondientes desde el 19 de mayo de 2005 y hasta el total pago. Las costas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inocencio , Mercedes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de Mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se reclama en la demanda, con fundamento en un contrato privado de compraventa de una finca, la cantidad de 24.000 euros, parte del precio cuyo pago fue aplazado y condicionado a que el vendedor dejase la finca libre y a disposición de los compradores.
La existencia del contrato de compraventa y sus términos es un hecho no controvertido.
La demandada se opuso a la demanda alegando que pagó la cantidad reclamada en tres entregas realizadas los días 15 de julio y 7 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2006. También alegó que cuando tomó posesión del inmueble éste se encontraba en un estado lamentable, con chatarra y animales muertos, por lo que hubo de requerir al demandante para que los retirase, requerimiento que no fue atendido.
La sentencia de primera instancia estima la demanda. Afirma que los demandados pese a tener a su disposición la finca no pagaron el precio en el plazo previsto, que no se ha probado que lo hiciesen con posterioridad y que los defectos en la finca que se invocan no pueden servir de excusa para el impago o la demora, al no ser las deficiencias alegadas esenciales respecto al cumplimiento del contrato por parte del vendedor.
Los demandados insisten en el recurso de apelación en la improcedencia de la denegación de prueba en primera instancia, cuestión que ya hemos resuelto al decidir sobre su petición de prueba en segunda instancia, denegándola, en los Autos de 5 de junio y 3 de septiembre de 2008 . También alegan error en la valoración de la prueba, especialmente de la practicada para acreditar el pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La toma de posesión por parte de los demandados de la finca objeto de la compraventa es un hecho admitido. La carta remitida al vendedor de fecha 16 de mayo de 1995 permite concluir que al menos desde ese día los compradores poseían la finca, ya que lo requieren para que proceda a retirar la chatarra y le advierten de que, si no lo hace el vendedor, procederán a enterrar los animales muertos por razones de salubridad, acto que sólo pueden realizar si ocupan y poseen la finca.
La finca estaba en poder y posesión de los compradores por lo que, con independencia del modo en que éste hecho haya ocurrido, la cosa vendida ha de entenderse entregada (artículo 1462 del Código Civil ) y con ello cumplida la obligación principal del vendedor (artículo 1461 del Código Civil ).
La alegación de defectos en la finca no conduce en la contestación al planteamiento explícito de la excepción de falta de cumplimiento regular y exacto (exceptio non rite adimpleti contractus). En todo caso esa excepción no podría prosperar por varias razones: a) no se ha probado el mal estado de la finca, ni la existencia en ella de chatarra o animales muertos; b) en el contrato no se pactó el estado en que debía de ser entregada la finca; y c) la finalidad perseguida con el contrato era la transmisión de un inmueble, por lo que la necesidad de limpiarla sería un defecto de escasa importancia, carente de entidad suficiente, una vez cumplida la obligación principal, para justificar la excepción (STS de 27 de marzo de 1.991 ).
TERCERO.- El pago del precio es la principal obligación de los compradores (artículo 1445 y 1500 del Código Civil ). No se discute su obligación de pagar la cantidad de 24.000 euros, parte del precio cuyo pago se aplazó en dos meses.
Los compradores alegan que han pagado. A ellos les incumbe probarlo por ser un hecho extintivo de la obligación (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Alegaron haber pagado en tres entregas y para justificarlo aportaron con la contestación a la demanda tres recibos de pago que dijeron firmados por ellos y por el demandante. La autenticidad de la firma del demandante en esos recibos fue impugnada y objeto de una prueba pericial caligráfica propuesta por la parte actora. La conclusión del dictamen es que las firmas y rúbricas dubitadas no pertenecen al demandante D. Roberto . El perito señala en su informe numerosas diferencias entre las firmas dubitadas y las indubitadas y en el acto del juicio califico las firmas dubitadas de "burdísima imitación". Los demandados no aportaron prueba pericial caligráfica alternativa, ni solicitaron la designación judicial de perito (artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La juez de primera instancia se basa en el resultado de la prueba pericial practicada para concluir que los recibos aportados no acreditan el pago, puesto que no constan firmados por el demandante. Conclusión totalmente razonable.
Éste era el medio principal propuesto por los demandantes para demostrar el pago de la cantidad reclamada. Las otras pruebas practicadas no pueden justificar un hecho que, por su importancia, es normalmente documentado. La declaración de los demandados sobre un hecho que les favorece nada prueba. La declaración testifical de su padre carece de poder de convicción por la notoria parcialidad del testigo. Las retiradas de dinero de una cuenta bancaria o la declaración de un testigo que dijo haber entregado 3.000 euros a los demandados no son pruebas suficientes. No permiten inferir que el destino final de ese dinero fuese pagar al vendedor la parte del precio aplazada.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado. También con respecto a los intereses, que la sentencia fija desde el 19 de mayo de 2005 por considerar que en ese momento ya se había producido la entrega de la finca (artículo 110 del Código Civil ), lo que resulta del burofax remitido por los demandados al vendedor.
CUARTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dª. Mercedes y se confirma la sentencia de fecha 23 de enero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 831/2007.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.-LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
