Última revisión
27/07/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 340/2009 de 27 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 17079370012009100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 340/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 393/2008
Juzgado Primera Instancia 2 Blanes
SENTENCIA Nº 312/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintisiete de julio de dos mil nueve
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 340/2009 , en el que ha sido parte apelante Dª. Beatriz , representada por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. MARTÍ BENITEZ JARAMILLO ; y como parte apelada MAPFRE, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D.JOAN NOTIVOLI LLOVERAS . No ha comparecido en esta alzada la apelada Dª. Elisenda .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes , en los autos nº 393/2008 , seguidos a instancias de Dª. Beatriz , representada por la Procuradora Dª. Maria del Mar Ruiz Ruscalleda y bajo la dirección del Letrado D. Martí Benítez Jaramillo , contra MAPFRE y Dª. Elisenda , representado por el Procurador D. Ferran Janssen Cases , bajo la dirección del Letrado D. Jordi Notivoli Lloveras , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña. Beatriz contra Elisenda y MAPFRE SEGUROS GENERALES. Se imponen las costas del presente procedimiento a Beatriz .".
SEGUNDO: La relacionada sentencia de fecha 17.02.09 , se recurrió en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro .
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución recurrida.
Frente a la resolución de Instancia , que desestima la demanda formulada por Dº Beatriz , contra la Cia MAPFRE , en reclamación de la cantidad de 12.274,55 euros , a raíz de las lesiones que sufrió la misma a consecuencia de la caída en el local de negocio en la librería sita en Blanes propiedad de la codemandada Dº Elisenda y asegurado en la Cia Mapfre , se alza la Sra Beatriz invocando como motivos del recurso una errónea valoración de la prueba por parte del Juez " a quo " .
SEGUNDO.- Para resolver la controversia sometida a apelación e invocándose una errónea valoración de la prueba , por este Sala deberá efectuarse un nuevo análisis de la prueba practicada.
Y teniendo en cuenta que la acción ejercitada por la parte actora es una acción de responsabilidad extracontractual a raíz de la caída sufrida por la actora en el local de negocio destinado a librería propiedad de la codemandada ubicado en la población de Blanes cuando la misma fue a coger el periódico , alegando la existencia de periódicos y de una caja en el suelo que motivaron la caída, deberá traerse a colación la jurisprudencia al respecto y entre otras muchas la STS de 17 de diciembre de 2007 nos dice " Como indican las Sentencias de 31 de octubre n de 2006 , de 29 de noviembre , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes en relación a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio , muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo , por omisión de medidas de vigilancia , de mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles " .
Partiendo De los criterios anteriores , debemos de analizar el presente supuesto , para determinar si la demandante cayó y se lesionó al existir un obstáculo en el suelo , generador de un riesgo que excedía de lo que podíamos calificar como riesgo general de la vida , o si por el contrario , debe entenderse que no existía ningún obstáculo en la escalera .
De la prueba practicada y después del visionado del CD y sobre la base de las declaraciones de actora y codemandada Sra Elisenda , la Sala llega a la conclusión que contrariamente a lo sostenido en la sentencia de Instancia , la causa de la caída fue la existencia de un obstáculo que obstaculizaba el normal movimiento en el local de negocio .
Efectivamente , la actora en su interrogatorio no contradice lo que se expone en la demanda , simplemente amplia los hechos en que se fundamenta . En la demanda se dice " que debido al deficiente orden en que se hallaban los artículos en dicho establecimiento , la Sra Beatriz tropezó con unas cajas y unos diarios amontonados en el suelo provocando la caída de mi representada al golpear el pie y girársele la pierna , con tan mala fortuna que al caer y con intención de evitar las consecuencias más graves , la misma intento suavizar la caída estirando los brazos recayendo la mayor parte de su peso corporal sobre el brazo derecho " .
La Sra Beatriz en el acto de la vista ha manifestado " ...fue a la zona de los diarios al ir acoger el diario tropezó con una caja que había allí, vio los diarios pero no vio la caja porque estaba mal puesta " . Es decir , tanto en la demanda como en la manifestación de la Sra Beatriz queda claro que la causa de la caída fue no solo la existencia de diarios en el suelo , sino la existencia de una caja . Y sin que la expresión que estaba deambulando sea incompatible con lo manifestado por la misma , porque efectivamente la misma se acerco a coger el periódico que había en una estantería y por la existencia de diarios y de una caja cayó .
La existencia de esta caja ha quedado acreditado no sólo por lo manifestado por la parte recurrente sino por la misma declaración de la Sra. Elisenda , manifestó que si que quizá había una caja.
Si bien la existencia de diarios en el suelo era algo habitual , así lo ha reconocido la Sra Beatriz y la Sra Elisenda , ello en si ya supone una situación de riesgo , pero es que además en el supuesto de autos había un plus de riesgo que era la existencia de una caja en el suelo , y que fue la que motivo la caída de la recurrente .
En cuanto a la forma de la caída de las explicaciones de la recurrente en el acto de la vista , queda clara y evidente la forma en que se produjo al ir a coger el periódico tuvo que alargar la mano al tener que sortear unos periódicos que había en el suelo pero tropezó con la caja que no vio , tirándose el cuerpo hacía adelante y apoyándose en el lado derecho para evitar la caída que no pudo evitar.
Tanto la descripción de la forma de la caída con las lesiones que sufrió mayoritariamente sobre el hombro ( al apoyarse en el brazo derecho , como ha descrito la recurrente ) avalan la versión de los hechos facilitada por la actora y las consecuencias que de ella se derivaron .
La prueba anteriormente valorada vine a ser totalmente ratificado por la prueba pericial practicada , del perito Sr Estruch , que viene a hacer una ratificación de lo anterior , " que en local de negocio existen cajas , palets y algún paquete ajeno a las existentes estanterías del local que ocupan parte del suelo del lugar " . El mismo informa que la misma Sra. Elisenda le informo " que la base de soporte de los periódicos va variando levemente cada día dependiendo del número así como las entradas de genero en el local que provoca que cada día se varíen algo , no mucho , las zonas de paso " . Por todo lo expuesto procede estimar plenamente acreditada la responsabilidad de la propietaria de la librería y la relación de causalidad entre la culpa de la misma y las lesiones que sufrió la recurrente .
TERCERO.- En cuanto a la indemnización reclamada , la parte apelada solo se opone a que en el presente recurso se reclaman 12.774,44 euros y en la demanda solo se reclamaban 12.274,55 euros , como consecuencia que en la demanda se reclamaban por dos días de hospitalización y en el recurso por tres y que la secuela en la demanda se puntúa en 10 puntos y en el recurso en 12 .
En la contestación a la demanda la parte demandada fundamento su oposición de plus petición en falta de prueba de la relación de causalidad entre las lesiones y la caída , falta de prueba de las secuelas y que debía aplicarse el baremo de la fecha del alta .
En cuanto a la prueba de la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la caía de autos ya ha sido resuelto anteriormente .
En cuanto a la falta de prueba de las secuelas , de la prueba pericial judicial médica practicada a instancias de la parte actora ha quedado plenamente acreditado , y sin que dicha prueba haya sido desvirtuada con prueba de contrario de la parte demandada y aquí apelada , debe estimarse como acreditado , por aplicación de la norma que rige al carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la L.EC . .
En cuanto al baremo tiene razón la parte recurrente que no ha sido correctamente ya que se aplica el baremo del año 2008 cuando debió aplicarse el baremo del año 2007 .
De la doctrina sobre el baremo aplicable debe señalarse que es doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo Sala 1 Pleno, S 17-4-2007, rec. 2598/2002 EDJ 2007/39652 , la de que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, diciendo: "La discusión que ... sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en el artículo 1. 2 y en el punto tercero del apartado Primero del Anexo conforme a los cuales el sistema de valoración quedará determinado en el momento de la producción del daño: "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado y no el punto de partida de la aplicación de las reglas de valoración introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daño sufrido y las circunstancias de cada perjudicado.
Por tanto: 1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. 2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente.
El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc. ), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior.
El artículo 1. 2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.
En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996 EDJ1996/4743, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 EDJ2001/11065 y 22 junio 2001 EDJ2001/11634, 23 diciembre 2004 EDJ2004/225029 y 3 octubre 2006 EDJ2006/275370, entre muchas otras).
Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio.
Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 , que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos". "
Dado que las parte sufrió la caída el día 22 de mayo de 2006 y siendo el alta definitiva de fecha 08-08-2007 , el baremo aplicable será el de 2007 y no el de 2008 que aplica la parte actora y en consecuencia partiendo de la prueba pericial judicial que fija los días de baja en :
3 días de hospitalización que a razón de 61,97 euros por día da la cuantía de 185,91 euros
80 días impeditivos que a razón de 50,35 euros por día da la cuantía de 4.026 euros
40 días no impeditivos que a razón de 27,12 euros por día da la cuantía de 1084,80 euros
y 10 puntos de secuelas que a razón de 565,35 euros por día da la cuantía de 5.653,50 euros
2 puntos por perjuicio estético que a razón de 524,06 euros por punto da la cuantía de 1.048,12 euros . Ascendiendo el importe total de la indemnización a la cuantía de 11.998,33 euros .
En lo que si tiene razón la parte recurrente es en que solicitándose en la demanda una cuantía determinada , no puede en tramite de recurso de apelación solicitarse una cuantía superior . Sin embargo ello no afectaría a los días de baja que se reclaman y a las secuelas dado que en la demanda en el Hecho Cuarto de la misma se estableció que la valoración que se hacía , quedaba sujeta a la valoración que en su día efectuará el perito judicial , siendo ello así deberá estarse en cuanto a los días de baja y secuelas a las fijadas por el perito judicial , sin embargo en cuanto a la cuantía reclamada , lo cierto es que al momento de fijar la cuantía de la demanda , la parte recurrente lo fijo en 12.274,55 euros , en lugar de fijarla en indeterminada a resultas de la prueba pericial judicial si quería aumentarla o arriesgarse a que se disminuiera la reclamada , pero no habiéndolo hecho la cuantía de la demanda quedo fijada en dicho importe y la misma es invariable y en consecuencia el importe de la indemnización, en caso de haber sido superior a la fijada por la parte actora de 12.274,55 hubiera tenido que limitarse a dicha cuantía. Sin embargo en el supuesto de autos es irrelevante dado que la indemnización ha quedado fijada en la cuantía de 11.998,33 euros. Todo lo cual conlleva ala estimación parcial del recurso y en consecuencia a la revocación de la sentencia de Instancia y a la estimación parcial de la demanda .
CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art 398.2 de la L.EC . en materia de costas al estimarse parcialmente el recurso , no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .
En cuanto a las costas de Primera Instancia al estimarse parcialmente , tampoco se hará pronunciamiento expreso en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394.2 de la L.EC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación .
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Beatriz , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de 2009 , dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM 2 DE BLANES , en los autos de procedimiento ordinario 393/2008 , de los que dimana el presente Rollo de apelación ,DEBEMOS REVOCAR la misma y en su lugar se acuerda : ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Dº Beatriz contra Dº Elisenda y contra la Cia MAPFRE , condenando a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cuantía de 11.998,33 euros . Y a la Cia Mapfre al pago de los intereses del Art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta su completo pago .Sin expreso pronunciamiento en materia de costas .
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada .
.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia
Notifíquese esta sentencia a las partes y dejes testimonio literal de la presente resolución y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Mª Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

