Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 281/2007 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 312/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100194

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00312/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7030970 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 281 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D.O.

De: Carlos Alberto , Petra

Procurador: PABLO OTERINO MENÉNDEZ, PABLO OTERINO MENÉNDEZ

Contra: Luis Enrique

Procurador: ALEJANDRO SÁNCHEZ SECO LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 3/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Carlos Alberto y Dª Petra , y de otra, como apelado-demandante D. Luis Enrique .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, en fecha 28 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Luis Enrique , debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto y Dª Petra a abonar solidariamente a la parte actora la suma de veinticuatro mil euros (24.000 ?), más los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Luis Enrique formuló demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Alberto y Dª Petra , reclamando a los mismos la suma de 24.000 ?, cantidad ésta correspondiente con el doble de la suma por él entregada a aquéllos en concepto de arras para la compra de la vivienda propiedad de los mismos, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Parla, conforme a lo expresamente convenido entre ellos, y al no haber comparecido los demandados a la firma de la correspondiente escritura pública, incumpliendo así lo pactado.

Tanto Dª Petra como D. Carlos Alberto fueron declarados en rebeldía en el procedimiento por Providencia de fecha 12 de Mayo de 2006 (folio 50), dictándose finalmente por el Juzgador de instancia sentencia estimando las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora.

Contra la anterior resolución mostró su disconformidad la representación de los Sres. Carlos Alberto y Petra por considerar que aquél no había valorado correctamente la prueba documental unida a los autos, en concreto la documental pública acompañada por la parte actora con su demanda, así como tampoco los documentos privados por aquélla aportados con la misma, no habiendo aplicado las previsiones contenidas en los arts 6 y 7 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose quebrantado por aquél normas esenciales del procedimiento, con vulneración del principio de inalterabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales, infringiendo la sentencia dictada las previsiones contenidas en el Art. 207 de la LECv y Art. 18 de la LOPJ .

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, y por razones de lógica jurídica, entendemos que debemos comenzar por examinar el último de los motivos de impugnación de los contendidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, al referirse a cuestiones procesales y antes de entrar a examinar el resto de los motivos de disconformidad relatados contra la misma.

Considera la parte apelante que habiendo ganado firmeza el Auto de fecha 24 de Marzo de 2006 , en el que se admitió la demanda formulada por el Sr. Luis Enrique contra los demandados, en cuyo antecedente de hecho segundo se decía que la cuantía de la demanda era de 12.000 ?, reiterando igualmente esta cuantía como la referida por la parte actora para fijar el tipo de procedimiento por el que debían conocerse sus pretensiones, el principio de intangibilidad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales vinculaba al Juzgador, quien al condenarles en sentencia al pago de una cantidad superior incurrió en incongruencia, entendiendo igualmente que existía un supuesto de pluspetición al no poder ser ellos condenados a una cantidad superior a la pedida por la parte actora en la litis, vulnerándose el principio de seguridad jurídica al determinarse en la resolución en la que habían sido emplazados que la cuantía del procedimiento era de 12.000 ?.

A la vista de estas alegaciones, y examinada la demanda iniciadora de la litis, de la que se dio traslado a los demandados, ahora apelantes, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 404 de la LECv , desde luego es evidente que las mismas no pueden prosperar, habiéndose cometido un mero error de carácter material por el juzgado al dictar el Auto de fecha 24 de Marzo de 2006 a que aquéllos se refieren, que puede ser rectificado en cualquier momento.

En efecto, de la lectura de la demanda se desprende que la elección del procedimiento ordinario por la parte actora en la litis obedeció a que reclamaba una cuantía superior a 150.000 Pts, como expresamente se indica en la misma, constando claramente en el suplico de aquélla que la cantidad a cuyo pago pedía se condenara a los demandados era la de 24.000 ?, obedeciendo a un mero error la indicación contenida en el Auto de 24 de Marzo de 2006 que debe ser rectificado conforme precisamente a las previsiones contenidas en el Art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se habla de la invariabilidad de las resoluciones judiciales permitiendo la corrección de los errores meramente materiales.

Desde luego el error referido no quiebra el principio de seguridad jurídica ni situó a los hoy apelantes en indefensión, ya que al haberles dado traslado a los mismos de la demanda contra ellos dirigida conocían exactamente las pretensiones de la parte actora en la litis, y lo pedido por ella.

Lógicamente la sentencia dictada, pese a las alegaciones de la parte apelante, es plenamente congruente con las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, que se concretaron en el suplico de su demanda, no existiendo desde luego supuesto alguno de pluspetición.

En base a las consideraciones efectuadas no podemos sino desestimar este motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.- Por otra parte, son hechos no discutidos en las actuaciones el que D. Luis Enrique convino con los demandados, actuando en su propio nombre, y aún cuando se transcribiera tal acuerdo en papel con el membrete de Bellacasa Sector Inmobiliario, -que ha quedado acreditado en autos que no es sino el nombre comercial bajo el que giraba en el tráfico mercantil el Sr. Luis Enrique -, un contrato de arras respecto del piso propiedad de los Sres. Carlos Alberto Petra , fijando como precio de compra del mismo el de 144.242 ?. En ese momento se entregó por el Sr. Luis Enrique a los Sres. Carlos Alberto Petra la suma de 12.000 ? que recibieron, comprometiéndose a formalizar la correspondiente escritura pública de compraventa de dicho inmueble, piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Parla, con anterioridad a una fecha en concreto, que posteriormente se fue prorrogando.

En el primitivo contrato pactado entre las partes en litigio con fecha 11 de Marzo de 2005 (folio 11), así como en los sucesivos prorrogando el término inicialmente fijado en aquél de 11 de Mayo, 11 de Junio y 9 de Septiembre de 2005 (folios 18, 21 y 24), consta que el Sr. Luis Enrique quedaba autorizado a vender el mencionado inmueble a un tercero, pactándose en la estipulación séptima de los mismos que "En el caso de resolución del presente contrato de arras por parte del comprador o de la propiedad, el comprador perderá la cantidad entregada y el vendedor devolverá la cantidad duplicada puniblemente".

No se discute entre las partes en litigio que los Sres. Carlos Alberto Petra fueran citados a fin de otorgar la correspondiente escritura de compraventa, sin que comparecieran al llamamiento del día 13 de Octubre de 2005 (folio 31), y sin que llevaran la documentación necesaria al efecto el día 28 de Octubre de 2005 (folio 39).

En las actas levantadas al efecto por la incomparecencia de los Sres. Carlos Alberto Petra a la Notaría, así como en la que consta que los mismos no llevaron los documentos necesarios para formalizar la escritura de compraventa respecto de la finca de su propiedad, comparecieron al efecto D. Luis Enrique , quien dice actuar como mediador en la compraventa referida, figurando como parte interesada en la compra de la vivienda de la calle DIRECCION000 D. Pedro Francisco , que nadie discute sea el padre de éste.

CUARTO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos reseñado consideramos que desde luego la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada.

Pese a las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, consideramos que desde luego los términos de los contratos unidos a los autos a los folios 11, 18, 21 y 24 son claros, no habiéndose convenido en ningún caso entre el Sr. Epifanio y los Sres. Carlos Alberto Petra contrato de mediación o corretaje alguno, por el que aquél hubiera de encargarse de la venta de la vivienda de la que éstos eran propietarios, sino que lo que se pactó entre ellos fue un contrato de arras previo a la formalización de la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda de que eran propietarios, entregando por ello aquél a éstos la suma de 12.000 ?, y ello aún cuando Don. Epifanio se reservó la facultad de que fuera un tercero quien compareciera como comprador al otorgarse la correspondiente escritura pública.

Lo expresamente pactado y convenido entre las partes en litigio no queda desde luego desvirtuado por las manifestaciones que Don. Epifanio efectuara ante el Notario ante quien compareció al efecto de que se otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa, junto con su padre, quien iba a intervenir como comprador en aquélla, conforme a lo expresamente previsto entre las partes en los sucesivos contratos de arras entre ellas pactados.

Desde luego, vistos los términos de estos contratos consideramos que los mismos tiene, pese a las manifestaciones al efecto realizadas por la parte apelante, una causa lícita, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 1274 del Código Civil , no siendo desde luego lo pactado en ellos contrario al orden público.

Es precisamente en base a las consideraciones hasta el momento expuestas por lo que no procede sino que desestimemos el primero y segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- Por otra parte, entendemos que no debió aplicar el Juzgador de instancia, como así lo hizo, las previsiones contenidas en los arts 6 y 7 del Código Civil a los que se refieren los hoy apelantes.

Conviene recordar nuevamente llegados a este punto, y ello teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la parte apelante en cuanto a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el mediador pueda exigir su retribución, que en el supuesto de hecho que nos ocupa no se pretende el cobro por parte Don. Epifanio de retribución alguna por cualquier trabajo al mismo encomendado, sino que lo que aquél pretende es dar exacto cumplimiento a lo convenido con los Sres. Carlos Alberto Petra al no haber cumplido éstos con su obligación de formalizar la correspondiente escritura de compraventa de la vivienda NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Parla, de forma que poco o nada nos importa cuales sean los requisitos para que un mediador pueda percibir la retribución a que tenga derecho, sin que desde luego en el supuesto de hecho que nos ocupa pueda imputarse incumplimiento alguno Don. Epifanio de las obligaciones que como mediador le correspondieran al no haberse concertado contrato de mediación o corretaje con él mismo por los hoy apelantes.

Por otra parte, no existiendo tal mediación encomendada Don. Epifanio no podemos admitir la existencia de un posible contrato de arras simulado, cuando además consta que aquél entregó a los hoy apelantes la suma de 12.000 ?, que estos últimos recibieron, no existiendo abuso de derecho por quien ejercita el que a él le es reconocido.

En base a estas consideraciones, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 1098, 1254, 1255, 1256 y concordantes del Código Civil , no procede sino que también desestimemos este motivo de impugnación mantenido contra la resolución adoptada en instancia, confirmando íntegramente la misma.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Petra , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Parla, con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil seis, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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