Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 612/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 312/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100571

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19997


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00312/2009

Fecha: 18 de Junio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 612/2008

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandado: D. Calixto

PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

Apelada y demandante: La Entidad Mercantil «MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA»

PROCURADOR: D. ÁLVARO JOSÉ DE LUIS OTERO

Autos: Juicio Ordinario N. 1779/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO,

HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1779/2007 (Rollo de Sala número 612/2008), que versan sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandado: don Calixto , defendido por el letrado don Javier Díaz Molina y representado por la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA», defendida por la letrada doña María Dolores Garrido Bullón y representada por el procurador don Álvaro J. de Luis Otero. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de Madrid dictó sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1779/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que debo tener a D. Calixto por allanado a la demanda en los términos que se expresan en el Suplico de la misma, con imposición de las costas del proceso a la parte demandada...».

SEGUNDO.- La representación procesal del demandado don Calixto interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la condena en costas impuesta al recurrente, con la imposición de las mismas a la parte apelada, si se opusiera al recurso, de conformidad con el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La representación procesal de la demandante «MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, de igual modo, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se ratificase la apelada, con expresa imposición de costas al demandado.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día tres de junio de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento de condena del demandado don Calixto al pago de las costas de la primera instancia, contenido en el Fallo de la sentencia apelada.

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada.

SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.

TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.

CUARTO.- En el presente caso, el allanamiento del ahora recurrente Sr. Calixto se produjo, indudablemente, antes de contestar a la demanda, por lo que el excepcional pronunciamiento condenatorio en costas -finalmente efectuado por la sentencia apelada- exigía, en todo caso, que, de las actuaciones, resultase evidenciada la concurrencia de mala fe en dicho demandado.

El examen de las actuaciones no revela, en absoluto, la existencia del previo requerimiento fehaciente y justificado a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no cabe atribuir tal carácter a la comunicación que la entidad actora dirigió al demandado, a medio de telegrama, en fecha 2 de octubre de 2006 (folios 64 y 65). Efectivamente, en dicha comunicación no se formula propiamente un requerimiento de pago, ya que no se dirige intimación alguna para que por el demandado se procediera a entregar a la entidad actora cantidad de dinero alguna, que es, en definitiva, lo pretendido en la demanda instauradora del proceso al que la presente alzada se contrae.

Por otra parte, tampoco cabe reconocer tal carácter al documento obrante a los folios 116 y 117, por cuanto el requerimiento es indudablemente una declaración de carácter recepticio que exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización; y en este caso no resulta cumplida y suficientemente justificada ni la remisión, ni la recepción por el Sr. Calixto del telegrama a que dicho documento hace referencia, ya que el acuse de recibo obrante al folio 115 hace mención a un telegrama con número de referencia distinto. Efectivamente, el número de referencia consignado en el primero de los documentos mencionados es el 06021532, mientras que la referencia del telegrama cuya entrega justifica el segundo de aquellos documentos es OPV0280892.

De igual modo, el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada pueda racionalmente atribuirse a la conducta obstativa del demandado a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso.

Por consiguiente, no permitiendo el contenido de las actuaciones evidenciar la existencia de mala fe atribuible a don Calixto , se está en el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento de condena del reseñado demandado al pago de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Calixto contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1779/2007 (Rollo de Sala número 612/2008 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Confirmar los demás pronunciamientos efectuados por dicha sentencia.

TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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