Última revisión
21/09/2009
Sentencia Civil Nº 312/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 520/2008 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 312/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00312/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008454 /2008
RECURSO DE APELACION 520 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 414 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA
Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO
Contra: COL TRANSACG GRUAS S.L
Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 312
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 414/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.36 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada COL-TRANSACG GRUAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Magdalena Cornejo Barranco, y de otra, como demandado-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador Sr. Eduardo Codes Feijoo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de COL-TRANSACG GRUAS SL contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el procurador Sr. Codes Feijoo, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes el día 9 de marzo de 2006, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 15.522,73 euros y a los intereses de dicha cantidad desde el día de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la entidad demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se recogen.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 414/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid seguidos a instancias de COL-TRANSACG GRUAS S.L. (en adelante COL-T) contra Banco Popular Español S.A., (en adelante el Banco) sobre nulidad de contrato de arrendamiento financiero y reclamación de cantidad 15.522,73 ?.
La sentencia estima íntegramente la demanda y frente a ella se interpone recurso de apelación por la parte demandada, alegando que la obligación de entrega del vehículo en ningún caso le correspondía al Banco, sino a la empresa proveedora elegida libremente por la actora, que la actora firmó un documento de recepción del bien sin poner ninguna pega al respecto; que hasta siete meses después de la firma del contrato la demandante no pone en conocimiento del Banco la falta de entrega del bien, siendo aplicable la teoría de los actos propios, y en definitiva que el Banco no ha incumplido ninguna de sus obligaciones
Por su parte la actora se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hay que partir de los siguientes datos fácticos acreditados en los autos:
1.- Con fecha 9-3-06, suscriben las partes un contrato de arrendamiento financiero o leasing, con opción de compra, en relación al vehículo remolcador de salvamento con grúa, marca IVECO, cuyos datos aparecen en el mismo, siendo la renta total a abonar por el arrendatario y luego demandante, la de 66.952,08 ?, con unas cuotas mensuales de 1.859,78 ?, y un valor residual de 1.603,26 ?. Según sus condiciones particulares, el bien objeto del contrato es propiedad del arrendador financiero, de modo que si el cliente no ejercita la opción de compra, deberá restituir al arrendador los bienes al término del período de cesión de uso o quedará obligado a pagar una cantidad igual al importe de la última cuota (...). Y según las condiciones generales, los bienes objeto de este contrato han sido adquiridos por el arrendador financiero con el fin de ceder su uso al cliente, si bien no asume ninguna responsabilidad respecto de la idoneidad, funcionamiento o rendimiento de los mismos, y subroga al cliente en todos sus derechos frente al proveedor o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos.
2.- Se justifica el pago de las rentas de los meses de abril a octubre, inclusives, de 2006, por importe de 15.522,73 ?.
3.-Con fecha 3-10-06, la parte actora COL-T requiere por conducto notarial al Banco, poniendo de manifiesto que a pesar del tiempo transcurrido desde la firma del contrato y de estar abonando las cuotas correspondientes, aun no ha recibido el vehículo, que sigue en poder de la entidad holandesa Fitt Nederland Bv Trucos & Trailers, sin que ni por el Banco, ni por Montemar Brokers S.L., ni por Ainccor (proveedor según el contrato), se haya realizado actuación alguna para la compra del mismo. Todo ello implica un grave incumplimiento contractual por parte del Banco, por lo que al amparo del art. 1124 del CC da por resuelto el contrato requiriendo el reintegro de las cuotas abonadas. Incumplimiento que niega el Banco, en su carta de 17-10-06.
4.-Con la contestación a la demanda, aporta el Banco la factura por importe de 64.380 ?, a nombre de Montemar Brokers S.L., de fecha 8-3-06, y su adeudo de fecha 9-3-06, ambos documentos impugnados de contrario.
5.-La demandante adquirió por su cuenta el referido vehículo a la propietaria, abonando su precio de 47.000 ?, según factura de 16-11-2006, como se desprende de la documental aportada con el escrito de demanda.
La Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece en su Disposición Adicional Séptima, apartado 1 EDL 1988/12662 , que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición.
Recoge con amplitud la sentencia de primera instancia la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero o leasing, a la luz de la doctrina jurisprudencial, a la que cabe añadir la STS Sala 1ª, S 3-2-2000, rec. 1455/1995, (EDJ 2000/1049 ), según la cual:
"En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9844 , institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el art. 1.255 del Código Civil EDL 1889/1 (S. de 26 de junio de 1.989 EDJ 1989/196468 )".
Por su parte la STS, Sala 1ª, de fecha 23-1-2004, rec. 392/1998. (EDJ 2004/2121 ), dice:
"SEGUNDO.- Sobre el contrato de leasing, esta Sala ha mantenido la diferenciación de la compraventa y la calificación de arrendamiento con opción de compra, desde la sentencia de 18 de noviembre de 1983 hasta posteriores, como las de 28 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9844 , 30 de julio de 1998 EDJ 1998/18035 y 19 de julio de 1999 EDJ 1999/18901 ; estas última dicen literalmente:
"Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1981 y 18 de noviembre de 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial.
El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1965 , habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo 3 de la expresada Ley de 17 de julio de 1965 , por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno".
Por tanto el propietario del bien objeto del leasing es la sociedad financiera, arrendadora del mismo, por lo menos hasta que el usuario, arrendatario, haya pagado la renta y, ejercitando la opción de compra, el precio del valor residual, que generalmente es bajo -incluso ínfimo- porque se considera que el bien ha sido amortizado financieramente (...). Acreditan que es un contrato de leasing en que se especifica que el dominio de los bienes corresponde a la sociedad arrendadora, empresa de leasing y que el usuario es un arrendatario que carece de la propiedad".
Resulta probado en este caso que a pesar de las previsiones contractuales, el Banco no llegó a adquirir la propiedad del vehículo, ni se produjo la entrega del objeto al arrendatario. Y tan es así que, ocho meses después de la firma del contrato, la actora pudo comprarlo a quien seguía siendo su dueña, la sociedad holandesa Fitt Nederland Bv. Queda patente en consecuencia que en el momento de dicha firma no existía en realidad objeto alguno del que pudiera disponer el arrendador para ceder su uso al arrendatario. Y ello a pesar de la factura que aporta el Banco, cuya constancia ha sido cuestionada por la actora, pero que en cualquier caso no es un pago a la propietaria holandesa, sin que se haya logrado la explicación por parte de Montemar Brokers S.L., sobre el destino de dicha cantidad, prueba que correspondía al Banco, cuando por otro lado el proveedor según el contrato era Ainccor. Pero es que aún entendiendo que la factura expedida por Montemar y que se aporta por el Banco, justificara la compra, lo que no se discute es que el vehículo remolcador no llegó a entregarse a la arrendataria.
No son de recibo las declaraciones del director de la oficina bancaria de la entidad demandada, cuando manifiesta que el nunca se ha leído todas las cláusulas que aparecen en el contrato de leasing, y que el banco se limita a pagar a quien le indica el cliente, sin tener nada que ver con la entrega del bien, ni tan siquiera si este existe o nó. Ciertamente si hubiera prestado más atención a su contenido, convendría en que es requisito previo que la titularidad del objeto, que se va a arrendar, sea del arrendador financiero, premisa que aquí como se ha visto no se ha cumplido.
Es cierto que también se dice en el contrato que el arrendatario reconoce que el bien ha sido puesto a su disposición por el proveedor (condición general nº 3 ). Pero es evidente que ello no ha sucedido, en claro perjuicio del cliente que, mientras sigue pagando las cuotas, no puede beneficiarse de aquello que ha arrendado. Se trata de un formalismo impuesto por el apelante, no pudiendo derivarse de ello una entrega brevi manu, porque no consta que entregara la arrendadora, ni tampoco la proveedora Ainccor, ni tan siquiera Montemar.
Ya resolvió esta Audiencia Provincial en un supuesto de no entrega del bien por la entidad financiera que actuaba como arrendadora en sentencia de la Sección 21ª, de fecha 26-6-2007, rec. 416/2005 (EDJ 2007/192987 ). En el caso allí contemplado el Banco se opuso porque consideraba que, como entidad financiera no había asumido la obligación de entrega a la que se refería la parte actora, y además, según las cláusulas firmadas entre ambas litigantes, estaba exenta de todo tipo de responsabilidad derivada del hecho ocurrido, debiendo la actora accionar contra la proveedora del bien, única responsable de su pérdida. Sin embargo se argumenta en la referida sentencia que:..."en la mayoría de los supuestos nos encontramos con una compraventa en el que atendiendo a lo elegido por el usuario, la entidad financiera adquiere un bien, que después cede con opción de compra a cambio de una remuneración al usuario-arrendatario. Y no responde de los defectos de funcionamiento, pero no de la "no entrega" del bien objeto de financiación porque ella fue quien adquirió y debe transmitir la posesión no mediata sino inmediata del bien, al arrendatario-usuario, aunque sea ello a través del proveedor y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2000, -recurso de casación 1455/1995 - EDJ 2000/1049 en la que tras concretar quiénes son los sujetos que intervienen en un "leasing" -empresa financiera, el proveedor y el usuario, este último es quien celebra el leasing y quien debe recibir el bien-, declara que es el proveedor quien debe entregar el bien pero añade que esto no significa que la empresa de "leasing" se libere de la responsabilidad derivada de la no entrega, porque la principal obligación del arrendador financiero es la entrega de la cosa objeto del contrato, y una vez entregada es cierto que no responderá de los defectos de funcionamiento, vicios, etc, por la exclusión que se pueda haber pactado en correlación con la cesión de acciones, pero para que quedar exento de esta responsabilidad lo primero es que haya habido entrega porque solo a partir de ahí es cuando se iniciada la relación".
No se discute la validez de las cláusulas que eximen de responsabilidad a la sociedad de leasing frente al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes; pero siempre y cuando exista una contrapartida que es la cesión al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad por razón de este hecho, así se le cede la resolución por inhabilitad o por inidoneidad del objeto, y por saneamiento por vicios ocultos (STS de 24 de mayo de 1999 EDJ 1999/9709 ) .
Como en el presente, también en el supuesto contemplado por la referida sentencia de la Sección 21ª, el Banco alega que no responde de la no entrega, limitándose a financiar la operación. Sin embargo, dicha cualidad es común a la que tenía la sociedad parte en el proceso resuelto en casación por la sentencia antes indicada de 3 de febrero de 2000 EDJ 2000/1049 , no siendo de recibo su tesis de que el arrendatario financiero no responde nunca por tener ese objeto social de ser "financiera", tesis que no se mantiene en ningún caso por la jurisprudencia; y el segundo que ella no intervino en la elección del bien, ni en la adquisición, por lo que no se le puede exigir responsabilidad; esta última afirmación es en parte cierta, pero sin que se pueda derivar de ello su obligación de "no entregar", ni en última instancia su "no responsabilidad" por no entregar, porque el efecto de la elección de la mercancía por la arrendataria es la no responsabilidad por defectos derivados de su funcionamiento siempre que se pacte esta exención y se cedan las acciones a la arrendataria y estas dos cláusulas son características del leasing, pero no por ello queda exenta de responsabilidad de entrega la arrendadora financiera".
Efectivamente no cabe equiparar la nulidad del contrato, por falta de sus requisitos esenciales, con la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones pactadas al amparo del art. 1124 del CC . Sin embargo, considera esta sala que no se produce incongruencia, en aplicación de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y el de "iura novit curia", actualmente plasmado en la LEC, artículo 218.1 párrafo segundo , si se establece que lo más correcto es apreciar incumplimiento de la apelante por falta de entrega del bien, y resolver el contrato, ya que las consecuencias prácticas aquí son las mismas que las recogidas en el Fallo de la sentencia, esto es la devolución a la arrendataria de las cuotas pagadas. No obstante, puede mantenerse la declaración de nulidad por cuanto es evidente, como ya se ha relatado, que el banco nunca tuvo a su disposición el vehículo, por lo que difícilmente podía ceder su uso, y esto permitiría entender -como se hace por la Juzgadora "a quo" en primera instancia-, que hay falta de objeto con la obligación del Banco de devolver las cantidades abonadas.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2007 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
