Última revisión
18/05/2010
Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 621/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 312/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100233
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 621/2009-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 815/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº. 312
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 815/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Mataró, a instancia de D. Romulo , contra D. Luis Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL Y LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE COMPENSACIÓN JUDICIAL planteada por el procurador Sr. Francisco González de Molina y Mena, en nombre y representación de D. Luis Francisco , SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la Procuradora Sra. Caritat Pascuet Soler, en nombre y representación de D. Romulo , contra el demandado D. Luis Francisco , con los siguientes pronunciamientos:
1º.- CONDENAR al demandado a abonar al demandante D. Romulo la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (17.211,27 EUROS), en concepto de principal adeudado.
2º.- CONDENAR al demandado a abonar al demandante D. Romulo los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de la interpelación judicial (20 de marzo de 2007), que ascienden, a 5 de junio de 2008, a la suma de MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1052,94 EUROS), más los intereses legales que se devenguen desde dicha fecha, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia, y hasta su completo pago.
3º.- CONDENAR al demandado y demandante reconvencional al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, tanto las derivadas de la demanda principal como de la demanda reconvencional formulada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Luis Francisco a pagar a D. Romulo la suma de 17.211'29 ?, más los intereses correspondientes, por los trabajos efectuados por el segundo en la vivienda del primero. A dicha pretensión, de un lado, se opuso el demandado partiendo de que el único presupuesto inicial aceptado fue de 23.108'28 ?, incluidos material y colocación de la escalera, de que la escalera no se ejecutó conforme a lo pactado ni el suelo del ascensor se revistió con el material primeramente contratado, existiendo pluspetición respecto a las partidas facturadas, proponiendo como suma a favor del actor 9.078'21 ? (que consigna a disposición del actor, f. 124 ), y, de otro, formuló reconvención, por el desmontaje y colocación de la escalera por otra empresa, a la que abonó 5.847'79 ?, que reclama.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por (1) error en la valoración de la prueba, con infracción de determinados preceptos de la LEC (arts. 316, 326, 348, 370, 376 ), pues (a) ni el grosor ni las dimensiones de los rellanos facturados se corresponden con la madera colocada (se facturaron más metros de los que existen en los rellanos y se aplica el precio de la madera de 33 mm cuando se coloca una de 22 mm; (b) respecto del suelo del ascensor, el actor reconoce que no dio un presupuesto distinto, por lo que debe entenderse incluido el el precio que factura por la tarima de jacoba de 22 mm; (b) en cuanto a los remates con mamperlanes en los rellanos, se trata de remates de trabajos de instalación de la escalera, no presupuestados "aparte" y solo había tres rellanos; (c) productos de limpieza, respecto de los que no existe presupuesto ni encargo de compra; (2) En cuanto a la deficiente ejecución de la escalera, se reconoce en la misma sentencia, y consta que el actor se negó a repararla, y consecuentemente, insiste en la "compensación; (3) en cuanto a la imposición de las costas, máxime cuando reconoció parcialmente la deuda. El debate se plantea en esta instancia en tales contratos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) En 5.3.2004, D. Luis Francisco encargó a D. Romulo (dedicado al suministro, colocación y restauración de pavimentos de madera, parquets, bajo el nombre comercial de "Parquets Tejada") una serie de trabajos en la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Premià de Dalt, consistentes en (1) el suministro y colocación de 321m2 de parquet tarima de jacoba, pulido y barnizado (a 66 ?/m2) y (2) suministro y montaje de una escalera ("30 pisaderas de madera, tabiques y remate") partiendo de un importe inicial de 29.823'23 ? (presupuesto obrante al f. 15 y 70); el actor lo rebajó después el precio del m2 a 60 ? por la primera partida, más el suministro y montaje de la escalera (incluido la combinación y diseño de la escalera) pendiente de medición, anotándose los componentes por precios unitarios de cada pieza, lo que motivó un nuevo presupuesto de 5.3.2004 por 23.180'28 ?, IVA INCLUIDO (f. 32 y 71, que no se aportó con la petición inicial sino con la oposición del demandado), que fue aceptado por el demandado, anotándose en ambos presupuestos que las mediciones eran aproximadas en relación con las indicadas en la memoria variando en "función al material finalmente instalado según albaranes" (por unidad de medida); en el presupuesto aceptado se establecen como trabajos: a) el suministro y colocación de 297 m2 tarima jatoba, a precio de 60 ?/m2, y zócalo (por 2163 ?) respecto de la escalera, "peldaño macizo de jatoba 100x30x3'3 en una pieza, 108 ?/Ud, tabica en DM para pintar 15'03 ?/Ud, rematar con zócalo pared de escalón a 12'02 ?(Ud, y rellano macizo de jatoba 100x100x3'3 a 270 ?/Ud., aislar y nivelar con una base de plástico, arena y tela de butillo (3 cm a 6 cm) 10'82 ?/m2", con lo cual se distingue entre el precio de parquet y el de los escalones y rellanos de la escalera.
2) En 9.2.2005 por el demandado, por los trabajos "iniciados" se abonaron a cuenta 12.000 ? (f. 10 y 11, 72, 126).
3) Realizados los trabajos encargados, verificados diariamente por el demandado y su esposa, el Sr. Luis Francisco interesó unas modificaciones que implicaban el desmontaje de la escalera de madera y vuelta a colocar, lo cual suponía un gasto adicional, respecto del presupuesto aceptado.
4) no existe controversia alguna respecto de la ejecución de los trabajos de pavimento de la vivienda (321 m2), que ascendieron a 19.260 ? más el IVA correspondiente, ni por los trabajos de nivelación del suelo, por 281'32 ?, más el IVA correspondiente (factura al f.12), así como que el actor no realizó la partida de "zócalo", inicialmente presupuestada en 2.163 ?, que no fueron objeto de facturación, y - en fin - no se cuestiona la partida relativa al "coste mano de obra instalación de escalones" ni el de "instalación tabicas" (como se hacía en la oposición al monitorio previo), facturados por 502'58 y 105'81 ? respectivamente (f. 12).
5) Dichos trabajos, efectuados con la plena conformidad y sin reserva del demandado, se efectuaron en marzo del 2005, motivando una serie de facturas por importe de 28.932'87 ? de 26.9.2008 (f. 73 de los que descontada la suma abonada a cuenta, quedaba una suma pendiente de 16.932'87 ?, suma reconocida por el demandado en el fax obrante a los f. 19 y 77), y otra de 27.10.2005 por 278'40 ? de limpieza de superficie del parquet (f. 74); de forma que, que con los 12.000 previamente abonados, suponen 29.211'27 ? (f. 15, expresamente impugnado de contrario); de dicha cantidad, deducidos los citados 12.000 ? abonados a cuenta, suponen un saldo a favor del actor la suma de 17.211'27 ? (13.785'30 ? por la factura obrante al f. 12, 3.147'57 ? por los escalones y tabicas, f. 76 - o su devolución, lo que fue propuesto por el actor, que hubiera supuesto la suma de 13.785'30 ? - según factura obrante al f. 13, y 278'40 ? por trabajos de limpieza según factura obrante al f. 14, que inicialmente reclamados, el demandado se negó a abonarlos, remitiendo al actor un burofax, en el que, por primera vez, alegaba la existencia de trabajos defectuosos, singularmente en el acabado de la escalera, si bien se reconoce como debida la partida relativa a los rellanos, grande y pequeño (540 y 945 ?, respectivamente, f. 12, 16 y ss, 78 y ss, 82 y ss). De lo expuesto aparecen como aceptadas, las sumas subrayadas, en relación con el reconocimiento a que se ha hecho referencia a los f. 19 y 77.
6) El demandado efectuó una propuesta de liquidación por 10.573'52 ?, tras realizar una serie de deducciones (f. 77), entre ellas el nuevo desmontaje y colocación de la escalera, efectuado por otra empresa, SECUOYA FUSTERS S.L., a la que abonó 5.847'79 ?.
7) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio 360/2008, seguido en el mismo Juzgado de Instancia, 6 de Mataró, que fue sobreseido por oposición del demandado, oposición basada en que las facturas acompañadas a la demanda no se corresponden con la realidad en relación con lo presupuestado y por ser el actor quien le adeuda 5.847'79 ? (f. 33, 80), por el desmontaje y montaje de la escalera que realizó un tercero (si bien esta escalera es distinta a la inicialmente presupuestada y no supone una "reparación", sino un montaje nuevo, aprovechando el material del actor, f. 82, extremo 5 y 6), a cuya tercera empresa fue abonada la referida suma (f. 3 y ss); dicho sobreseimiento motivó la demanda rectora de este procedimiento.
TERCERO.- Ciertamente se trata de un contrato de obra (o de arrendamiento de obra, o de ejecución de obra, o de empresa, terminología utilizada para darle cierta autonomía frente al "arrendamiento"), que nació con la aceptación del presupuesto, configurado en el CC como una modalidad arrendaticia (arts. 1542, 1544, 1588, 1599 CC ), en el que - referido a la construcción de edificios - uno de los contratantes (contratista, empresario o constructor) se obliga, previo encargo, frente a otro (comitente o dueño de la obra)a ejecutar una obra(en definitiva, a obtener un resultado, la construcción o refacción de un edificio, resultado ligado a la finalidad deseada y prevista por las partes, es decir "conforme a lo pactado", art. 1258 CC ), con relación a un plano o proyecto, por precio cierto. Y decimos "autonomía" respecto del arrendamiento por los diversos parámetros que han de tenerse en cuenta a la hora de establecer su formación y estructura : la ejecución y la recepción de la obra, el precio, la transmisión de sus efectos, su extinción, la responsabilidad durante su ejecución, la garantía de los riesgos, la responsabilidad decenal y la distribución de la misma, las normas urbanísticas,....
Respecto de la colocación de la escalera, y conforme al presupuesto aceptado, en atención a la fijación del precio,se trata de un contrato de obra "por unidad de medida", ex art. 1592 CC (el pago del precio se prevé en sucesivos pagos parciales, a medida que la obra avanza, con perfecta diferenciación y división de las partes que integran la obra, con referencia al total resultado perseguido, presumiéndose aprobada y recibida la parte satisfecha), sin perjuicio de la la propia conducta del comitente, por haber "presenciado, vigilado y comprobado su ejecución", o "a su vista, ciencia y paciencia" (SSTS. 3.7.1974, 25.1.1989, 3.7.1990, 21.7.1993 ,...), que puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
CUARTO.- De aquellos hechos acreditados se infiere que el recurso no puede prosperar. Tal y como se dice en la resolución recurrida, dos son los incumplimientos que el demandado imputa al actor a) Pluspetición: la facturación por precios no acordados y por trabajos no encargados ni ejecutados (los tres rellanos de la escalera, mamperlanes, suministro de productos de limpieza, ejecución de trabajos de limpieza y colocación y suministro tarima madera del ascensor); b) ejecución incorrecta de la escalera, por haber colocado torcidos los escalones y las tabicas, así como su posterior incumplimiento del acuerdo alcanzado, relativo al descuento ("compensación") del importe de la factura por el desmontaje y colocación de la escalera por tercera empresa, ante la negativa a realizarlo por el actor.
De un lado, la tarima del suelo del ascensor (montaje y material), consta realizada y facturada, aun cuando no fuera presupuestada, resultando del acuerdo entre las partes, y de poco sirve la pericial que no establece precio del material ni de la ejecución, sin que coste que lo facturado sea incorrecto o excesivo, asumiendo la Sala la motivación efectuada en la resolución recurrida; y lo mismo respecto del remate con manperlanes, facturado aparte al tratarse de un trabajo adicional, efectivamente realizado; y, en fin, respecto de los trabajos o "productos de limpieza", para el mantenimiento del parquet, constando incluidos en presupuesto, resultando ejecutados (f. 30 y 83) y facturados (el Informe pericial a instancia del demandado, de D. Héctor , arquitecto técnico, a los f. 109 y ss, en relación con su declaración en el juicio, realizado en julio 2008, de poco sirve cuando los trabajos concluyeron mucho tiempo atrás, no consta falta de conformidad durante la ejecución, y no puede referirse al trabajo efectuado por el actor en cuanto a su instalación de la escalera).
De otro, en base al presupuesto acordado, el importe facturado por el actor respetó los acuerdos existentes entre las partes y los trabajos efectivamente realizados correspondían al presupuesto y tipo de obra encargado, bajo la supervisión del demandado y su esposa, y sin ninguna prueba en contrario.
No consta acuerdo entre las partes referido al descuento de la factura abonada a tercero por el desmontaje y colocación de escalera, tratándose de una escalera distinta de la solicitada en el presupuesto aceptado, sin que coste que el cambio responda a reparación alguna de la instalada por el actor, ni existen datos, mínimamente objetivos, sobre la pretendida defectuosa ejecución de la escalera (no consta ningún dato sobre la instalación efectuada por el actor), ni sobre las "diferencias de alturas y desnivelaciones en los escalones" o en las "uniones entre escalones y tabicas"; y en todo caso no consta queja durante la ejecución, ni se interesó su suspensión.
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, incluida la expresa imposición de las costas de 1ª Instancia y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

