Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 877/2009 de 10 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 877/2009

CAMBIARIO NÚM. 245/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 312/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario nº 245/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, a instancia de RICLA DE CONSTRUCCIONES MECÁNICAS S.L., contra ASESORAMIENTO DE CORPORATE S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Julio de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. Grasa Fabrega en nombre y representación de Asesoramiento de Corporate S.L. frente a la demanda de jucio cambiario promovida por el Procurador Sr. Ranera Cahis en nombre y representación de Ricla de Construcciones Mecánicas S.L., DEBO ACORDAR Y ACUERDO continuar adelante el juicio por sus trámmites a fin de hacer pago cumplido a la actora de la suma de 114.402'47 euros, más las sumas del 10% del principal impagado, indemnización del artículo 108 de la Ley Cambiaria y del Cheque, intereses y las costas procesales, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Mayo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el juicio cambiario registrado con el nº 245/2009, seguido a instancia de Ricla de Construcciones Mecánicas, S.L. contra Asesoramiento de Corporate, S.L., cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Asesoramiento de Corporate, S.L. en solicitud de que "se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la sentencia recurrida, resolviendo la desestimación de la demanda y por ende la absolución de mi principal, con expresa imposición de costas a la adversa", al que se opone Ricla de Construcciones Mecánicas, S.L.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la parte actora, aquí apelada, interesó del juzgado que se requiriera a la demandada para que en el plazo de diez días proceda a pagar la suma reclamada de 114.402,47 euros más otros 34.320,74 euros presupuestados, sin perjuicio de ulterior liquidación, para cubrir el 10% del principal impagado, además de intereses, gastos y costas, en base al impago por la parte demandada, ahora apelante, de los once cheques de 10.000 euros cada uno que el legal representante de Asesoramiento de Corporate, S.L. entregó a Ricla de Construcciones Mecánicas, S.L., y, una vez desestimada la cuestión de competencia por declinatoria formulada por dicha demandada, habiendo formulado demanda de oposición al juicio cambiario, una vez celebrada la vista, concluyó el juicio mediante Sentencia que desestima la oposición y acuerda seguir adelante el juicio por sus trámites contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada, demandante de oposición al juicio, en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Y al alegar en el escrito interponiendo el recurso de apelación, junto con la cuestión de competencia, las mismas excepciones alegadas en la primera instancia de "defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Infracción del Ar. 420 de la L.E.Civil", "excepción extracambiaria, e infracción de los art. 67.1º Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el art. 824.2 de la L.E.Civil " e "inadecuación de procedimiento e infracción del art. 824.2 de la LEC , en relación con el art. 391.3º en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque", procede resolver en primer lugar sobre la cuestión de competencia alegada y que basa, en esencia, en el "contrato de compraventa de materiales calizos procedentes de explotación minera denominada "Cantera Nogueras" en el término municipal de Arándiga (Zaragoza)", suscrito en fecha uno de noviembre de 2008 entre Ricla de C. Mecánicas, S.L. e Iniciativas Rurales Sant Miguel, S.L., en el que, dichas partes contratantes acordaron someter a arbitraje cualquier cuestión litigiosa o en general, discrepancia que surja en relación con las obligaciones de cada parte derivadas del mismo o en la interpretación, cumplimiento, incumplimiento y ejecución de cualquiera estipulaciones, basta tener en cuenta que no consta como parte de dicho contrato la entidad que formula la declinatoria para que, atendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil , "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", proceda, sin necesidad de mayor razonamiento la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.

TERCERO.- Como procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación de "defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Infracción del Ar. 420 de la L.E.Civil", y ello por cuanto no alcanza a comprenderse para qué ha de ser traída al juicio cambiario Iniciativas Rurales Sant Miquel S.L., que era, según aduce, y se deriva del contenido de la demanda y del antes referenciado contrato, la entidad deudora, que, incluso, puede ignorar que otra persona, en este caso jurídica, ha hecho el pago por ella pues el artículo 1.158 del Código Civil autoriza que pueda "hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor", aunque la ignorancia del deudor no sea el caso de autos por cuanto se da la circunstancias, que ambas partes reconocen, de que la persona que firmó el contrato antes aludido en nombre de Iniciativas Rurales Sant Miquel, S.L. fue Don Desiderio que, a su vez, era administrador de Asesoramiento de Corporate S.L., y consecuentemente, al no derivarse de dicho pago hecho por otro otras consecuencias distintas de las que el mismo precepto sustantivo indicado señala, a las que, en ningún caso, puede afectar la excepción de cosa juzgada ni lo que se resuelva en el ulterior procedimiento que pudiera iniciarse por la que pagó en reclamación de lo que dicho precepto le autoriza puede resultar contradictorio con lo que aquí es objeto de resolución, esto es, no puede darse dos sentencias contradictorias, que es lo que con el litisconsorcio pasivo necesario se trata de evitar mediante la presencia en el juicio de todos aquellos a los que directamente puede afectar la resolución que se dicte, a fin de salvaguardar el derecho de defensa que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues, como dice la jurisprudencia "esta Sala tiene declarado que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por al sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorciopasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 )." (STS, Civil sección 1 del 22 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 4953/2009 ) Recurso: 1607/2001), y que "El litisconsorcionecesario se caracteriza por la exigencia de que estén presentes en el proceso todos aquéllos a quienes puede afectar directamente la decisión a adoptar, lo que sucede cuando la ley así lo establece (litisconsorciopasivo necesario propio), o cuando hay una situación de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa (litisconsorcio pasivo necesario impropio)", (STS, Civil sección 1 del 14 de Noviembre del 2008 (ROJ: STS 6275/2008) Recurso: 811/2003 ), y consiguientemente, al no poder considerarse infringido el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo que hace es regular sobre el examen y resolución de la cuestión oportunamente alegada relativa al litisconsorcio pasivo necesario, procede, como queda dicho, la desestimación del recurso de apelación también en cuanto a dicha pretensión.

CUARTO.- Como procede, igualmente, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación de "excepción extracambiaria, e infracción de los art. 67.1º Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el art. 824.2 de la L.E.Civil ".

Y ello por cuanto basa, en esencia, dicha excepción en que, aduce, "son cheques de favor, y no responden a ninguna operación efectiva, se entregaron para que el demandante obtuviera crédito bancario, ante la precaria situación que atravesaba", alegación nueva por cuanto en la demanda de oposición adujo que Ricla de Construcciones Mecánicas, S.L. "recibió precisamente estos cheques, con la instrucción expresa de que no fueran presentados al cobro hasta que no hubieran fondos en la cuenta, en la que se estaba pendiente de ingresar los importes, procedentes de las cesiones de créditos efectuadas precisamente por Ricla de Construcciones Mecánicas S.L.", esto es, en la demanda de oposición reconoció que fueron entregados en pago, no que fueran cheques de favor, aunque, según se deriva del contenido de la misma, el pago lo era por la deuda contraída por otra entidad jurídica de la que era administrador la misma persona que, a su vez, lo era de Asesoramiento Corporate, y que había fondos en la cuenta contra la que se libraron, se deriva de la testifical practicada en la vista celebrada en la primera instancia, como se razona en la Sentencia recurrida, con lo que carece de relevancia jurídica a los efectos pretendidos por la apelante la argüida "instrucción expresa de que no fueran presentados al cobro hasta que no hubiera fondos en la cuenta", sobre lo que sólo consta las manifestaciones de parte, sin otro medio de prueba.

Con lo que, atendido además que, conforme a la jurisprudencia, "Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2003 , la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 LEC 1881 , la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los supuestos en que la relación jurídico-procesal se mantenía entre librador y librado, excluyéndola en los que se accionaba por un tercero tenedor de la letra, a menos que lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su carácter abstracto; mas no ocurría así en el primer caso, en que el librador carecía de acción contra el aceptante si no acreditaba que éste era deudor suyo por entrega de mercancía o dinero o por el hecho de resultar acreedor suyo por una cantidad igual o mayor al importe de la letra, aunque en el juicio ejecutivo no podía discutirse en su integridad el contrato causal ( SSTS de 16 de junio de 1942, 20 de abril de 1949, 1 de mayo de 1958, 17 de noviembre de 1960 y 4 de octubre de 1968 ). ... Esta doctrina -declara la STS de 20 de noviembre de 2003 - sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67 I LCCH . ... Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión defondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré)". (STS, Civil sección 1 del 17 de Abril del 2006 ( ROJ: STS 2870/2006) Recurso: 3716/1999 ), al ser la demandada en el juicio cambiario la misma persona jurídica que libró los cheques, teniendo el libramiento de los mismos causa lícita, de pago hecho por tercero, procede, como queda dicho, la desestimación del recurso de apelación también en cuanto a dicha pretensión.

QUINTO.- La alegación de "inadecuación de procedimiento e infracción del art. 824.2 de la LEC , en relación con el art. 391.3º en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque" merece idéntica suerte desestimatoria.

Y ello por cuanto, precisamente, el juicio cambiario se ha incoado pues con la demanda se presentó un cheque que reúne los requisitos de la Ley Cambiaria y del Cheque, conforme a lo dispuesto en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento por las alegaciones que se formulen por la parte deudora ajenas a la relación cambiaria y la mayor o menor complejidad de las mismas que, en su caso, habrán de quedar al margen del juicio cambiario y a resolver en el procedimiento que corresponda con arreglo a su cuantía, pues lo contrario sería tanto como dejar en poder del deudor la procedencia de dicho tipo de juicio especial ya que le bastaría aducir cuantas cuestiones complejas tuviera por conveniente para sustraerse a la sumariedad del mismo, en contra de lo en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil persigue el legislador al señalar que "el juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico".

Con lo que, atendido que el artículo 824.2 de dicha Ley de ritos lo que prevé es la forma que ha de adoptar la oposición, así como las causas o motivos de oposición que puede oponer el deudor cambiario, que es lo que ha hecho la ahora apelante, no puede considerarse la infracción de dicho precepto legal.

Como tampoco puede considerarse infringido el artículo 391.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto dicha norma se refiere a cualquier "incidencia", como cuestión de previo pronunciamiento "que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación", sin que ninguna incidencia, fuera de las excepciones opuestas por la deudora, haya ocurrido durante el juicio.

Por lo que, en definitiva, atendido que la alegación primera titulada "cuestiones previas y motivos de la oposición", se limita a hacer un resumen de su oposición en base al contrato antes aludido de 1 de noviembre de 2008 y otros como complemento del mismo de la misma fecha sobre cesión de créditos entre las mismas partes contratantes, entre las que no figura la ahora apelante, y las vicisitudes de los mismos que en nada puede considerarse que afecten a la acción cambiaria ejercitada en este procedimiento, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que hayan de imponerse a la parte apelante las costas causadas por el miso, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Asesoramiento de Corporate, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en el juicio cambiario registrado con el nº 245/2009, seguido a instancia de Ricla de Construcciones Mecánicas, S.L. contra Asesoramiento de Corporate, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.