Última revisión
17/09/2010
Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 446/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 312/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100332
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:643
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00312/2010
S E N T E N C I A NÚM. 312/2010
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre , ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 446/10, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 5/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante/reconvenido, DOÑA Sofía , representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Herrero Jiménez; y como parte apelada, el demandado-reconviniente, DON Jose Luis representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Tierno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, en los autos de Juicio Verbal núm. 5/09 , con fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de Doña Sofía contra D. Jose Luis , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones de la demanda contra él formulada; y
Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Rosa María Mateos Payan en nombre y representación de D. Jose Luis contra Dª Sofía debo condenar y condeno a ésta última a llevar a cabo y a su costa las obras de reparación en la piscina ubicada en la vivienda sita en Plasencia, Carretera N-110, km. 18, propiedad del demandado reconvincente, realizando las obras necesarias para eliminar los defectos de ejecución existentes para servir al fin propuesto, siendo dichas obras las que establece el informe del perito judicial que ha intervenido como tal en este juicio.
Se imponen las costas, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional a la parte demandante reconvenida. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante-reconvenida se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante- reconvenida, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y designándose al Ilmo. Sr. Magistrado que encabeza la presente para el conocimiento y fallo del recurso.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 5/2.009, conforme a la cual, de un lado, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Sofía contra D. Jose Luis , se absuelve al indicado demandado de las pretensiones de la Demanda contra él formulada, con imposición a la parte demandante de las costas de la Demanda, y, de otro, con estimación de la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Jose Luis contra Dª. Sofía , se condena a la indicada actora reconvenida a que lleve a cabo y a su costa las obras de reparación en la piscina ubicada en la vivienda sita en Plasencia, Carretera Nacional 110, kilómetro 18, propiedad del demandado reconviniente, realizando las obras necesarias para eliminar los defectos de ejecución existentes para servir al fin propuesto, siendo dichas obras las que establece el Informe del Perito Judicial que ha intervenido como tal en este Juicio, con imposición de las costas de la Demanda Reconvencional a la parte actora reconvenida, se alza la parte apelante -actora reconvenida, Dª. Sofía - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de Ley y de la Jurisprudencia aplicable en cuanto a la desestimación de la Demanda Principal, con infracción del Principio de Interdicción del Enriquecimiento Injusto, y, en segundo lugar, la infracción de Ley en cuanto a la condena en la costas de la Reconvención al existir una estimación parcial de la misma. En sentido inverso, la parte apelada -demandado reconviniente, D. Jose Luis - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de Ley y de la Jurisprudencia aplicable en cuanto a la desestimación de la Demanda Principal, con infracción del Principio de Interdicción del Enriquecimiento Injusto; motivo que -ya puede adelantarse-ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
De este modo y, como premisa inicial, debe significarse que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 2.613,24 euros, que trae causa de la falta de pago por el demandado del resto del precio del contrato de ejecución de obra concertado para la realización de obras de reparación de la piscina, propiedad de este último, sita en Plasencia, Carretera Nacional 110, kilómetro 18. A tal pretensión, se ha opuesto la parte demandada esgrimiendo, básicamente, dos motivos: por un lado, que el precio de la obra se fijó en la cantidad de 3.000 euros, que fue el importe que la parte actora reconoce como abonado, y, por otro, que la obra se ejecutó con defectos de tal entidad que la hacían inservible para el fin que le es propio. Asimismo, la parte demandada interpuesto Demanda Reconvencional, solicitando -también básicamente- la resolución del contrato con devolución de las prestaciones (en concreto con devolución al demandado de la cantidad de 3.000 euros entregada a la parte actora), y subsidiariamente, la ejecución de las obras de reparación en la piscina conforme a los criterios establecidos en el Informe Pericial que presentó a su instancia. La Sentencia, hoy recurrida, ha desestimado la Demanda, y ha estimado la Reconvención en su petición subsidiaria, siendo objeto de Impugnación, tanto el pronunciamiento desestimatorio de la Demanda, como el relativo a la condena a la parte actora reconvenida en las costas de la Demanda Reconvencional.
TERCERO.- Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones, conviene significar que este Tribunal admite, indudablemente, el razonamiento teórico efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (es decir, la aplicación, al supuesto de autos, de la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado -exceptio non rite adimpleti contractus-), pero no se comparte la consecuencia o decisión final adoptada en la expresada Resolución. En este sentido y, a criterio de este Tribunal, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela, de un lado, que la obra de reparación de la piscina se ejecutó con defectos, pero con defectos que no demandaban la resolución del contrato, hasta el punto de que el Informe Pericial emitido en este Proceso por el Perito designado por el Tribunal, Arquitecto Técnico, D. Evelio (Informe Pericial que es en el que, en todo lo esencial, se fundamenta la Sentencia impugnada), estima que la obra ejecutada por la entidad actora reconvenida es económicamente evaluable; luego, no abriga género de duda alguno el hecho de que la Excepción aplicable no es la de "contrato no cumplido" ("exceptio non adimpleti contractus"), sino la de contrato defectuosamente ejecutado ("exceptio non rite adimpleti contractus"), por lo que habrán de aplicarse al presente supuesto los efectos de esta segunda figura, no los de la resolución contractual.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda (Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977, 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991, 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985, citada por la de 27 de Marzo de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
La parte demandada reconviniente -y apelada en esta segunda instancia- sostiene que la parte actora reconvenida y apelante no había acreditado que el precio de la obra hubiera ascendido a la cantidad de 5.613,24 euros, sino a la de 3.000 euros, que -según sostiene- fue la cantidad convenida entre las partes, incluyendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo y, ante la inexistencia de documento alguno que revelara fehacientemente cuál fue el precio real de la obra que pactaron las partes, la aseveración de la parte demandada reconviniente sobre el importe del referido precio podría formularse en sentido inverso o contrapuesto, es decir, afirmándose que la indicada parte demandada tampoco habría acreditado que el precio de la obra ascendió a 3.000 euros, debiendo destacarse que era a la parte demandada reconviniente (que es quien alega y sostiene este hecho) a quien correspondía la carga de su prueba conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante y con todo, este Tribunal se encuentra en condiciones de admitir que el precio de la obra fue el que indicó la parte actora en su petición inicial de Juicio Monitorio (autos 734/2.008) -que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal-, es decir, la cantidad de 5.613,24 euros, conforme a la Factura que se acompañó con el referido Escrito señalado como documento con el número1. Y, hasta el extremo ello es así, que la propia Sentencia impugnada reconoce que fue éste el precio de la obra, dado que la Demanda Principal ha sido desestimada, no porque el precio convenido fueran 3.000 euros (tal y como sostiene la parte demandada), sino por el incumplimiento de la entidad demandante de las obligaciones contraídas en la ejecución de la obra. Pero lo que verdaderamente adquiere una importancia capital a este efecto son las propias consideraciones expuestas por el Perito designado por el Tribunal, Arquitecto Técnico, D. Evelio (en un Dictamen completo, riguroso, exhaustivo, minucioso y documentado de manera impecable), las cuales -aun cuando no se manifieste de manera explícita- vienen a establecer que el precio de la obra se aproximaría (si no sería el mismo) al reclamado por la parte actora en la Demanda, y, desde luego, en ningún momento admite que el precio de la obra fuera el sostenido por la parte demandada. Adviértase, incluso, que, reconociendo el perito que la obra ejecutada por la demandante (aun con defectos) es económicamente evaluable, cifra la reparación de tales defectos en 3.986,75 euros, lo que significa que el coste de la obra había de ser, necesariamente, superior por dos motivos: de un lado, porque -como se ha acaba de decir- las obras ejecutadas son evaluables, y, de otro, porque no es racionalmente lógico que, siendo reparables los defectos existentes, el coste de dicha reparación fuera superior al de la propia ejecución de la obra según la cuantía del precio que afirma la parte demandada.
Siendo ello así (como indudablemente lo es), no cabe duda de que asiste razón jurídica a la parte actora reconvenida y apelante en el primer motivo del Recurso, en el sentido de que los pronunciamientos adoptados por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada (desestimando la Demanda, y acogiendo la Reconvención) son incompatibles con los efectos jurídicos que dimanan de la denominada "excepción de contrato defectuosamente ejecutado", cuando la parte demandada no ha abonado el resto del precio del contrato, y tales pronunciamientos resultan contrarios, incuestionablemente, con el Principio que proscribe el Enriquecimiento Injusto o sin Causa. Es decir, no puede exonerarse al demandado de pagar el resto del precio que falta por satisfacer y, al mismo tiempo, condenar a la demandante a que realice todas las obras de reparación necesarias para que la piscina quede en el estado de servir para el fin que le es propio. Si se recuerda lo que, con anterioridad, se apuntó, el efecto de la referida excepción, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es otro que permitir o habilitar la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio; es decir, optando por una de tales consecuencias -pero no acumulándolas-, como no es difícil advertir de la propia literalidad del postulado jurisprudencial, además de que lo contrario no sería equitativo y confrontaría con los más elementales parámetros de Justicia. Luego, si -como sucede en el presente caso- el demandado no ha abonado la totalidad del precio de la obra, podría retener y detener el pago del resto del precio siempre que lo destinara a corregir o a reparar los defectos existentes (es decir, vendría a suponer una reducción del precio como consecuencia de los defectos de ejecución que presenta la obra); pero lo que no resulta en ningún caso permisible es que se deje de abonar lo que resta del precio pactado y, al mismo tiempo, se obligue a la parte actora a que ejecute las obras de reparación de los defectos de ejecución material que pudieran existir.
Consiguientemente, y, en función de los razonamientos jurídicos expuestos, el acogimiento del primer motivo del Recurso determinará la estimación de la Demanda, y, en su consecuencia, la condena al demandado a que abone a la demandante la cantidad reclamada en la cuantía de 2.613,24 euros, importe que se corresponde con el resto del precio del contrato de ejecución de obra pendiente de satisfacer.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos del Recurso, por virtud del cual la parte actora reconvenida y apelante esgrime la infracción de Ley en cuanto a la condena en la costas de la Reconvención al existir una estimación parcial de la misma; motivo que no puede ser atendible por cuanto que, respecto de aquel pronunciamiento, el Juzgado de instancia ha aplicado correctamente el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la condena en las costas de la primera instancia respecto a la estimación de la Demanda Reconvencional. En efecto, no abriga género de duda alguno el hecho de que la estimación de una petición subsidiaria implica la estimación de la pretensión (de la Demanda Reconvencional, en este caso), sobre todo cuando -como aquí sucede- la entidad de la petición subsidiaria es de intensidad material análoga a la de la petición principal. El Juzgado de instancia ha estimado la petición subsidiaria b) del Suplico de la Reconvención (así se indica explícitamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida), en un pronunciamiento que no difiere sustancialmente del propio texto (menos aun del sentido) de la tan repetida petición. Los motivos alegados por la parte actora reconvenida y apelante para sostener que la Reconvención ha sido estimada parcialmente carecen de la necesaria sustantividad y son absolutamente intrascendentes a los efectos de evaluar el alcance del pronunciamiento discutido. Y, de esta manera, que las obras a ejecutar -según el Fallo de la Sentencia recurrida- sean las que determina el Perito designado por el Tribunal, en lugar de las que determina el perito designado por la parte reconviniente (petición de le Reconvención), carece de la más mínima importancia, cuando las actuaciones que contemplan ambos Dictámenes son similares y no difieren en todo lo fundamental. Y, en segundo lugar, el que la Sentencia no haya fijado el plazo de quince días para la ejecución de las obras como se solicita en el Suplico de la Demanda Reconvencional, no constituye una circunstancia que afecte a la esencia de la decisión, sobre todo cuando, si no se ejecutan las obras de reparación voluntariamente, será el Tribunal -y además en ejecución de la Sentencia (artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- quien determine el correspondiente plazo de ejecución, por lo que el que no se haya hecho referencia a este extremo en el Fallo de la Sentencia en modo alguno puede significar una estimación parcial de la Reconvención.
QUINTO.- Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses de la mora procesal, que se devengarán, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta el completo pago de la cantidad, objeto de la condena, que se establece como consecuencia de la estimación de la Demanda.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia referentes a la Demanda Principal habrán de ser impuesta a la parte demandada, que ha visto rechazadas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento distinto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía contra la Sentencia 370/2.010, de veinticuatro de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 5/2.009, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Sofía frente a D. Jose Luis , debo CONDENAR y CONDENO al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (2.613,24 euros), más los intereses de la expresada cantidad, que se computarán al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia correspondientes a la Demanda Principal; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
