Última revisión
03/05/2010
Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 76/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 312/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100271
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9803
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00312/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12
MADRID
ROLLO Nº: 76/2009
AUTOS ORDINARIO 637 /2008
JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA
DEMANDADOS/APELANTES: Dª. Elvira y D. Aquilino
PROCURADORES: D. ANGEL ROJAS SANTOS y Mª ISABEL AYUDARTE GARCIA
DEMANDANTE/APELADO: D. Donato
PROCURADOR: Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 312
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO 637/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 76/2009, seguido entre las partes; de una como demandados-apelantes Dª. Elvira y D. Aquilino , representados por los Procuradores D. ANGEL ROJAS SANTOS y Dª. MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA respectivamente, y como demandante-apelado D. Donato representado por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal D. Donato debo declarar y declaro el carácter ganancial de la deuda contraída por los demandados Dª. Elvira y D. Aquilino frente al actor por la cantidad de 20.450,45 euros, condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor de forma solidaria la cantidad aún pendiente de pago por importe de 13.225,17 euros, mas los intereses correspondientes desde la interpelación judicial hasta su total pago, así como al abono de las costas procesales". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Por la representación de Dª. Elvira y D. Aquilino , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que les condena solidariamente al pago de los honorarios del contador partidor D. Donato . Por parte de Dª Elvira se alega el carácter mancomunado de la deuda, habiendo pagado ella la parte que le correspondía, y por parte de D. Aquilino , se opone que renunció a dicha prueba y que por tanto nada le corresponde satisfacer.
TERCERO.- Comenzando por este último recurso interpuesto por D. Aquilino , debe señalarse que no consta acreditado en modo alguno la renuncia que sostiene a dicha operación por un contador partidor.
Y puesto que esta carga adveraticia solo a él le corresponde, por mor de lo establecido en el Art. 217 de la LEC , dado que es la razón que opone, la falta de tal demostración solo puede conllevar la desestimación de tal alegato.
CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por Dª. Elvira , se reitera a lo largo de sus motivos el carácter no solidario de la reclamación de honorarios efectuada por el Contador Partidor.
La Sala considera que debe partirse de la estricta interrelación que ha de existir entre los arts. 1.410 y 1.064 del Código Civil ; de manera que la remisión efectuada por el primero a las normas sobre la partición y liquidación de la herencia, conllevaría, a falta de una contraria determinación, la consecuencia de que los gastos dimanantes de la liquidación del acervo ganancial, en este caso, los devengados a favor del Letrado al que, mediante una relación de servicios, encomendaron los esposos la práctica de las operaciones liquidadoras, deberán ser satisfechas por los cónyuges en proporción a sus respectivas adjudicaciones patrimoniales.
En este caso no existen capitulaciones por lo que se atribuye a cada cónyuge la mitad el cuaderno particional y los gastos por elaborar el cuaderno particional, deben ser por mitad. Y en este sentido se pronuncia en un supuesto similar la AP de Asturias, Sección 5ª, en sentencia de fecha 31-7-1999 .
No se trata, por tanto, propiamente de que de la deuda deban responder los bienes de la sociedad legal de gananciales (artículo 1.367 del Código Civil ), o de que estemos ante una deuda o carga de la misma (artículos 1.362 y 1.365 ), sino que debe concluirse que la deuda fue contraída por ambos cónyuges conjuntamente como un gasto derivado de la partición, de manera que deben responder de ella frente a la entidad acreedora, ahora bien no con el carácter de deuda solidaria, ya que no solo debe sentarse que la solidaridad no se presume (artículo 1.1.37 del Código Civil ), sino que a tenor de la aplicación del Art. 1.064 del Código Civil reseñado, no existe razón alguna para entender que se haya contraído con dicho carácter, por lo que habrá que entender que es una deuda mancomunada.
Al no compartir la Sala el criterio de la Juzgadora de Instancia, se estima, por tanto, parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia recurrida para acoger el pronunciamiento que se ha dicho en los términos indicados. Esto es, deberán responder por mitades del total de los honorarios reclamados, esto es, 20.450,45 ?, y puesto que Dª Elvira ya ha abonado parte de estos honorarios, 7.225,28 ?, deberá pagar los que aún le restan, y que ascienden a la cantidad de 2.999,95 ?. Y D. Aquilino su mitad integra, que aún no ha satisfecho, de 10.225,22 ?.
QUINTO.-En atención a los pronunciamientos anteriores, en cuanto a las costas de instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se estiman en parte las pretensiones del demandante, no hay imposición de costas.
SEXTO.- Al acogerse en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira , no procede formular condena en las costas de esta alzada, a tenor de lo establecido en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y de conformidad con el mismo precepto al desestimar el impuesto por la representación de D. Aquilino , deberá abonar las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. ROJAS JANTOS en nombre y representación de Dª Elvira , y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , representado por la Procuradora Sra. AYUDARTE GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en el juicio nº 637/2008 de que dimana el presente rollo, procede:
1º. REVOCAR en parte la expresada resolución, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Donato , contra Dª Elvira y D. Aquilino .
2º. Condenar, a D. Aquilino al pago de 10.225,22 ?, y a Dª Elvira al abono 2.999,95 ? al actor.
3º. Se devengaran los intereses legales desde la fecha del dictado de la presente resolución.
4º. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en la Primera Instancia.
5º. Sin imposición de las costas ocasionadas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por Dª. Elvira . Condenando en costas al recurrente vencido D. Aquilino respecto de las causadas en su recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

