Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8253/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia 1 de Coria del Río

ROLLO DE APELACION 8253/09-F

AUTOS Nº 339/09

En Sevilla, a veintiocho de Junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 339/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Coria del Río, promovidos por P.B. PAPELBOL, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Sara González Gutiérrez contra Dª Socorro representada en esta Segunda Instancia por la Procuradora Dª Macarena Pérez González; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Septiembre de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta Dª. Manuela Ortega Díaz, en nombre y representación de P.B. Papelbol S.L., contra Dª. Socorro y CONDENO a Dª Socorro a abonar a la actora la cantidad de 1.181,85 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de Junio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Manuel Ortega Díaz, en nombre y representación de la entidad P. B. Papelbol, S.L., se presentó demanda contra Doña Socorro solicitando que se le condenase al pago de 1.181,85 euros, importe de la mercancía que le había suministrado, consistente en bolsas de plástico con grabados y dibujos. La demandada se opuso, alegó defecto de la mercancía que provocaba que fuesen inservibles para su fin. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parta demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Se reitera en esta alzada, como único motivo de oposición a la pretensión actora, el defectuoso acabado de las bolsas que le había vendido, que quedaban pegadas por la zona del asa, de tipo troquel, de modo que, al tratar de abrirlas, se rompían. En síntesis, como expresamente señala en su escrito de interposición del recurso, está ejercitando la acción non rite adimpleti contractus que afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Esta excepción. junto con la acción non adimpleti contractus, aunque carentes de una regulación específica en nuestro Derecho, han sido unánimemente admitidas por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 , citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos se pronuncian la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 .

De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo (SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".

En todo caso, para la aplicación de estas excepciones, como reitera la jurisprudencia, entre otras SSTS de 30-10-08, 10-2-09 , se exige que sea un incumplimiento básico y grave. Debe relacionarse, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ; "con criterio de equidad y buena fe, lo defectuosamente realizado puede ser corregido o cumplido y no basta el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato". En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 1.998, citando la de 13 de mayo de 1.985 : "si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -". Esta última solución es la acogida por la sentencia "a quo" al valorar la importancia y entidad del incumplimiento imputado al contratista que declara no es de suficiente entidad como para estimar que el interés del comitente queda totalmente insatisfecho, valoración que es compartida por esta Sala y que impide la resolución del contrato, vedada, además, por el incumplimiento por el dueño de su principal obligación de pago, como se ha dicho más arriba; igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sin que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada, como ocurre en este caso".

En el mismo sentido, agrega la Sentencia de 8 de junio de 1.996 que: "la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985, citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 ".

TERCERO.- Si analizamos los hechos enjuiciados en la presente litis, a la luz de las anteriores consideraciones, debemos entender que no estamos ante un incumplimiento total de las obligaciones asumidas por la entidad actora, sino de defectos que presentaba las bolsas suministradas, que, según la demandada resultaban inservibles para el fin perseguido, como era para guardar y transportar las ropas vendidas en su establecimiento, por parte de sus clientes.

El tipo de bolsa vendida por la actora, según las unidades obrantes en autos, no son las típicas acabadas con dos asas, sino que la bolsa es un rectángulo donde se ha practicado un agujero, de ahí que se le denomine con asa de troquel. La apertura de dicho hueco a modo de asa, según se aclaró en el acto de la vista, por el representante de la actora, se realiza empleando calor, de modo que es habitual que, por esa zona, queden algunas unidades parcialmente pegadas.

No se ha acreditado en autos el alcance, desde un aspecto cuantitativo, ya que se ha alegado el defecto, pero teniendo en cuenta que las bolsas adquiridas ascendieron a 11.600 bolsas, se ignora cuántas están afectadas por ese defecto, esencial en orden a determinar el alcance de ese inadecuado comportamiento por la parte actora, sobre todo cuando la demandada está interesando que se rechace íntegramente la pretensión formulada en su contra o, al menos, como señala en esta alzada, que se reduzca la reclamación al 50%. Por parte del Juzgado en el acto de la vista, creemos quizás ante la inconcreción de la demandada sobre el alcance cuantitativo y cualitativo del defecto, acordó, del paquete presentado por dicha parte, que se extrajeran seis bolsas al azar que efectivamente se encontraban pegadas por la zona del asa, pero que se abrieron con una mínima diligencia, según señala el Juez a quo, hecho que no se ha puesto en duda por la parte recurrente.

Con estas circunstancias, es evidente que no puede accederse a la pretensión de la demandada, ya que la mercancía no resulta inservible para el fin a que pensaba destinarla, que es su uso normal, es decir, para guardar y transportar las mercancías adquiridas en su establecimiento. Desde luego no es la mejor manera de recibir unas bolsas, en el sentido de tener que realizar una actividad previa a entregarlas al cliente, consistente en tener que separar las dos caras de las bolsas que han quedado pegadas por la zona del asa, pero se trataría de una actividad a realizar que, con una mínima diligencia, sería imperceptible, de modo que podrían cumplir perfectamente el fin al que se destinan. En ningún caso, ante la nimiedad del defecto podría conllevar que no viniera obligada a abonar su precio la demandada, ni a obtener una reducción en la cuantía que se señala en esta alzada, es decir, de la mitad. Aparte de que el defecto es insignificante, no se señala por la demandada que sea mayor en otras bolsas al de las aportadas en el acto de la vista, hasta el extremo de que deba tirarlas sin poder hacer uso de las mismas. No se ha acreditado, por quien le corresponde hacerlo, es decir, por la Sra. Socorro , a cuántas bolsas suministradas afecta el defecto, lo cual, hubiera sido esencial en orden a valorar la importancia y trascendencia del mismo, y la posible incidencia en la actividad diaria de su establecimiento, sobre todo en cuanto al tiempo que debería dedicar para dejar perfectamente las bolsas, sin que los clientes detectasen el defecto que presentaba las bolsas. En ningún momento, se alega, ni tan siquiera se acredita, que el deficiente estado que presentaba las bolsas provocó que no pudiera utilizarlas en ningún momento, debiendo utilizar otras bolsas antiguas o sin la correspondiente serigrafía de su establecimiento, de modo que resultara afectada la imagen del mismo.

Ante este evidente déficit probatorio, teniendo en cuenta que estamos ante un defecto que en absoluto impide que se puedan utilizar para el fin que se adquirieron y que las demás características de las bolsas, en cuanto a calidad y textura del material y la serigrafía impresa son a plena satisfacción de la demandada, conlleva que deba desestimarse su oposición.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Veloso Palma en nombre y representación de Dª Socorro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río, con fecha 10 de Septiembre de 2009 en el Juicio Verbal nº 339/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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