Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 335/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00312/2010

Rollo Núm. ............. 335/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm. 398/2007.-

SENTENCIA NÚM. 312

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 335 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 398/07 , en el que han actuado, como apelante Abel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Poblador; y como apelado ASOCIACION CULTURAL Y DEPORTIVA LA UNION DE FUENTES, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Trenado Frias.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de febrero de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima totalmente la demanda interpuesta por Don Abel contra la Asociación Cultural deportiva La Unión de Fuentes absolviendo a la misma de todas las peticiones de demanda.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Abel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Abel recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo se alega el error en la valoración de la prueba y vulneración de los preceptos: art.6 y 8 de los Estatutos de la Asociación y el art.12 de la LO 1/2002 .

Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende el error aducido, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

En síntesis, el apelante viene a aducir que de la propia prueba documental se constata:

1) que a su representado no le fue comunicada e informada ninguna de las convocatorias de la Asambleas entre los ejercicios 2002 y 2006 que por las actas de la propia Asociación se constata que antes del 2007 no se procedía a la comunicación de las Asambleas ni a su resultado mediante la publicación en el tablón de anuncios, entre otras cosas porque era materialmente imposible ya que no existía.

Valora muy interesadamente la prueba documental y no tiene en cuenta la prueba testifical que se celebró en el plenario. El Juez "a quo", bajo el principio de inmediación y oralidad deja claro en su sentencia que pudo apreciar como los testigos que depusieron en el plenario coincidieron que el medio utilizado para comunicar las convocatorias y el resultado de las actas fuera el tablón de anuncios , medio utilizado que era conocido , público y notorio al que se podía dirigir el que estuviese interesado, y ser el medio habitual de comunicación desde que se creó la sociedad. Lo que realiza la parte en su recurso son conjeturas en función del acuerdo llevado en la asamblea de 2007. Así deduce que nunca se ha utilizado el tablón de anuncios por el hecho de acordarse en dicha asamblea que quede aprobado este medio de comunicación mediante un acuerdo. Seguramente se hizo precisamente ante los problemas planteados como el que se dilucida en este pleito. Tampoco es de recibo que deduzca la no existencia del tablón de anuncios por la aprobación para la compra de una vitrina (lo cual es lógico si se quieren tener los acuerdos custodiados). Obviamente, la parte de forma interesada pasa por alto lo manifestado por los testigos en el juicio. El motivo, en definitiva, debe ser desestimado.

2) Que las Asambleas fueron celebradas sin el quórum mínimo obligatorio conforme a lo preceptuado en el art.12 c de la LO 1/2002 .

Es obvio, conforme al Libro de Socios, que dichas asambleas no tenían el quórum exigido por el citado artículo. Pero el Juez "a quo" advierte algo importante y es que el art.8 de los Estatutos de la Asociación regula específicamente el quórum necesario para adoptar acuerdos, esto es, la necesidad de la mitad de los miembros en primera convocatoria y sin quórum en la segunda convocatoria, debiendo mediar entre ambas 24 horas. Es pues, y así ratifica la Sala, que la norma recogida en el art.12 c de la LO 1/2002 debe ser entendida como norma que no es de derecho necesario, dado que los estatutos regulan expresamente el quórum de la asamblea. El motivo debe ser desestimado.

3) La asamblea no ha respetado el plazo mínimo de 24 horas , referido al citado art.8 de los estatutos.

Es obvio y constatado por la propia sentencia de instancia. Lo importante es deducir las consecuencias jurídicas de dicha infracción. Y lo que está claro es que dicha infracción no puede suponer la nulidad radical de los acuerdos adoptados en las asambleas, acertando el Juez "a quo" al exponer que en su caso tales acuerdos serían meramente anulables, pues es obvio que las Asambleas reunieron los requisitos mínimos necesarios para producir validez sus acuerdos.

Como segundo motivo de recurso alega la vulneración del art.40 de la LO 1/2002 en cuanto a la caducidad de la acción en relación al plazo de 24 horas entre la primera y segunda convocatoria y la caducidad de la acción en relación con la falta de convocatoria de las asambleas 2002 a 2006.

El motivo debe ser desestimado de plano por lo expuesto en la presente resolución hasta el momento, ya que la parte basa el recurso en el hecho de que no se considera notificado de dichas asambleas hasta el momento en que puede ver el libro de socios en el año 2007 y en todo caso dichas convocatorias, según hemos visto por sus argumentos, no existen. Como ya se ha explicado, las asambleas fueron debidamente notificadas a los socios mediante el tablón de anuncios, llegándose al quórum requerido en los estatutos y adoleciendo las mismas de una única infracción constatable, que fue el no mediar 24 horas entre las dos convocatorias, sus acuerdos, en todo caso, fueron susceptibles de anulabilidad y por tanto sometidos a un periodo de caducidad de 40 días desde su adopción.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Abel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 6 de febrero de 2009, en el procedimiento núm. 398/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a treinta de diciembre de dos mil diez.

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