Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 75/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-07/003439

Ape.impu.taco.L2 75/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)

Autos de Impug.tasaci.L2 8/09

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Recurrente: ZUBIER IBERICA S.L.

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a: ANDER UNZALU BALENTZIAGA

Recurrido: Anton y Eugenia

Procurador/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR y SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR

Abogado/a: SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR y SEGUNDA INSTANCIA SIN PERSONAR

SENTENCIA Nº 312/10

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 24 de junio de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio nº 75/10 sobre Impugnación de Tasación de Costas seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 2 de Durango y del que son partes como demandante ZUBIER IBERICA,S.L. representado por la Procuradora Dña. Mª PILAR UNIBASO GOMEZ y dirigido por el Letrado D.UNZALU BALENTXIAGA , y como demandado D. Anton Y Dña. Eugenia representado por la Procuradora Dña. ELENA ASTIGARRAGA y dirigido por el Letrado Sr. Luis Francisco , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de septiembre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Que estimando parcialmente la impugnación de costas por entender excesivos los honorarios reclamados por la letrado D. Luis Francisco , formulada por Dña. Pilar Unibaso Gómez, en nombre y representación de "ZUBIER IBERICA S.L.", contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado en fecha de 27 de abril de 2009, declaro haber lugar a modificar dicha tasación en el sentido de fijar la cantidad base del cálculo de los honorarios del letrado en la cantidad de14.642,10 euros , sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Zubier Ibérica S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de Zubier Ibérica S.L. frente a la sentencia apelada, dictada en incidente de impugnación a la tasación de costas practicada en la primera instancia en fecha 27 de abril de 2009 , aduciendo, en síntesis, que la impugnación se dedujo por esta parte por considerar excesivos los honorarios del letrado de adverso siendo que el trámite establecido en el artículo 246.1º LEC no es otro que dar traslado a la parte contraria para que manifieste si acepta o no la reducción y de no ser así solicitar dictamen del Colegio de Abogados, no siendo este el trámite seguido en el presente caso, en que se convocó a las partes a vista, circunstancia que esta recurrente puso en conocimiento del juzgado tanto por escrito como oralmente con carácter previo a la celebración de vista sin éxito. Entiende así que se produce un vicio en la tramitación de la impugnación por lo que debe declararse nulo todo lo actuado desde la contestación de la contraparte y recabarse dictamen del Colegio de Abogados. Subsidiariamente estima que hubieron de imponerse al letrado de la contraparte las costas del incidente a tenor de lo preceptuado en el artículo 246.3º LEC .

SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores ante las que hemos de indicar que si el artículo 459 LEC autoriza la alegación en el recurso de apelación de infracción de normas o garantías procesales lo es siempre que se alegue la indefensión sufrida y además acredite el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; exigencia de indefensión también requerida en el artículo 225.3º LEC para dar lugar a la nulidad de los actos procesales, la que previene en su artículo 227.1 que habrá de hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

Pues bien, en el caso presente observamos que tratándose de una impugnación que se dedujo por el trámite de excesivos y así se puso de manifiesto al juzgado de primera instancia instándose en escrito de la parte de fecha 22 de junio de 2009, se dejase sin efecto la vista que venía señalada, escrito a que sin embargo en providencia de 17 de julio de 2009 no se atendió acordándose en la misma que se estuviese a la celebración de la vista que venía señalada, ningún recurso se interpuso contra esta resolución, recurso de reposición que hubiera sido el procedente tal y como se consignó al pie de la misma, por lo que al margen de que también observamos que ninguna manifestación consta, y al soporte audiovisual que la documenta nos remitimos, se hiciese por esta parte en dicha vista, ocurre que no se hizo valer la pretendida nulidad en la forma legalmente prevista.

También observamos que la parte no ha denunciado en su escrito de recurso se le haya ocasionado ninguna indefensión por el erróneo trámite seguido, indefensión respecto a la que el Tribunal Supremo ha venido considerando, tal y como expresa en sentencia de 23 de noviembre de 2005 , y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, concurrente " cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 155/1988, de 22 de julio y sentencias de esta Sala de 10 junio 1991 , 22 abril 2002 , 24 y 17 de junio de 2004 y de julio de 2005) "; insistiendo el Tribunal con cita de sentencia de 19 de febrero de 1987 que " la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales requiere siempre para autorizar el motivo que se funde en la vulneración de las mismas (artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se haya producido indefensión para la parte que la alegue "; siendo que ni la parte concreta ni aquí podemos apreciar una efectiva y material lesión del derecho de defensa de la apelante quien pudo efectuar en el acto de la vista cuantas alegaciones estimó oportunas y proponer prueba al respecto. Lo que tampoco es de apreciar se haya dado por el hecho de que la resolución dictada haya revestido la forma de sentencia y no de auto como hubiera sido lo procedente ( artículo 246.3 LEC ) lo que tampoco ha sido tan siquiera alegado por la recurrente, estando en presencia de una resolución razonada y motivada apta para poner fin a un procedimiento y que no merma en manera alguna los derechos de defensa de las partes, por lo que no estimamos haya de darse nulidad alguna.

TERCERO.- Ahora bien, lo anterior no nos ha de llevar a obviar que nos encontramos ante una resolución, la aquí impugnada que al margen de la mayor o menor corrección en su forma resulta ser carente de recurso en razón precisamente que lo que en ella atiende es a una impugnación de tasación de costas por el concepto de excesivos contra la que no procede ulterior recurso tal y como establece el ya citado artículo 246.3 LEC ; irrecurribilidad que es apreciable incluso sin mediar denuncia de la contraparte dado el carácter de orden público de las normas procesales, y sin que a ello sea óbice el que el juzgado de primera instancia indicara y admitiera el recurso puesto que la indebida indicación del recurso no convierte en recurrible una resolución que no lo es y es, en definitiva, a esta Sala a la que corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

CUARTO.- En la tesitura expuesta no procede sino declarar mal admitido el presente recurso, con desestimación del mismo y subsiguiente firmeza de la resolución objeto de impugnación, ya que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS de 4 de julio de 1992 , 13 de marzo de 1993 y 21 y 22 de septiembre de 1995 ) la de que los motivos legales en que pueden fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes para ello si resulta demostrada su existencia, teniendo también en consideración que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( T.C. 2ª A 18/1996, de 29 de enero ; S 331/1994 de 19 de diciembre ; T.C. 1ª S 110/95 de 4 de julio ; S 255/1993 de 20 de julio ) la que ha declarado, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que éste no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

QUINTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zubier Ibérica S.L. contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Durango en Impugnación de Tasación de Costas nº 8/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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