Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 268/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 312/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00312/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS DOCE
Ilmos. Señores:
Presidente:
D.Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la ciudad de ZARAGOZA, a veinticinco de Junio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal número 2776/09, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo núm. 268/10, seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Ángeles , representada/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO, dirigido/s por el Letrado D. LORENZO SOLANS ARAIZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Matías y Dª Evangelina , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA SOLEDAD GRACIA ROMERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSÉ JAVIER PÉREZ-CABALLERO BONA, siendo Magistrado Ponente el Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima totalmente la demanda presentada por D. Matías y de Dª Evangelina contra Dª Ángeles y procede condenar y condeno a la demandada a las pretensiones formuladas contra ella, acordando el desahucio por precario de la vivienda sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 , piso NUM001 NUM002 , de Zaragoza, debiendo dejarla libre, vacua y expedita a favor de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente sentencia, con expresa imposición de las costas causadas en ese procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª Ángeles , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del Juicio a este Tribunal el día 9 de junio de 2010, señalándose para discusión y votación el día 22 junio de 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que plantea la recurrente hace referencia al ámbito del juicio de desahucio por precario, dado que en el sentir de la recurrente las cuestiones que se han planteado en este proceso no se pueden dilucidar en un procedimiento con un limitado alcance procesal.
La jurisprudencia que cita la recurrente es anterior a la Lec 2000, y es conocido que esta Ley conllevó una significativa y relevante modificación en la configuración del desahucio por precario.
La tutela del propietario se canalizaba en la Lec 1881 a través del juicio de desahucio, juicio sumario, entendido este concepto, no en el sentido de que existiera limitación en el objeto, alegaciones o pruebas sino en el de que su sentencia carecía del efecto de cosa juzgada, lo que unido a la estrechez procedimental propia del desahucio llevó a la jurisprudencia a excluir de su ámbito el conocimiento de aquellas cuestiones, que bien afectantes al título del demandante, bien en cuanto suponían la invocación de un derecho propio a la posesión por el demandado o presunto precarista, terminó conduciendo a excluir de su conocimiento lo que la jurisprudencia vino en denominar las "cuestiones complejas" (sentencia de 10 de mayo de 1993 ), siquiera la misma jurisprudencia matizó en el sentido de que no bastaba la mera invocación de una cuestión compleja para eludir el desahucio, sino que era necesario indagar sobre su seriedad, entidad y verosimilitud para excluir el desahucio.
Pero en la Lec 2000 cambia el posicionamiento del legislador. En primer lugar por cuanto el proceso sí que culmina con una sentencia con efecto de cosa juzgada. Y en segundo lugar por cuanto la Exposición de Motivos aclarará que ahora ese procedimiento no se ha de considerar sumario en cuanto al ámbito de su conocimiento, sino plenario: "Parece preferible -dice la mentada Exposición de Motivos- que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad..."
Una consideración aislada de esa regulación parece que permitiría cualquier tipo de alegación. Pero la jurisprudencia de las Audiencia Provinciales ha venido, a través de diversos cauces, reduciendo su ámbito y el alcance de las cuestiones que en el mismo se pueden alegar.
Uno de esos cauces es limitar el concepto de precario, al menos en cuanto al uso del específico cauce procesal abreviado, el verbal, que queda referido sólo a la situación de precario secuente a la cesión por el titular dominical, que legitima al precarista en su posesión, lo que se extingue en el momento en que aquél se la reclama, quedando fuera otras formas de precario que la jurisprudencia había venido admitiendo, y sigue admitiendo, a saber, la posesión tolerada y ya por último la posesión sin título, bien porque el precarista nunca lo tuvo o cuando lo tuvo se extinguió.
Con esta teoría se reduce el ámbito del juicio especial, pero no solventa la problemática sobre el alcance de las alegaciones que, concurriendo tan concreto precario, puedan darse, pues si el legislador quiere que, aun especial, sea un proceso plenario en cuanto a sus alegaciones, nada parece que podría impedir que el demandado hiciera cuestión del título o invocara un título propio y diferente que debiera solventarse de un modo pleno.
Otro cauce utilizado con la misma finalidad de reducir el alcance de la sentencia dictada en estos procedimientos es el de entender que objeto del desahucio por precario es sólo el mero hecho posesorio, de manera que sólo se puede entender ejercible aquí la acción posesoria de recuperación de la posesión de hecho por precario del demandado, juicio de naturaleza posesoria que agota su objeto en el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y la situación o negación de la condición de precario de éste, de manera que los títulos o derechos a poseer pueden y deben examinarse como mera antecedente o presupuesto, pero sobre los que no alcanzaría, por exceder de su objeto, el efecto de cosa juzgada, lo que no deja de ser una versión actualizada o renovada de la "cuestión compleja", que ahora sí se examinaría, a salvo que lo impidiera la estrechez del juicio verbal.
Este es el criterio que parece haber seguido la sentencia del T.S. de 10 de junio de 2008, resolución 536/2008 . En la misma se contempla el alcance y eficacia de una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario tramitado bajo la vigencia de la Lec 1881 con relación al declarativo posterior, negando que pueda producir efecto de cosa juzgada, haciendo girar el proceso en torno al concepto de "posesión real". Razonará así la mencionada sentencia que "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño, quien, consecuentemente, ostenta a tal fin un acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando ésta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando ésta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo".
Lo relevante de esta sentencia de 10 de junio de 2008 es que su doctrina la hace extensible a la Lec 2000: "Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenido incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario, como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso".
Pero esas afirmaciones las hace el T.S. precedidas de unas consideraciones a propósito de la naturaleza sumaria del desahucio por precario que hoy ya no son válidas, afirmando así aquella sentencia, con relación al caso concreto por ella dilucidado y sobre la cuestión de si existía título por una y otra parte que en atención al "propio carácter sumario del juicio de desahucio, - significado, entre otras cosas, por una cognición limitada al estricto ámbito material para el que está destinado-, el juzgador no estaba obligado a pronunciarse sobre la propiedad de los elementos controvertidos, ni debía hacerlo tan siquiera en torno a la validez del título de propiedad esgrimido por el actor, con la consecuencia de que los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de segunda instancia acerca de tal cuestión escapan de la esfera de lo resuelto con anterioridad de cosa juzgada, no pudiendo constituir un obstáculo para ventilar en un juicio declarativo ulterior estas cuestiones, tal y como hizo promoviendo sendas acciones declarativa de dominio y reivindicatoria."
Y en esto sí que hay una diferencia con la regulación actual pues, primero, sí que produce efecto de cosa juzgada y, segundo, ahora no hay cognición limitada. Por tanto podrá seguir afirmándose que el objeto del desahucio por precario es ahora, como antes, la posesión real. Pero los títulos alegados por una y otra parte han de poderse examinar como antecedentes que funden esa posesión, aunque la cosa juzgada que ahora sí produce el desahucio por precario no alcance a los mismos por no constituir su específico objeto.
SEGUNDO.- En las alegaciones segunda y tercera se exponen, con más o menos precisión, los derechos que asistirían a la recurrente para mantenerse en el uso de la vivienda de su pareja por encima del plazo anual fijado en el art. 9 de la Ley 6/1999 , entendiéndose por la recurrente que surgiría a su favor un derecho de uso y habitación que estaría en consonancia con la voluntad del fallecido.
Adicionalmente (alegación tercera) se invocan los gastos asumidos por la recurrente, desde la adquisición, préstamo solidario que se pagó durante la convivencia de más de treinta años, y de que se abonaron conjuntamente los gastos, lo que generaría un derecho, que no se define en el recurso, a continuar habitando la vivienda.
Los argumentos de la recurrente no son suficientes para negar la condición de precario, y de sus argumentos y pruebas no resulta acreditada la existencia de un derecho real.
El art. 18 de la Ley aragonesa 6/99 que se cita se refiere a la normativa de Derecho Público, y a su aplicación extensiva a las parejas de hecho, lo que no permite una suerte de aplicación analógica de las normas del matrimonio y del Derecho de Familia a la pareja, pues, por una parte, precisamente quien se constituye en esa situación de pareja de hecho es porque no quiere someterse al régimen jurídico del matrimonio y, por otra parte, porque también precisamente la Ley 6/1999 lo que venía era a regular los derechos privados que nacen de esa situación fáctica (pareja estable no casada), sin que sea lícito desconocer esa regulación y derechos allí donde se considere que la protección jurídica es insuficiente.
Por lo demás no hay prueba de que el propietario fallecido y titular de la vivienda otorgara ningún específico derecho de uso a favor de la recurrente, y en cuanto a los abonos en los gastos los mismos son secuentes al mero uso y aprovechamiento que tenía la recurrente en su convivencia con el titular, por lo que de los mismos no se desvela derecho autónomo alguno y, ya en fin, en cuanto al préstamo advertir que el mismo era de 65.000 ptas frente al millón de pesetas que costó la vivienda lo que, aparte el acreditamiento de que se destinara a la compra, lo más que generaría sería un derecho de crédito. Razonamientos que fatalmente debe conducir a la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 Lec ).
VISTOS los artículos citados y demás disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángeles contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza , recaída en el juicio de desahucio por precario tramitado en dicho Juzgado con el núm. 2776/09 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se habrán de anunciar por escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

