Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 508/2010 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 508/2010 C3

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 858/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 312/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 858/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. María Dolores contra D/Dª. Marco Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de enero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª SANDRA AGUIRAN MATEU en representación de Dª María Dolores contra d. Marco Antonio debo debo CONDENAR y CONDENO al demandado

- A satisfacer al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.307,33 euros), así como los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial y hasta el completo pago y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO. - Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, ejercita una acción de desahucio a la que acumula la de reclamación de rentas, alegando que el arrendatario demandado le adeuda las rentas correspondientes a las mensualidades de junio a septiembre de 2009, ambos inclusive, cuyo importe asciende a la suma de 3.280 €, solicitando se condene al demandado al desalojo y al pago de 3.307'33 € (suma resultante de añadir a aquélla 27'33 euros en concepto de intereses vencidos). Posteriomente, manifiesta la demandante que el arrendatario le ha reintegrado la posesión de la vivienda con la entrega de llaves, por lo que, habiendo una satisfacción extraprocesal en relación con la acción de desahucio, interesa la prosecución del pleito unicamente por la acción de reclamación de cantidad, en la que se ratifica.

Seguido el juicio en rebeldía del demandado, la sentencia de primera instancia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso quien la impugna en todos sus pronunciamientos con fundamento en los siguientes motivos: (a) error en la apreciación de la prueba en relación con la fecha de devolución de las llaves y (2) incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse cerca de la devolución de la fianza prestada en su día.

SEGUNDO. - La falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ("todas" las del 687 LEC, por tanto, "cualquiera", tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda (arts. 565 y 566 LEC . En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).

Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli ) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.

Desde esta perspectiva la sentencia no puede ser sino confirmada. Efectivamente, acredita la actora los hechos constitutivos de su pretensión, es decir la existencia del contrato, que determina la obligación de pago de la renta y la cuantía de ésta; en consecuencia, no habiéndose alegado ni probado el pago ni ningun otro hecho que extinga o excluya dicha obligación, ha de estimarse la misma.

Las alegaciones vertidas por el demandado en su recurso no pueden ser acogidas; así la alegación de que las llaves fueron ofrecidas a la arrendadora el día 1 de junio resulta totalmente extemporánea, según lo expuesto, además de absolutamente huérfana de prueba. Igual suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos de impugnación ya que dificilmente puede atribuirse una incongruencia omisiva a la sentencia por no resolver acerca de una pretensión que no ha sido oportunamente deducida; por otra parte, esta cuestión resulta doblemente extemporánea por cuanto la oposición de un crédito compensable, en este caso la fianza y de la garantía prestadas en su día, debería haberse notificado al actor al menos cinco días antes de la vista, conforme dispone el art. 438.2 LEC , notificación que no se llevó a cabo.

TERCERO. - Las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte recurrente al ser desestimado el recurso de apelación (art.398.1 L.E.C 2000 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 858/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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