Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 257/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00312/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 257/2010 (CUANTÍA)

SENTENCIA

En La Coruña, a nueve de junio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 257 de 2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 572/2009 , en el que son parte, como apelante , el demandante, DON Manuel , con domicilio en Oleiros, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la Procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, bajo la dirección de la Abogada doña Sara López Paz; y como apelada , la demandada, FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , domiciliada en Barcelona, Avenida Diagonal, núm. 648, con número de identificación fiscal G 08 171407, representada por la Procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro, bajo la dirección del Abogado don José-Luis Villar Pispieiro; y en situación procesal de rebeldía, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION001 ", con domicilio a efectos de notificaciones en la DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , Santa Cristina-Oleiros (A Coruña); versando los autos sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Manuel contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 " y contra la entidad Fiatc Seguros y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora".

PRIMERO. - Interpuesta la apelación por don Manuel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes para ante esta Audiencia por término de treinta días.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario judicial de esta Sección se dictó el 28 de mayo de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado y parte como apelante a don Manuel y, en su nombre y representación a la Procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo; y como apelada a Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y, en su nombre y representación a la Procuradora doña María-Dolores Villar Pispieiro, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno les corresponda. El día 26 de mayo de 2011 se dictó providencia, turnando la ponencia a la Magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, por jubilación del ponente don Juan-Ángel Rodríguez Cardama.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en las costas.

PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en infracción de la Doctrina de los Actos Propios y en el error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a esto último, el magistrado de instancia llegó a la conclusión que las filtraciones del piso 5º que originaron humedades en el 4º, se debieron a dos atascos puntuales del sumidero que anegaron la terraza, falta de mantenimiento no imputable a la Comunidad de Propietarios. Tal conclusión no es ilógica pues si fuera un defecto estructural habría habido más filtraciones y no solo las dos objeto de reclamación.

El perito que depuso a instancia de la actora no vio el lugar, atribuyendo el defecto al sumidero -mal diseño-.

Por el contrario la perito que depuso a instancia de la demandada si vio atascado el sumidero -con restos de hojas-, estando la casa deshabitada, entendiendo que el agua pasó a la vivienda del 5º y luego al 4º. No se discute que la terraza es un elemento común de uso privativo, con lo cual su mantenimiento correspondía al propietario.

Al parecer el piso 4º tenía seguro en MAPFRE, luego no se entiende como teniendo seguro tal vivienda y también la comunidad en FIATC, las Compañías no se ponen de acuerdo para indemnizar al propietario del 4º desconociéndose si a su vez el piso 5º tiene o no seguro.

Pero la conclusión del magistrado de instancia no es desacertada, en cuanto a la valoración de la prueba.

Cuestión distinta es la Doctrina de los Actos Propios, respecto a la Compañía demandada, pero en tal extremo también se comparte la argumentación de la sentencia apelada pues la Comunidad Rebelde no asumió la culpa, debiendo probar tal extremo la actora. Por lo demás existieron dos siniestros y el importe de los daños, sí indica en el imeil obrante al F. 132 "según el I.P. de Mapfre, es inferior a la oferta que habíamos hecho nosotros en su día, por lo que si fuera así, no nos afecta que hubiera habido otro siniestro posterior. Saldríamos siempre beneficiados ".

Reclamados los dos siniestros en este procedimiento tampoco queda clara una conducta inequívoca de asunción de ambos por parte de la Compañía aseguradora demandada, fuera de la propuesta de la perito de la misma que se está refiriendo a un único siniestro -a mediados de agosto- haciendo el informe en septiembre.

SEGUNDO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso en cuanto al fondo, si bien las dudas fácticas y jurídicas, a la vista de la diversidad de informes periciales, y actuación de las compañías aseguradoras, aconsejan no hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias, a tenor del art. 398 nº 2 y 3941 de la L.E.C.

Por lo expuesto,

Fallo

Se confirma sustancialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta ciudad, de 18.5.2.010 , si bien no se hace una especial imposición de costas en la instancia. Tampoco se hace una especial imposición en las de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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