Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 678/2010 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 678/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1808/04
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña
Deliberación el día: 28 de junio de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 312/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 678/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1808704, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.657.213,03 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DANIGAL S.A. , representada por el Procurador Dorrego Alonso y como APELADO: SOGAMA S.A ., representado por el Procurador Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso en la representación que ostenta Danigal S.A. contra la sociedad mercantil Sociedade Galega do Medioambiente S.A. (SOGAMA) representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez.
Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.438.482,58 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Cada parte abonará sus propias costas, siendo las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 678/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de junio de 2011.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia se recurre en apelación por la mercantil demandante en lo relativo a la desestimación de su pretensión de que le sean abonados los intereses legales moratorios devengados desde la fecha del vencimiento de la factura cuyo importe se reclamaba en la demanda. Lo que se solicita en el escrito de recurso es que se revoque parcialmente dicha resolución, y se dicte otra por la que se condene a la sociedad demandada al abono del interés legal moratorio del artículo 1108 del Código Civil devengado por la cantidad de 917.471,18 euros desde la fecha del vencimiento de la factura reclamada, 31 de agosto de 2009, hasta la fecha de dicha sentencia, por ser dicha la cantidad la que se reconoce como adeudada en la carta de fecha 17 de junio de 2009 aportada como documento nº 13 del escrito de demanda. En tal sentido se acoge la recurrente a la admisión por la jurisprudencia más actual de una interpretación flexible del principio "in illiquidis non fit mora", poniendo de relieve la función resarcidora de cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 1108 del Código Civil ; entendiendo que para la completa satisfacción de sus derechos no basta en este caso con la condena a SOGAMA al abono de lo que en su día le adeudaba, sino que deben incluirse los intereses legales moratorios desde la esa fecha de vencimiento de la factura; que la certeza de la deuda existe en este caso desde la fecha del reconocimiento de deuda; y que, al no reconocérsele, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de SOGAMA,
Por esta Sala, entre otras, en sentencias de 27 de julio de 2005 , 20 de junio de 2006 , 21 de febrero de 2008 , 10 de diciembre de 2009 , 8 de febrero de 2011 , se ha señalado: "El devengo de los intereses moratorios que contemplan los artículos 1101 y 1108 del Código Civil presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la "mora solvendi", con las salvedades previstas en el artículo 1100 del citado Código . Sin embargo, la jurisprudencia interpretadora de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil ha mitigado el requisito de liquidez vinculado al clásico brocardo "in illiquidis non fit mora", al considerar la compatibilidad de la mora con la iliquidez de la deuda, por lo que debe rechazarse todo automatismo y atender a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, tomando como pautas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y las demás circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, de modo que nada impide que tales intereses deban abonarse desde que se formula la reclamación judicial, pese a que la cantidad determinada en la sentencia sea menor que la pedida y el proceso hubiera servido para liquidar la obligación, sin que sea necesario que el principal adeudado se encuentre predeterminado exactamente o pendiente de una simple operación aritmética, habida cuenta de la función resarcitoria de la tardanza, en relación con la productividad del dinero, que cumplen las condenas al pago de los intereses de demora, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas (así, las SSTS 5 marzo 1992 , 21 marzo 1994 , 20 julio 1995 , 1 abril 1997 , 27 noviembre 1999 , 8 noviembre 2000 , 15 diciembre 2004 , 2 julio 2007 , 11 septiembre 2008 y 6 julio 2009 ), no sin establecer en algunos casos la salvedad de que para fijar la cantidad debida haya sido preciso seguir el procedimiento judicial, de manera que no sea conocido su importe, ni aun de modo aproximado, hasta que se concreta en la sentencia, en cuyo caso sólo cabe exigir el interés legal desde la fecha de esta resolución, que es la que determina la obligación misma y su extensión ( SSTS 18 marzo 1993 , 24 mayo 1994 , 7 abril 1995 , 3 abril 1998 , 16 mayo 2001 y 4 noviembre 2002 ), como ocurre cuando la indeterminación de la deuda es completa y los parámetros de fijación de la cantidad no responden a pautas fijas ( STS 10 diciembre 2003 ), o la iliquidez deriva de una insuficiencia de datos que la parte actora, como acreedora, bien pudo haber aportado al proceso ( STS 25 octubre 2006 ). Se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 (recogida en la sentencia de esta misma Sección Quinta de 30 de diciembre de 2010 : "1) Que aun cuando esta Sala no pretende desconocer la doctrina, reiteradamente sentada por la misma, - cristalizada en el brocardo "in iliquidis non fit mora" -, doctrina que se reitera en la presente resolución, parece sin embargo necesario proceder a verificar algunas matizaciones en la misma que afectan, tanto a su interpretación, como a los supuestos en que procede su aplicación. 2) Que en torno al alcance que debe darse a tal regla, ha de tenerse en cuenta que, junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora , cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. 3)Que tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y, si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes, debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor.4) Que si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en litis la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial".
En la carta de fecha 17 de junio de 2008, y en contestación a la carta de DANIGAL de fecha 16 de marzo de 2009, por la demandada se abordan diversas cuestiones relativas a la liquidación del contrato de gestión y ampliación del vertedero. Pasándose a analizar en ella "singularizadamente los conceptos reclamados por DANIGAL con el objeto de examinar la procedencia o no de su abono", en el apartado sobre regularización de precios para garantizar la recuperación de las inversiones realizadas por DANIGAL, y en lo que se refiere a la construcción del vaso 2 de vertido de la fase IV (que en dicha carta DANIGAL señalaba que arrojaba un presupuesto de ejecución por contrata sin IVA de 1.637.911,56 euros) se dice literalmente: "Con carácter quiere dejarse constancia del reconocimiento por SOGAMA de su obligación de abono a DANIGAL de las obras de construcción de dicho vaso. Ahora bien, no puede asumirse la cuantía que se reclama por esta última (...) En efecto, en el informe encargado por SOGAMA se han cuantificado los costes de ejecución del referido vaso 2 en 770.984,44 euros cuestionándose el importe reclamado por resultar desproporcionado y no ajustarse a los costes reales de ejecución de los trabajos. En consecuencia, SOGAMA reconoce a favor de DANIGAL un importe de 917.471,48 euros por los gastos de construcción de dicho vaso incluyendo en esa cifra los gastos generales y el beneficio industrial". No se recoge en dicha carta ninguna deficiencia relativa a la ejecución de dichos trabajos. La demandada se opuso desde un primer momento al pago de la factura por estar disconforme con la valoración del coste de ejecución, manifestando expresamente en la carta que se acompaña a la demanda como documento nº 19 la oposición a la factura número 2009/170 "cuyo original les devolvemos, indicándoles que no procedemos a su contabilización, SOGAMA no les adeuda esta cantidad, unilateralmente liquidada y establecida por DANIGAL". No ha sido tampoco objeto de este procedimiento la posible existencia de defectos en el resultado de la obra o la existencia de un retraso en el plazo de ejecución; reconociéndose expresamente en el escrito de contestación a la demanda que SOGAMA, en el seno de las relaciones contractuales, había reconocido expresamente su obligación de pago a DANIGAL de las obras de construcción del vaso II, pero que el problema era que DANIGAL pretendía un precio absolutamente desproporcionado, partiendo para ello de unas mediciones topográficas desviadas o erróneas, y que se consideraba que la prueba pericial determinaría, con claridad y precisión, el precio justo que debía pagarse por esta obra.
Siendo con posterioridad al reconocimiento a favor de DANIGAL de un importe de 917.471,48 euros por los gastos de construcción de dicho vaso, que la sociedad demandante emite la factura de fecha 27 de julio de 2009, adjuntándola a la carta de presentación que se aporta también como documento nº 18, y señalando que el pago debía de efectuarse dentro de los 31 días a contar desde la fecha de la misma, ha de atenderse efectuado a través de la misma el requerimiento de pago; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , deben de imponérsele a la demandada el abono de los intereses legales moratorios desde la fecha del vencimiento de la factura respecto a esa cantidad que, con anterioridad, la propia demandada había concretado, y reconocido como adeudada.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de DANIGAL S.A. contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de condenar a la demandada SOCIEDAD GALEGA DE MEDIAMBIENTE S.A. (SOGAMA) el abo no a la recurrente de los intereses legales moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por la cantidad de 917.471,48 euros desde el 31 de agosto de 2009 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución; y sin que proceda efectuar imposición de costas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
