Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 818/2010 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100252


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

DE

MADRID

SENTENCIA : 00312/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013315 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 818 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1270 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: Florinda

Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

Contra: Tamara , Consuelo

Procurador: SILVIA GONZÁLEZ MILARA

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1270/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Florinda , representada por el Procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas y defendida por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Tamara , representada por la Procuradora Dª. Silvia González Milara y defendida por Letrado y Dª. Consuelo , asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Florinda contra doña Consuelo y contra doña Tamara , y por tanto, no ha lugar a declarar adquirido por usucapión el dominio a favoor de la actora de la finca registral registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 37 de esta localidad.

Procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El pleno dominio de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Miguel , en virtud de escritura de compraventa de fecha 6 de octubre de 1969.

D. Miguel falleció intestado el 6 de febrero de 1977.

Doña Florinda , sin acreditar el grado de parentesco que le une a D. Miguel , promueve la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando que se la declare propietaria de la referida vivienda por prescripción adquisitiva, alegando que ha venido ocupando el inmueble en los últimos treinta años, aportando el correspondiente certificado de empadronamiento y la acreditación de haber satisfecho el IBI en los años 2008 y 2009.

La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno al tiempo necesario para la prescripción extraordinaria, alegando la parte recurrente que la ley tan sólo exige que hayan transcurrido 30 años de posesión, sin que sea necesaria la concurrencia de ningún otro requisito. Además, indica que el parentesco que le une a ella y a los demandados al titular registral. Concluyendo que se cumplen las exigencias del artículo 1.941 C.Civil , según el cual "La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida".

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir del enfoque que el Código Civil da a la usucapión, distinguiendo entre usucapión ordinaria y extraordinaria, refiriéndose a la primera el artículo 1.940 del Código Civil , que se expresan en los siguientes términos: "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley", es decir "durante diez años entre presente y veinte entre ausentes", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957 . Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe", se trata de la usucapión extraordinaria. Siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941 , como hemos indicado anteriormente.

El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997 , 16 de noviembre de 1.999 , 17 de mayo de 2.002 , 16 de febrero de 2.004 , 10 de noviembre de 2.005 , 25 de enero de 2.007 , 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008 .

Uno de los requisitos sustanciales para ambos tipos de prescripción es que el poseedor lo sea en concepto de dueño, habiéndose pronunciado al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993 , 7 de febrero y 17 de noviembre y 7 de febrero de 1.997 , remitiéndose esta última a otra sentencia previa, en los siguientes términos: "La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1.941 , sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño- sentencias de 17 de febrero de 1.894 , 27 de noviembre de 1.922 , 20 de diciembre de 1.928 , 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 - que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini"- sentencia de 19 de junio de 1.984 - y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse", en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000 , precisando que "sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria" esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003 , 29 de abril de 2.005 .

En sentencia de 10 de mayo de 2.007, la Sala Segunda define la usucapión "como modo de adquirir el dominio contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1.930 del C.Civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el Código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1.960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio".

En el supuesto que nos ocupa, Doña Florinda ha acreditado la ocupación del inmueble desde el año 1940, habiéndose inscrito la renovación en 1996, según deriva del documento nº 7 aportado con la demanda, asimismo ha probado que ha abonado el IBI correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009 (documento nº 5) y el recibo de la Comunidad de propietarios de mayo de 2009 (documento nº 6). Dicha documentación nos conduce al convencimiento de que la Sra. Florinda ha habitado la finca durante los últimos treinta años; ahora bien, para declarar el derecho de propiedad de la actora, mediante la prescripción adquisitiva, es necesario no sólo la posesión no interrumpida, pública y pacífica, sino que también ha de serlo en concepto de dueño, no habiendo quedado acreditado dicho extremo en este procedimiento, considerando que la documentación obrante en autos no revela que Doña Florinda haya poseído la finca en concepto de dueña, a partir del fallecimiento de D. Miguel (el 6 de febrero de 1977).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas, en representación de doña Florinda , contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1270/2209; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 808/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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