Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 534/2010 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00312/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7008541 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 534 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 786 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA
De: Emilio
Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Contra: C.P. DIRECCION002 , C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE ALPEDRETE_
Procurador: ANA MARIA CAPILLA MONTES
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diez de junio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de ColladoVillalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Emilio , representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido del Letrado D. José L. Pérez Ortiz, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE ALPEDRETE (MADRID), representado por la Procuradora Dª Ana M. Capilla Montes y asistido del Letrado D. Miguel Vega Otiñano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Collado Villaba, en fecha cinco de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Carretas, en nombre y representación, de don Emilio , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 , representada por el procurador José María Muñoz Ariza, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra la misma ejercitadas, con condena en costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de agosto de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de junio de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Emilio , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba desestimatoria de la demanda de impugnación de Juntas y Acuerdos de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Alpedrete (Madrid), denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, improcedente estimación de la caducidad de las Juntas de 10 de junio y 20 de julio de 2.007; en segundo lugar, improcedente estimación de la excepción de falta de legitimación activa para impugnar la Junta de 28 de junio de 2.008; en tercer lugar improcedente desestimación de la cuestión principal formulada sobre el fondo del asunto; en cuarto lugar, improcedente desestimación de las subsidiarias peticiones de nulidad de los acuerdos de las Juntas extraordinaria de 2 de febrero de 2.008, ordinaria de 2 de agosto de 2.008, y extraordinaria de 2 de agosto de 2.008.
SEGUNDO.- Sucintamente expuestos los hechos de la confusa demanda presentada el 14 de octubre de 2.008 , en la que se altera el orden temporal de las Juntas impugnadas, se exponen los hechos con una notable falta de sistemática y se transcriben como fundamentos jurídicos los de una demanda anterior, son los siguientes:
El actor, comenzaba por decir, que con anterioridad había interpuesto demanda de impugnación de las Juntas de la Comunidad demandada de 23 de abril y 24 de septiembre de 2.006 , como propietario en proindiviso del piso NUM002 NUM003 , y plaza de garaje nº NUM004 , del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la Urbanización DIRECCION002 , pidiendo la nulidad de las mismas así como de los acuerdos en ellas adoptados, porque según el titulo constitutivo, la Urbanización estaba integrada por cinco parcelas diferentes, habiéndose construido en ella cuatro edificaciones independientes entre si, a las que se habían asignado un coeficiente de participación en los gastos del 23,83% cada una, y a la no edificada el 4,68% restante, de forma que la referida Urbanización era un complejo inmobiliario del art. 24 de la L.P.H. compuesto por las referidas cuarto edificaciones mas la quinta, no obstante lo cual, venía funcionando como si se tratara de una única comunidad, por lo que las referidas Juntas eran contrarias al titulo constitutivo y por ello los acuerdos adoptados en ellas nulos. Que este procedimiento, tras allanarse la comunidad demandada, había concluido por sentencia estimatoria de la demanda.
Alegaba luego que por incurrir en los mismos vicios invocados en la precitada demanda, impugnaba las siguientes Juntas y Acuerdos:
- La Junta de 2 de febrero de 2.008 en la que se acordó aprobar el acuerdo firmado el 5 de marzo de 2.001 entre las propietarias de la quinta parcela y el entonces Presidente de Comunidad, para una vez hecho el deslinde de dicha parcela, adaptar los coeficientes de participación de las cuatro parcelas restantes que pasarían a ser de 23,83% a 25%, adoptado sin la unanimidad necesaria. Manifestaba esencialmente, que tras su celebración, con fecha 28 de febrero de 2.008 el actor y la copropietaria remitieron por correo certificado escrito al Presidente y a la Administración de la Comunidad en la que ponían de manifiesto su oposición a la convocatoria, constitución y acuerdos adoptados, porque no solo habían recibido seis días después de su celebración sino que esta se había remitido al mismo piso de la urbanización y además no se les había remitido luego copia del acta. Alegaban asimismo que la segregación de la quinta parcela de la urbanización debía hacerse legalmente (acuerdo expreso de todos los propietarios, elevación a escritura publica e inscripción en el R.P.), pero que la referida segregación, no afectaría al régimen legal aplicable a la comunidad, ni a los coeficientes de participación .
- La Junta Extraordinaria de 28 de junio de 2.008 en la que se acordó continuar con los mismos coeficientes que se habían venido aplicando, por lo que el actor y la copropietaria con fechas 4 y 18 de agosto de 2.008 remitieron por correo certificado al Presidente y a la Administradora de la comunidad sendos escritos en los que manifestaban su oposición a la convocatoria y constitución de dicha Junta y a los acuerdos adoptados en ella. Alegaban que habían recibido el acta de la misma, pero que la Junta impugnada adolecía de los mismos defectos de constitución de las impugnadas juntas de 23 de abril y 24 de septiembre de 2.006; y que además se habían asignado a los propietarios nuevas cuotas que no se correspondían con las del titulo constitutivo.
- Las Juntas de 2 de agosto de 2.008: 1º) De una parte la Junta General Extraordinaria , porque, no obstante la sentencia dictada, se había convocado con los mismos defectos que las anuladas, y porque se volvieron a adoptar los mismos acuerdos anulados, si bien los coeficientes asignados a cada propietario no fueron los mismos que los de las Juntas anuladas, aunque tampoco se correspondían con los del titulo constitutivo. 2º) De otra la Junta General Ordinaria , convocada para la adopción de una serie de acuerdos, que se aprobaron con los mismos coeficientes que en la anterior. Ante ello el actor y la copropietaria, con fecha 29 de agosto de 2.008 remitieron al Presidente y la Administradora sendos escritos manifestando su oposición a la convocatoria y constitución de las Juntas celebradas, porque habían sido convocadas con los mismos defectos de las anuladas, y porque se habían asignado a los propietarios unas cuotas que no correspondían al titulo constitutivo y se ignoraba en que titulo se sustentaban.
- La Junta General Ordinaria de 10 de junio de 2.007 en la que se aprobaron una serie de acuerdos que invadían competencias propias de cada una de las comunidades que integran la urbanización, porque adolecía de los mismos defectos que las anuladas. La convocatoria de la misma no fue notificada al actor. Insistía en que no había una sola comunidad, sino cuatro comunidades, que junto con la quinta parcela en la que se había construido una vivienda unifamiliar conformaban la urbanización y que se regulaban competencias pertenecientes a cada una de ellas vulnerando los títulos constitutivos de las mismas y los arts. 2, , 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 23, y 24 de la L.P.H .
- Junta General Extraordinaria de 20 de julio de 2.007 en la que se aprobaron otros acuerdos, también por los mismos motivos. Tampoco le fue notificada su convocatoria.
Por todo ello interesaba:
1º) Con carácter principal, que se declarara la nulidad de todas las precitadas Juntas y de los acuerdos adoptados en ellas por no haber sido legalmente constituidas, declarando que se deberían constituir por separado cada una de las cuatro Juntas para tratar los asuntos propios de sus competencias, y por otro la Junta de la Urbanización integrada por las anteriores y por finca nº NUM005 para tratar los asuntos de su competencia.
2º) Subsidiariamente la nulidad de los acuerdos que especificaba de cada una de las Juntas impugnadas.
La demandada, también de manera inconcreta y poco sistemática, se opuso alegando con carácter previo la excepción de caducidad de las acciones ejercitadas en cuanto a la petición de nulidad de las Juntas de 10 de junio y 20 de julio de 2.007 al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 18.3 de la L.P.H . para impugnarlas desde que se colocaron en cada uno de los portales de la comunidad las correspondientes convocatorias y sus Actas para conocimiento de todos los propietarios, incluido el actor, de conformidad con lo establecido en el art. 9.1,h de la L.P.H .
En segundo lugar, y también con carácter previo, opuso la excepción de falta de legitimación activa para impugnar no solo los acuerdos de las Juntas del 2.007, sino también los de las Juntas de 2 de febrero y 28 de junio de 2.008, ya que de conformidad con lo establecido en el art. 17.1 párrafo cuarto de la L.P.H ., no habiendo asistido a las mismas, se limitó respecto de la de 2 de febrero de 2.008 a remitir un escrito que no era de discrepancia con el acuerdo, sino solo de discrepancia jurídica; y respecto de las del 2.007 y 28 de junio de 2.008 no manifestó su discrepancia en el plazo establecido en el citado art. 18.3 , por lo que su voto se computó como favorable de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la L.P.H .
En cuanto al fondo del asunto comenzaba por exponer que si se allanó a la previa demanda del actor fue con la finalidad de no obstaculizar el funcionamiento de la comunidad en el que como era de ver persistía el demandante al impugnar todos los acuerdos de las siguientes Juntas. Que efectivamente se habían celebrado las Juntas impugnadas y que la Comunidad desde el allanamiento siempre había intentado subsanar cualquier problema suscitado por el actor hasta el punto de que la convocatoria de la Junta de 2 de febrero de 2.008 tuvo esta especifica finalidad. Que sin embargo el actor nunca acudía a las Juntas, limitándose posteriormente a impugnarlas, actuando siempre de mala fe. Que el demandante había adquirido su vivienda en el año 2.001 cuando la comunidad demandada venia constituyéndose de la misma forma desde hacía 40 años. Que las cuotas de participación eran las aprobadas unánimemente por los propietarios. Y que la demandada funcionaba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art.24 de la L.P.H .
La Juzgadora de instancia acogió la caducidad opuesta por la demandada respecto de las Juntas impugnadas y celebradas en el año 2.007; asimismo la falta de legitimación activa respecto de la Junta de 28 de junio de 2.008, y desestimó en primer termino la pretensión principal de la demanda respecto de las demás Juntas impugnadas, porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 apartados 1 y 2 la Comunidad demandada se había constituido legalmente y asi funcionaba como una sola comunidad. Desestimó asimismo las pretensiones subsidiarias de impugnación de algunos de los acuerdos de las precitadas Juntas Extraordinaria de 2 de febrero y Ordinaria y Extraordinaria de 2 de agosto de 2.008.
TERCERO.- Por razones de lógica jurídica, debemos comenzar por resolver el tercero de los motivos del recurso en el que el apelante denuncia la improcedente desestimación de su petición de fondo, manifestando su desacuerdo con el razonamiento de la Juzgadora de instancia acerca de la falta de incidencia en la presente litis de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Collado Villalba en el P.O. 808/06 declarando al nulidad de las Juntas del 2.007. Añade el error que supone reconocer la validez de las Juntas impugnadas por entender que existe una única comunidad, cuando son cuatro las existentes, una por cada uno de los edificios construidos (fincas registrales NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ) que junto con la finca registral NUM005 , forman la comunidad de propietarios DIRECCION002 de Alpedrete, y concluye diciendo, que la circunstancia de que la demandada haya venido funcionando como una única comunidad no es suficiente para sostener que este legalmente constituida, pues no se ha seguido para ello el procedimiento establecido en el ultimo párrafo del art. 5 de la L.P.H ., siendo esta también la razón de pedir, como pretensión principal, la nulidad de todas las Juntas impugnadas.
El art. 24 de la L.P.H . dispone a los efectos que en el presente motivo interesan que "1. El régimen especial de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. 2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán: a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del art. 5 ........b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios............ El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. 3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad. b) La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.......La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades. 4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.
Del citado precepto se desprende que los llamados complejos inmobiliarios pueden constituirse en tres formas distintas: a) Como una comunidad ordinaria (art. 24, 2, a L.P.H .); b) Como una comunidad agrupada (art. 24, 2 ,b); y c) Como una comunidad atípica (art. 24,4 L.P.H .). La primera forma parece referirse a las urbanizaciones privadas y se corresponde con el concepto tradicional de propiedad horizontal tumbada, al que es fácilmente aplicable el régimen del art. 5 de la L.P.H. Estas comunidades se rigen por la L.P.H ., salvo que el título constitutivo y los estatutos establezcan alguna norma que no atente contra las normas imperativas de la citada ley. Las segundas responden al tradicionalmente llamado complejo inmobiliario y aunque también se rigen por la L.P.H., se complementan por una serie de normas específicas que pueden desplazar a las normas de la citada Ley. Por último, la tercera se refiere a la comunidad atípica, a modo de cajón de sastre abierto en el que caben todo tipo de conjuntos inmobiliarios regulados por la autonomía de la voluntad reflejada en los estatutos y supletoriamente por las normas de la L.P.H.
En el presente caso, tal y como expone el apelante, de la documental aportada, esencialmente de la Nota marginal obrante en la inscripción 5ª de la finca NUM006 , en la que se halla ubicado el piso y plaza de garaje del recurrente, y tampoco la demandada niega que así sea, se desprende que esta finca es parte segregada de la primitiva finca nº NUM010 del R.P. nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, y le corresponde como derecho subjetivamente real o elemento común accesorio e inseparable un coeficiente de participación en los gastos comunes del complejo de un 23,83%. Es por tanto indudable que nos hallamos ante un complejo inmobiliario compuesto por cinco fincas registrales distintas (las designadas como fincas NUM006 a NUM005 del R.P. nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, las cuatro primeras con el referido coeficiente, y la ultima del mismo Registro con el de un 4,68%). Se trata por tanto del tipo recogido en el art. 24.2.b de la L.P.H . al que hemos hecho referencia, en el que además de los elementos comunes propios de cada finca, coexisten otros comunes a todas ellas, pues del titulo se desprende que efectuada la segregación de las referidas fincas, todavía existe un resto de parcela destinada a accesos, aparcamiento, esparcimiento y recreo cuyos gastos de mantenimiento deben asumirse en proporción a las referidas cuotas. Si ello es así, en tanto en cuanto no se modifique o transforme el régimen establecido originariamente, mediante acuerdo unánime de todos los propietarios de las distintas comunidades, y se modifique el titulo constitutivo por medio de escritura publica y subsiguiente inscripción en el R.P., la Junta de Propietarios del complejo estará compuesta, de conformidad con lo establecido en el nº 3 del art. 24 de la L.P.H ., solo por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentaran la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad para adoptar los acuerdos que afecten solo a la mancomunidad o complejo inmobiliario, sin perjuicio de que junto a la misma coexistan las cuatro comunidades propias de cada uno de los edificios y sus propietarios y se reúnan en Junta para decidir sobre los asuntos propios de ellas. Como consecuencia de lo expuesto en tanto en cuanto no se opere el referido cambio, es contrario a derecho la adopción en una única Junta de acuerdos que afecten a la mancomunidad o a cada comunidad. Ello solo bastaría para estimar el recurso.
CUARTO.- No obstante y con la finalidad de respetar el principio de tutela efectiva, damos respuesta al resto de los motivos del recurso.
En el primero el apelante denuncia la improcedente estimación de la excepción de caducidad opuesta respecto de las Juntas de 10 de junio y 20 de julio de 2.007, porque la notificación de los acuerdos adoptados en las mismas tuvo lugar con posterioridad al 22 de septiembre de 2.008 (fecha en la que solicitó a la Administración el envío de las copias de dichas Juntas), de forma que a la fecha de la presentación de la demanda (14 de octubre de 2.008) no había transcurrido el año prevenido en el art. 18.3 de la L.P.H . para su impugnación, ya que el actor había señalado como domicilio para citaciones y notificaciones el suyo de Madrid sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM011 , NUM012 , como resulta acreditado por la aportación en la audiencia previa de un sobre fechado el 22 de abril de 2.004 que le había dirigido la demandada a dicho domicilio.
El art. 9. 1, h de la L.P.H . dispone que: Son obligaciones de cada propietario: h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Del referido precepto se desprende que es obligación del propietario, y por tanto pesa sobre él la carga de probar la designación a los efectos de las citaciones y notificaciones de un domicilio distinto del propio piso perteneciente a la comunidad. Que, en su defecto, surtirán plenos efectos las efectuadas en el propio domicilio de la comunidad a la que pertenece el piso, y que si intentada en este la citación o notificación resultare frustrada, resultará valida la realizada en el tablón de anuncios o en el lugar visible de uso general habilitado al efecto, pero el Secretario, o quien ejerza sus funciones, con el Vº.Bº. del Presidente, deberá extender diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. La Sentencia de esta misma Sección de 22 de julio de 2.008 (Pte Sr. De Bustos) recoge ampliamente la doctrina expuesta cuando dice que "Con carácter general, entre otras muchas, en las Sentencias de 10 de noviembre de 1997 (Rollo 629/1996 ), 26 de diciembre de 2002 , 9 de junio de 2004 (Rollo 226/2003 ) y 15 de febrero de 2008 (Rollo 67/2007 ), que cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la junta etc.), de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , disponga en torno a los requisitos que aquí se denuncian infringidos: a) Que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9 , en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios. b) Que el Tribunal Supremo atribuye a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados - Sentencias de 3 de mayo de 1988 , 25 de octubre de 1989 , 29 de octubre de 1993 , 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 (sic)-, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas prácticas o usos que, por contrarias a la Ley, no pueden judicialmente aprobarse - Sentencia de 30 de octubre de 1992 - o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento - Sentencia de 14 de diciembre de 2001 -. c) Que cuando se alega en la demanda la ausencia de los requisitos legales en la realización de la citación, corresponde la carga de la prueba de su licitud y validez a la parte demandada que mantenga esas circunstancias - Sentencia 13 de diciembre de 1993 , 22 de marzo de 2006 y 3 de mayo de 2007 -. A tenor de esta jurisprudencia incumbe a la Comunidad acreditar que al propietario ausente a la Junta se le han notificado los acuerdos siguiendo las formalidades legales, aportando el acuse de recibo de la carta o la nota de su certificación, el recibo firmado si la entrega se realizó en mano, el testimonio del Secretario de la Comunidad en torno a la remisión de la comunicación por correo normal o del portero, si lo hubiera, y fue él quien hizo entrega de la notificación, o sobre su colocación en el lugar habitual de la finca. Sin que, no obstante, pueda olvidarse que, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003 , no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación o notificación cuando concurren circunstancias que denotan una situación conflictiva o se conoce la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretende tomar o ya se ha tomado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 recuerda que la citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias se efectúen verbalmente".
Como consecuencia de la ausencia de caducidad y en principio de conformidad con la jurisprudencia citada la vulneración del sistema legalmente previsto por la ley para la convocatoria y comunicación de las Actas de las Juntas celebradas en el año 2.007 determinaría la nulidad radical de los acuerdos adoptados en ellas. No obstante como ha puesto de manifiesto la Sentencia de 12 de marzo de 2.010 de la A.P. de Málaga citando la moderna jurisprudencia del T.S .".........las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad" ........sin embargo esta doctrina ha pasado a la que determina la necesidad de impugnación, concretamente las sentencias de 25 de octubre de 1989 y la de 3 de febrero de 1994 , que es la línea por la que se está inclinando el Alto Tribunal en los últimos tiempos, dando preferencia a la norma especial de la L.P.H., necesidad de impugnar, esto es, declarando que son acuerdos o actos susceptibles de ser anulados, pero nunca nulos de pleno derecho, que no tiene lugar dentro del campo de la Propiedad Horizontal, postura que parece la más conforme con la nueva redacción del artículo 18 de la LPH , que no consta a esta Sala haya sido objeto de pronunciamiento específico, en el sentido de operar la nulidad radical sólo cuando se trate de acuerdos que infringen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención y también cuando resulten contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley ( STS de 26 de junio de 1993 , 19 de noviembre de 1996 y 9 de diciembre de 1997 ).
En el presente caso, aunque el actor no aporta documento específico acreditativo de haber comunicado a la Comunidad que su domicilio para citaciones y notificaciones seria el de su casa en Madrid c/ DIRECCION001 nº NUM011 , NUM012 , aportó un sobre fechado el 22 de abril de 2.004 que le había dirigido la demandada a dicho domicilio. Consta en su reverso sello de esta, y por la fecha obrante en el mismo (2.004), resulta suficientemente acreditado que la Comunidad demandada conocía ya en dicho año cual era el domicilio designado por el demandante. Si ello es así, a este domicilio debieron hacérsele tanto la citación para las Juntas como las comunicaciones y envíos posteriores de las Actas. Por ello, al no haber acreditado la demandada, como le correspondía, haber enviado la convocatoria y las Actas de dichas Juntas al actor al domicilio designado por este, resultando por el contrario probado, que el hoy recurrente, no tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados en dichas Juntas, al menos hasta el 22 de septiembre de 2.008 en que por medio de un correo electrónico, cuya recepción no niega la demandada, solicitó a la Administración la remisión de las Actas correspondientes a las repetidas Juntas, es claro que, fueran los que fuesen los acuerdos adoptados, desde esta ultima fecha hasta la de presentación de la demanda (14 de octubre de 2.008) no habían transcurrido los plazos de tres meses o un año para impugnarlas establecidos en el párrafo 3 del art. 18 de la L.P.H . cuando dice que " La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 ".
La acción por tanto para impugnar los acuerdos de las Juntas de 2.007 no estaría caducada y no habiéndose ajustado la convocatoria y celebración de la Junta a las prescripciones del titulo constitutivo, es decir a la existencia de una mancomunidad y de cuatro comunidades, con fueren cuales fueren los acuerdos adoptados, procede declarar la nulidad de las estas Juntas y consecuentemente de los acuerdos adoptados en ellas.
QUINTO.- En el segundo motivo denuncia la improcedente estimación de la excepción de falta de legitimación activa del hoy recurrente para impugnar la Junta de 28 de junio de 2.008.
La razón esgrimida por la Juzgadora de instancia para rechazar la falta de legitimación activa del actor para impugnarlas, respecto de la Junta de 28 de junio de 2.008, fue que desde la celebración de la misma hasta el 4 de agosto de 2.008 (fecha del escrito de oposición a la misma, documentos nº 7 y 8 de la demanda) transcurrieron 37 dias. El apelante por el contrario sostiene no solo que comunicó su desacuerdo dentro del plazo establecido en el citado art. 18 de la L.P.H ., sino también que el computo del referido plazo no puede hacerse desde la fecha de la Junta.
El art. 18.2 de la L.P.H. establece " 2 Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios......ausentes por cualquier causa....... ." y el nº 3 del mismo precepto que "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 ". Por su parte el art. 17 , 1ª, penúltimo párrafo de la misma Ley dispone que "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción".
Como consecuencia de esta normativa el propietario ausente, debidamente citado esta legitimado para impugnar los acuerdos adoptados en cualquier Junta. Si no lo hace, se computará su voto como favorable a los acuerdos adoptados. Una vez informado de ellos, dispone de un plazo de 30 días naturales para manifestar su discrepancia desde que recibe el Acta, transcurridos los cuales, carece de legitimación para impugnarlos, y si manifiesta dentro de dicho plazo su desacuerdo, dispone del plazo establecido en el art. 18 para impugnarlos.
En el presente caso, el apelante, aunque ni en la demanda ni en el recurso diga que no fue citado a dicha Junta, debe admitirse que así fue, pues en su carta de 4 de agosto de 2.008, dirigida a la demandada, manifestó que la misma adolecía de los mismos defectos que las declaradas nulas por la sentencia anteriormente dictada (entre los que figuraba la falta de convocatoria en el domicilio por él designado). En todo caso, habiendo reconocido que tras su celebración recibió el Acta correspondiente a dicha Junta, la pretendida nulidad de dicha Junta por falta de convocatoria quedó subsanada.
El problema pues se reduce a determinar si la impugnación de los acuerdos se hizo dentro del plazo legalmente establecido. El apelante afirma que la recepción del Acta no se produjo hasta el 22 de julio de 2.008, por lo que su manifestación de discrepancia con los acuerdos adoptados, mediante la carta de 4 de agosto de 2.008, a los efectos de su ulterior impugnación, fue hecha dentro de los 30 dias establecidos por el repetido art.18.3 de la L.P.H .. Para acreditarlo aportó en el acto de la audiencia previa un sobre con fecha de franqueo 17 de julio de 2.008 que afirmó contenía la copia del Acta de dicha Junta (el que dijo haber recibido el 22 de julio de 2.008), pero aunque la aportación de dicho sobre no acredita cual fuera el contenido del mismo, y mas concretamente que este contuviera el Acta, tal y como exponíamos en el anterior fundamento jurídico la carga de probar que el Acta de esta Junta fue remitida al propietario, y lo fue al domicilio por él designado correspondía a la demandada y no lo ha hecho. Por ello, fueren cuales fueren los acuerdos adoptados, debemos aceptar que el hoy apelante mostró su discrepancia dentro de los 30 días siguientes a la fecha que afirma recibió el Acta de dicha Junta, y por ello no habiéndose ajustado tampoco la convocatoria y celebración de la misma al titulo constitutivo de la urbanización procede declarar igualmente nula dicha Junta y los acuerdos en ella adoptados.
SEXTO.- En el cuarto y ultimo de los motivos , el apelante denuncia la improcedente desestimación de sus peticiones subsidiarias de nulidad de los acuerdos concretos de la Junta General Extraordinaria de 2 de febrero de 2.008, y de las Juntas General Extraordinaria y Ordinaria de 2 de agosto de 2.008.
El examen de los concretos motivos de impugnación resulta inútil. A pesar de que la acreditada falta de convocatoria del demandante a las mismas no determina por si mismo la nulidad de las Juntas, siempre que conocidos los acuerdos adoptados se impugnen por el propietario ausente, (como exponíamos en el párrafo tercero del Fº. Jº. tercero de esta sentencia), dicha nulidad resulta procedente siempre que el ausente comunique su discrepancia dentro del plazo establecido en el penúltimo párrafo del art. 17,1ª de la L.P.H ., y en el presente caso, resultando acreditado que el hoy apelante comunicó a la demandada su disconformidad, no solo con la falta de convocatoria a dichas Juntas, sino también con los acuerdos adoptados en dichas juntas, por los razonamientos expuestos con anterioridad procede estimar el recurso y en consecuencia declarar la nulidad de las referidas Juntas y de los acuerdos adoptados en ellas por falta de convocatoria del actor apelante.
SEPTIMO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada.
Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba con fecha 5 de enero de 2.010 de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en el nombre y representación citados, debemos declarar y declaramos la nulidad de las Juntas Ordinaria de 10 de junio de 2.007, Extraordinaria de 20 de julio de 2.007, Extraordinaria de 2 de febrero de 2.008, Extraordinaria de 28 de junio de 2.008, y Extraordinaria y Ordinaria de 2 de agosto de 2.008, así como de los acuerdos en ellas adoptados, declarando que la Comunidad demandada esta configurada por una mancomunidad en la que se integran cuatro comunidades particulares que coexisten con ella, cada una con sus respectivas competencias respecto de los elementos comunes propios de la mancomunidad y de los elementos comunes propios de las comunidades particulares. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 534/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
