Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 240/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 312/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00312/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 240 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1509/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 240/2011, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dña. BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ M. OLÍAS PARRILLA, y como apelado D. Laureano , representado por el procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO, y asistido por la Letrada Dña. LAURA ESTEBAN PACIOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. CABRERO DEL NERO en la representación que tiene acreditada en las presentes actuaciones de D. Laureano debo condenar y condeno a Dª Josefa y a la Cía aseguradora MUTUA MADRILEÑA a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (1923,35) en concepto de lucro cesante que, con relación a la Compañía aseguradora codemandada devengarán desde la fecha del siniestro hasta el completo pago un interés igual al legal del dinero vigente el 12 de septiembre de dos mil ocho, incrementado en un 50%, aplicándose, a su vez, desde la fecha de la presente sentencia lo previsto en el art. 576 de la LECv ., y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas, debiendo cada una de las partes abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada D. Laureano , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia de instancia que, la condeno al pago de las indemnizaciones por lucro cesante.
En la primera alegación impugna la base de cálculo para determinar el perjuicio diario derivado de la paralización de un taxi, y se remite a la experiencia de la Sala que, ante las diferencias sobre la cuantificación del perjuicio de paralización entre las asociaciones del sector, otorgaba en el año 2008 una indemnización a tanto alzado próxima a los 99 €. En ese sentido no le convencen las afirmaciones del certificado de la asociación a la que pertenece el actor, que utiliza criterios administrativos referentes a la declaración de la renta, que nada tienen que ver con lo que nos ocupa.
En el segundo motivo opone que no, se debe condenar al pago de los intereses, porque se allano parcialmente al pago de 847,69 €, por lo que no deben imponerse intereses sobre esa cantidad, máxime cuando no hay un criterio fijo entre las Secciones de esta Audiencia, lo que llevaría las cosas al terreno del Art.20.8 L.C.S .
SEGUNDO.- La Asociación Gremial del Taxi viene certificando que la recaudación media diaria en jornada normal es " alrededor de ciento cinco euros con cuarenta céntimos" y se hace en razón de unos antecedentes que no sabemos cuáles son. Dicho de otra manera la recaudación es aproximada, y los parámetros para hallarla son indeterminados, sin indicar las fuentes que permitan llegar a esa recaudación bruta, y sin discriminar los gastos fijos y generales del taxi, con independencia de si está parado o en funcionamiento, o que trabaje en uno dos turnos, y los gastos ordinarios que dejarían de producirse por la paralización.
La asociación profesional a la que pertenece el actor; la Federación Profesional del Taxi certifica, f.15, que la recaudación media diaria es de 225,68€ tomando base los gastos fijos anuales de 407.750,35€ .Esos gastos los relaciona con los datos fiscales sobre módulos y recorrido mínimo anual, que proporcionarían ingresos netos de 10.029,45€, lo que sumado a los gastos fijos, y divididos por los 225 días hábiles al año, arrojarían la cantidad ya dicha de 225,68€.
Nos llama la atención que dos asociaciones que engloban a la mayoría de los taxistas calculen el lucro cesante de manera tan diferente, y con resultados tan dispares; tanto que una dobla a la otra
Por otra parte, la certificación de estancia en taller no viene apoyada en sistemas objetivos como pudiera ser el Audatex que nos daría mayor aproximación al tiempo real de paralización. Hay reparaciones como las de chapa y pintura, que no impiden circular al taxi, a la espera de que el taller tenga disponibilidad, o se programen para que coincidan con los días de descanso obligatorio.
Por último, la declaración de la renta del actor cierra el círculo. En el f.24, bajo el epígrafe de actividades económicas en régimen de estimación objetiva, declara rendimientos netos de 10.812,49€, y netos minorados de signo negativo de -13.416,93€
Pues bien esa declaración cuadra muy mal con lo que se pretende. Por trece días de lucro cesante se reclaman 3002,74€, que suponen el 27,77% de los rendimientos netos anuales.
La jurisprudencia mas reciente S.T.S de 18-6-2010 nos dice: "La distinción jurídica- se refiere a la diferencia entre daño emergente y lucro cesante- es importante en su aplicación práctica porque la jurisprudencia viene manteniendo para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material, de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. En este sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 27 de junio , 26 de septiembre y 31 de octubre de 2.007 , 5 de junio y 21 de octubre de 2.008 , 5 de mayo y 16 de diciembre de 2.009 , y 30 de abril de 2.010 " .
Con arreglo a estas ideas utilizaremos una solución intermedia a tanto alzado de 95€ diarios a lo que se añadirán los 68,90€ de gastos de grúa en total 1.303,90€
TERCERO.- La segunda alegación no tiene acogida. A la mutua recurrente no le basta con allanarse, debía de haber consignado lo mínimo que pudiera deber, y tenía información suficiente para ello, tanta que cita la media de indemnización que las Secciones de esta Audiencia concedían en el año 2010.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1509/09, de fecha, veintidós de julio de dos mil diez.
CONFIRMAMOS dicha resolución EXCEPTO en la cantidad objeto de condena particular en que la REVOCAMOS, y LA REDUCIMOS A MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (1303,90€), con los intereses del art. 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro.
NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
